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CE-11001-03-15-000-2017-00928-00 (AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00928-00 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOSCuando se ha proferido lista de elegibles / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE

DEFENSA JUDICIAL

[E]n el caso concreto, a pesar de que han transcurrido once meses desde que Sintrasocial instauró la demanda, con solicitud de suspensión provisional, (…) Debe tenerse en cuenta que, según informó la Sección Segunda, Subsección B, al proceso 11001-03-25-000-2014-01250-00 se han acumulado catorce demandas, entre otras, la que instauró Sintrasocial el 27 de septiembre de 2016, cuyo procedimiento debe adelantarse hasta equiparar las demás demandas al proceso primigenio, para continuar con el trámite conjunto y resolver las solicitudes de suspensión provisional que se encuentran pendientes. Lo anterior, para la Sala, implica una considerable carga para el Despacho sustanciador del proceso de nulidad simple, por lo que no se encuentra configurada la mora judicial injustificada Por otro lado, la Sala estima que la tutela es improcedente para ordenar la suspensión del Acuerdo 524 de 2014, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad. (…) En el sub lite, según lo afirmado en la demanda, la Comisión Nacional del Servicio Civil ya publicó las listas de elegibles para proveer los cargos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Por lo tanto razón, la tutela es improcedente, pues ya se expidieron los actos administrativos definitivos en el concurso de méritos, y contra éstos existen otros mecanismos de defensa judicial, esto es, la demanda contra la listas de elegibles, en las que los

interesados pueden cuestionar la legalidad del procedimiento adelantado en la convocatoria 320 de 2014. Además, la Sala reitera que se han instaurado demandas de nulidad simple contra el acto administrativo general que convocó al concurso de méritos. (…) [L]a autoridad judicial demandada no incurrió en mora judicial injustificada respecto de la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 524 de 2014. Además, la acción de tutela es improcedente para decretar la suspensión provisional del mencionado acto administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00928-00 (AC)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA INCLUSIÓN

SOCIAL Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Sindicato de Trabajadores del Sector de la Inclusión Social (Sintrasocial), en nombre propio y en representación

de Martha Patricia Zuica Monzón, Alexander Segundo Delgado Tobón, Ruth Milady Castañeda, María Claudia Vargas, Nelly Garrido, Martha Mora, Diana María Galvis García, Liliana Almanza, Rubiel Velazco Sotelo, Carlos Alberto López Alzate, Pedro Neftali Beltrán Medina, Soraya Galindo, Belén Guzmán Céspedes, Manuel Germán Cuello Daza, Enith Rueda Quintero, Tania Gamarra,

Pedro Luis Zambrano Cárdenas, Edgar Jaimes Cobos, Farides Valle Rodríguez, Yesenia Graciela Bolívar Mosquera, Nelly del Rosario Bartel Blanco e Isaac Forigua Mojica contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Sintrasocial y otros solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la

carrera administrativa, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con ocasión del concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa en esta última entidad. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: De manera atenta solicito a esta honorable magistratura la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, acceso a la administración de justicia, por no decidir la medida cautelar en la demanda de nulidad simple promovida por mí, conocida por el Consejo de Estado, por más de 6 meses. De manera atenta solicito la protección como agente oficioso de los derechos a los provisionales que están en retén social, descritos e individualizados en la presente acción, así como de todo provisional que se encuentra aun laborando en la entidad, al conculcarse derechos al mínimo vital, trabajo, carrera administrativa, derecho al mérito, acceso a la justicia, igualdad. De conformidad con lo expuesto, sírvase honorable magistrada ordenar la suspensión del concurso de méritos acuerdo 524 de 2014, de manera

transitoria hasta que se resuelva la demanda de nulidad radicada desde el 27 de septiembre de 2016, extendiendo tal decisión hasta que el Juez competente decida la medida provisional de la demanda de simple nulidad, evitando la configuración de un perjuicio irremediable1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, el 6 de octubre de 2014, Sintrasocial instauró demanda de nulidad simple 1 Folio 71. contra el Acuerdo 524 del 13 de agosto de 20142, mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuó la Convocatoria 320 de 2014, al concurso

abierto de méritos para proveer los empleos del sistema general de carrera administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Que, además, Sintrasocial solicitó la suspensión provisional del acto demandado. Que, como argumentos de la demanda, Sintrasocial expuso, en síntesis, que la convocatoria estaba viciada por: (i) falta de notificación de la Resolución 1602 del 1º de julio de 20143, (ii) vulneración del derecho a la igualdad y participación, porque existe identidad de funciones en algunos de los cargos ofertados a pesar de pertenecer a diferentes niveles, y (iii) desconocimiento del artículo 9 de la Ley 1006 de 2006, que exige incluir en el concurso la profesión de administrador público, y del artículo 8 de la Ley 1409 de 2010, que establece que, cuando un empleo exija el ejercicio de la función archivística, debe exigirse la tarjeta profesional. Que el proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección

A, bajo la radicación 11001-03-25-000-2014-01249-004. Que, mediante auto del 8 de agosto de 2016, el despacho sustanciador denegó la medida cautelar de suspensión provisional, al estimar que, en esa etapa procesal, no estaba demostrado que el acto demandado transgrediera las normas invocadas como violadas. Que, el 19 de marzo de 20155, el señor Alejandro Badillo Rodríguez, que interpuso esta acción de tutela en representación de Sintrasocial, instauró demanda de nulidad simple contra el Acuerdo 524 de 2014, que también se tramita en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, bajo el radicado 11001-0325-000-2015-00398-00. Que, mediante auto del 6 de noviembre de 2015, el magistrado ponente denegó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, al no encontrar probada una evidente contradicción entre éste y la Constitución Política. Que, el 27 de septiembre de 20166, Sintrasocial instauró otra demanda de nulidad simple contra el Acuerdo 524 de 2014 (proceso objeto de esta tutela), en la que también solicitó la suspensión provisional del acto atacado. Que el proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A7, bajo la radicación 11001-03-25-000-2016-00907-00. Que, mediante auto del 30 de septiembre de 2016, se ordenó remitir el expediente 2 Según consulta efectuada por la Sala en la página web del Consejo de Estado. http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001032500020140124900.

3 Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 4 Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Según consulta efectuada por la Sala en la página web del Consejo de Estado. http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001032500020150039800. 6 Según consulta efectuada por la Sala en la página web del Consejo de Estado. http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001032500020160090700. 7 Despacho del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández (E), que actualmente corresponde al Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que estudie la posible acumulación con el expediente 11001-03-25-000-2014-01250-008, al que, mediante auto del 5 de julio de 2016, se acumularon otras demandas que cursaban en esa Sección9, en las que también se pidió la nulidad del Acuerdo 524 de 2014.

3. Argumentos de la tutela Sintrasocial controvirtió el procedimiento mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó el concurso de méritos para proveer los empleos del

sistema general de carrera administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En concreto, alegó que el Acuerdo 524 de 2014 no fue firmado por el representante legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como lo exige el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que establece que el acto de la

convocatoria debe estar firmado por el representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la entidad cuyos cargos se van a proveer. Que así lo corroboró la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto del 19 de agosto de 201610. Que, en agosto de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil empezó a publicar las listas de elegibles para los cargos ofertados, lo que configuró un perjuicio irremediable para los empleados de la entidad que participaron, pero no superaron con éxito las pruebas, pues serán declarados insubsistentes en virtud de un concurso que se adelantó sin el lleno de los requisitos legales. Que, en especial, el 31 de marzo de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la última lista de elegibles, que cubre 150 cargos que actualmente ocupan personas que gozan de especial protección constitucional. Que, en otro proceso de nulidad simple11, iniciado el 14 de diciembre de 2016, en el que se atacó la convocatoria para la provisión de cargos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, mediante auto del 29 de marzo de 2017, se suspendió provisionalmente el acto demandado, mientras que en el proceso de nulidad simple objeto de esta tutela, instaurado por Sintrasocial el 27 de septiembre de 201612, aún no se ha resuelto la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, lo que, a juicio de los demandantes, hace evidente que en este caso se configuró una mora judicial injustificada.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada

8 Corresponde al proceso iniciado por el señor Julián Alberto Rocha Aristizábal contra el Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014. 9 11001-03-25-000-2016-00109-00, 11001-03-25-000-2015-00396-00, 11001-03-25-000-201501088-00, 11001-03-25-000-2016-00174-00, 11001-03-25-000-2014-01249-00, 11001-03-25-0002016-00170-00, 11001-03-25-000-2016-00155-00, 11001-03-25-000-2015-01076-00, 11001-03-25000-2015-00026-00, 11001-03-25-000-2016-00132-00 y 11001-03-25-000-2016-00095-00. 10 Radicación 11001-03-06-000-2016-00128-00. 11 Radicación 11001-03-25-000-2016-01189-00. 12 Radicación 11001-03-25-000-2016-00907-00. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sustanciador del proceso de nulidad simple objeto de tutela, señaló que el expediente fue remitido a la Subsección B de esa Sección, para que se estudiara la posible acumulación con otro proceso instaurado contra el Acuerdo 524 de 2014. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B13, sustanciadora del proceso al que fue remitido el expediente objeto de tutela,

sostuvo que, mediante auto del 5 de julio de 2016, al proceso con radicado 1100103-25-000-2014-01250-00 se acumularon otras demandas que cursaban en esa Sección, en las que también se pidió la nulidad del Acuerdo 524 de 2014. Que uno de los procesos acumulados es el radicado 11001-03-25-000-201401249-00, también iniciado por Sintrasocial, en el que fue denegada la suspensión provisional del acto demandado, mediante auto del 8 de agosto de 2016. Que, los demás procesos acumulados también tienen solicitudes de suspensión provisional, que se encuentran en trámite de traslado a la parte demandada. Que, aunque esas solicitudes no han sido resueltas, como en algunos ya se decidió la suspensión provisional, es posible afirmar que se garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia de los interesados en el proceso, pues se trata de una acción de nulidad de naturaleza pública, en la que las decisiones afectan a toda la colectividad.

5. Intervención de las autoridades administrativas demandadas El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la suspensión provisional del Acuerdo 524 de 2014 es improcedente, porque no se configuran los presupuestos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, esto es, porque el acto no violó ninguna norma ni ha causado ningún perjuicio injustificado a los demandantes.

En cuanto a que el Acuerdo 524 de 2014 no fue suscrito por el representante legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sostuvo que esa exigencia se refiere a que la entidad objeto del concurso convenga con la voluntad

de ejecutar el concurso, no necesariamente a que el documento lleve la rúbrica del representante de esa autoridad. Estimó que en la demanda se pretendía que se extendieran al proceso de nulidad simple instaurado por Sintrasocial los efectos del auto del 29 de marzo de 201714, que decretó la suspensión provisional del acto que convocó al concurso de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, y sostuvo que eso era improcedente, porque la decisión judicial surte efectos inter partes, esto es, únicamente respecto del asunto en que se adoptó. 13 Vinculada mediante auto del 26 de julio de 2017 (folio 252). 14 Radicación 11001-03-25-000-2016-01189-00. Por último, señaló que, conforme con el parágrafo 2º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, único reglamentario del sector de la función pública, en caso de que la lista de elegibles esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados, antes de efectuar los nombramiento y retirar a los provisionales, se debe tener en cuenta un orden de protección15. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó que la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo establece el artículo 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. Que, además, los demandantes no especificaron por qué el Acuerdo 524 de 2014 les afecta los derechos fundamentales invocados. Que, en todo caso, señalaron

que se han interpuesto demandas de nulidad simple contra ese acto general, lo que demuestra que se encuentran en curso los mecanismos judiciales adecuados y eficaces para la protección de los derechos que pudieren estar en peligro.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable16. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos 15 (…) Parágrafo 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la

administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical. 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico Antes de proceder con el análisis del asunto, la Sala advierte que, en la tutela, el representante de Sintrasocial manifestó que, además de obrar en representación de las personas señaladas en la demanda, representa, como agente oficioso, a 90 empleados del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sujetos de especial protección constitucional, cuyos nombramientos serán declarados insubsistentes, en virtud de lo que denomina «concurso ilegal».

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o por intermedio de representante legal17 o apoderado judicial18. Además, establece que es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa19.

Sin embargo, el demandante no justificó las razones por las que las personas a las que manifiesta representar no se encuentran en capacidad de interponer directamente la solicitud de amparo, pues ni siquiera las identificó en la demanda, por lo que no es posible aceptar la agencia oficiosa solicitada. Ahora, en los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en mora judicial injustificada para resolver la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 524 de 2014, mediante el cual se convocó al concurso abierto de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Por otro lado, la Sala deberá establecer si la acción de tutela es procedente para decretar la suspensión provisional del mencionado acto administrativo. 17 Tal es el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas. 18 Mediante poder otorgado con expresa facultad para promover la tutela. 19 En la sentencia T-467/15, la Corte Constitucional señaló en relación con la agencia oficiosa: Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha detallado que ocurre cuando una persona, sin ser apoderado judicial, ni el titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados, presenta la demanda a nombre de otro individuo que está ausente o impedido para hacerlo directamente. Por tanto, por regla general el agenciado es un sujeto de especial protección: menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de

discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales. Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma. En sentencia SU-173 de 2015, esta Corte reiteró que la configuración de la agencia oficiosa requiere necesariamente: (i) la manifestación de actuar en esa calidad de agente oficioso y (ii) que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Al mismo tiempo, indicó no es imperativo que exista una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos, ni la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente, para su configuración y validez. Para resolver el problema jurídico, lo primero que conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una

decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Están, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas20. Del reporte de la página de consulta de procesos del Consejo de Estado21 y del informe rendido por la autoridad judicial demandada, la Sala advierte: (i) que Sintrasocial instauró la demanda de nulidad simple contra el Acuerdo 524 de 2014 el 27 de septiembre de 2016; (ii) que, mediante auto del 30 de septiembre de 2016, se ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda, Subsección B, para que se estudie la posible acumulación con el expediente 11001-03-25-000-201401250-0022; (iii) que, mediante auto del 5 de julio de 2016, a este último proceso se acumularon otras catorce demandas que cursaban en esa Sección, en las que también se pidió la nulidad del Acuerdo 524 de 2014, y (iv) que el 18 de julio de 2017, el expediente pasó al despacho de la Magistrada sustanciadora para resolver la acumulación. Como se ve, en el caso concreto, a pesar de que han transcurrido once meses desde que Sintrasocial instauró la demanda, con solicitud de suspensión provisional, no puede afirmarse que se haya presentado una tardanza como

caprichosa o negligente. Como se vio, tan pronto como se presentó la demanda, se remitió el expediente al Despacho en el que corresponde efectuar la 20 Sobre el particular, la Corte Constitucional dijo en la sentencia T-366 de 2005: En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. Concluyó la Sala que: Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega. 21 Según consulta efectuada por la Sala en la página web del Consejo de Estado. http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001032500020160090700. 22 Corresponde al proceso iniciado por Julián Alberto Rocha Aristizábal contra el Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014.

acumulación del proceso, debido a que el objeto consiste en la nulidad del mismo acto demandado. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que, según informó la Sección Segunda, Subsección B, al proceso 11001-03-25-000-2014-01250-00 se han acumulado catorce demandas, entre otras, la que instauró Sintrasocial el 27 de septiembre de 2016, cuyo procedimiento debe adelantarse hasta equiparar las demás demandas al proceso primigenio, para continuar con el trámite conjunto y resolver las solicitudes de suspensión provisional que se encuentran pendientes. Lo anterior, para la Sala, implica una considerable carga para el Despacho sustanciador del proceso de nulidad simple, por lo que no se encuentra configurada la mora judicial injustificada. Al respecto, debe tenerse en cuenta, además, que Sintrasocial ya había instaurado otra demanda de nulidad contra el Acuerdo 524 de 2014 (radicación 11001-03-25-000-2014-01249-00, en la que la Sección Segunda, Subsección A, denegó la suspensión provisional, mediante auto del 8 de agosto de 2016. Asimismo, el señor Alejandro Badillo Rodríguez, que suscribió esta acción de tutela en representación de Sintrasocial, instauró otra demanda de nulidad simple contra el referido acto administrativo (radicado 11001-03-25-000-2015-00398-00), en la que la misma Subsección, mediante auto del 6 de noviembre de 2015, denegó la medida cautelar. Siendo así, es evidente que la autoridad judicial demandada ya se pronunció, aunque en otros procesos, respecto de la solicitud de suspensión provisional de

los aquí demandantes, por lo que no hay lugar a afirmar que la supuesta demora en resolver la solicitud, en el proceso objeto de esta tutela, constituya vulneración de sus derechos fundamentales. Por otro lado, la Sala estima que la tutela es improcedente para ordenar la suspensión del Acuerdo 524 de 2014, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, conforme con las razones que pasan a exponerse. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 199123 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En todo caso, el mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En cuanto a los concursos de méritos, conviene decir que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos no proceden los recursos ni las acciones contencioso administrativas. Por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial expedito y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes24. Sin embargo, en estos concursos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre cuando han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados. En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial procedente para la protección de los derechos de las personas que participan en un concurso de méritos25, pues se trata de un acto administrativo definitivo de contenido particular que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje obtenido. Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, salvo que se configure un perjuicio irremediable.

En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en el trámite de un concurso de méritos, siempre que se trate de un acto de 23 Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio p

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