CE-11001-03-15-000-2017-00929-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00929-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Derecho de petición dentro del proceso judicial / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Prevalencia de las reglas del proceso / TRÁMITE DE DESACATO EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedente porque se negaron las súplicas de la demanda / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que el 15 de diciembre de 2016, el [actor] solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que le informara el estado del proceso de acción de cumplimiento adelantado por él mismo contra el Batallón de Policía Militar No. 3 y que además le expidiera copias del mismo. (…) Pues bien, la sentencia T-311 de 2013 fue proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela incoada por [O C B] contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para lograr la protección de su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordenara a este despacho judicial contestar la solicitud de oficio al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que enviara los documentos originales necesarios para tramitar la redención de su pena. [S]e evidencia que la acción de cumplimiento de la que tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tiene relación alguna con la providencia T-311 de 2013 ni que el [actor] fue parte o interviniente en dicho proceso, luego, no se advierte razón alguna por la cual esa sentencia
debiera ser comunicada al ahora actor, ni que se haya vulnerado derecho fundamental alguno con ocasión de la solicitud de apertura de incidente de desacato. Por otra parte, si el accionante tiene interés en conocer lo dispuesto en esa providencia, puede consultarla en el sitio web oficial de la Corte Constitucional, a través del link http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/. En todo caso, si el tutelante insiste en que debe declararse la nulidad de la sentencia T-311 de 2013, dispone de otros medios de defensa judicial, como es realizar la solicitud ante la Corporación que profirió dicha providencia. En ese orden de ideas, esta Sala no advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiere vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, por cuanto las respuestas cuestionadas estuvieron fundamentadas y correspondieron a los hechos relacionados con la acción que ejerció hace más de diez años.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00929-00(AC)
Actor: NICOLÁS SAA TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Nicolás Saa Trujillo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones
El señor Nicolás Saa Trujillo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución y actuando en nombre propio, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al omitir realizar la comunicación de la sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En amparo de los derechos invocados, el actor solicita en confusos términos: “(…) que se me comunique la decisión (sic) de la sentencia (sic) Nº 311 del 23 de Mayo de 2013, que obra dentro del oficio No. 302 del (3) de febrero de 2017 exhortada por la Corte Constitucional dentro de Dicho (sic) oficio que antecede (sic) para de esta manera poder ejercer (sic) oportunamente el Derecho de defensa (…) por ello solicito a usted la Nulidad de la sentencia (sic) No. 311 del 23 de Mayo de 2013 que obra dentro del oficio No. 302 del (3) de febrero de 2017 (…)”. Hechos Los hechos y las consideraciones que se extraen de las diferentes piezas procesales, que hacen parte de este expediente, se resumen a continuación: El señor Nicolás Saa Trujillo presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una acción de cumplimiento contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Batallón de Policía Militar No. 3, con el fin que se ordenara el acatamiento del oficio No. 1589 del 27 de mayo de 2004, en el que en
criterio del actor, el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 3 se había comprometido a prestar el servicio de policía militar permanente e indefinidamente en la comunidad del barrio Alfonso López de Cali. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004, negó la solicitud de cumplimiento referida, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 10 de marzo de 2005. El 15 de diciembre de 2016, el actor presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una solicitud de expedición de copias y de información sobre el estado del referido proceso. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió el oficio del 3 de febrero de 2017, en el que se le informó que el proceso está archivado y que el expediente se encuentra a su disposición en Secretaría para que tome las fotocopias que requiera. En dicho oficio se citó como referencia jurisprudencial la sentencia T-311 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Sin embargo, en marzo de 2017, el actor presentó solicitud de apertura de incidente de desacato, por el supuesto incumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Constitucional. Dicha petición fue rechaza en auto del 17 de marzo de 2017, por cuanto (i) las pretensiones de la solicitud de cumplimiento fueron negadas y; (ii) la sentencia T-311 de 2013 no tiene relación alguna con dicho proceso. En criterio de la parte actora, la sentencia T-311 de 2013 debe ser anulada, por
cuanto la falta de comunicación de la misma le impidieron presentar sus alegatos, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Trámite e intervenciones Esta Corporación, mediante auto del 19 de abril de 2017, admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, por medio de la referida providencia, se vinculó al Batallón de Policía Militar No. 3 “Gr. Eusebio Borrero Acosta” de Cali, para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes (fol. 11 - reverso). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que el tutelante adelantó una acción de cumplimiento contra el Batallón de Policía Militar No. 3 “Gr. Eusebio Borrero Acosta” de Cali, proceso que se desató de manera desfavorable para la parte actora, tanto en primera como en segunda instancia. Indicó que una vez ejecutoriadas esas providencias, la parte demandante ha elevado ante esa Corporación una serie de peticiones relacionadas con la acción constitucional referida con anterioridad, en los años 2005, 2015, 2016 y 2017, las cuales fueron respondidas en su oportunidad. Respecto a la última petición, objeto de esta acción de tutela, indica que fue resuelta en el auto del 17 de marzo de 2017, mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud apertura de desacato presentada por el accionante debido al supuesto incumplimiento de la sentencia T-311 de 2013, la cual sólo fue
mencionada en dicho auto como referente jurisprudencial para explicarle al solicitante que “… El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales”. Por las anteriores razones, solicitó que las pretensiones de la solicitud de tutela fueran denegadas, comoquiera que la sentencia que el actor solicita que le sea comunicada, en nada tiene que ver con el proceso de acción de cumplimiento. El Comandante del Batallón de Policía Militar No. 3 informó que, teniendo en cuenta que los documentos adjuntos al auto admisorio de la presente acción de tutela no eran legibles, tuvieron que comunicarse, vía telefónica, con el actor para conocer el motivo de la interposición de esta acción constitucional. El tutelante les aseguró que se trataba de una petición presentada en septiembre de 2004 en la que había solicitado al Ejército Nacional que garantizara seguridad al barrio donde vive, “pues eran víctimas de atracos y lesiones personales, por parte de grupos de pandillas asentadas en esos barrios; Igualmente informo (sic) que el Comandante del Batallón de Policía Militar, le había respondido indicándole que esta clase de solicitudes debía hacerlas al Comando de la Policía Nacional de Cali. Insistió, que lo que la gente quería era la protección del Ejército por que (sic) la Policía allá ese Sector (Barrio Alfonso López de Cali)”. De igual forma, el actor les informó que, en respuesta a esa petición, le habían informado que la Policía Nacional de Cali era la institución competente para
responder esa solicitud, ante lo cual insistió que la comunidad pretendía recibir protección del Ejército Nacional porque la Policía Nacional no había emprendido acciones al respecto. Por último, el Comandante informó que la misión del Batallón era apoyar a la Policía Nacional y demás instituciones del Estado, siempre y cuando así lo requieran, en las acciones que ellos implementen contra los grupos delictivos organizados y los persistentes fenómenos criminales. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Nicolás Saa Trujillo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Nicolás Saa Trujillo, al no comunicarle la sentencia T-311 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, dentro de una solicitud de incidente de desacato. Solución al problema jurídico planteado Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que el 15 de diciembre de 2016, el señor Nicolás Saa Trujillo solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que le informara el estado del proceso de acción de cumplimiento adelantado por él mismo contra el Batallón de Policía Militar No. 3 y que además le expidiera copias del mismo. En respuesta a dicha petición, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el OFICIO LESV No. 302 del 3 de febrero de 2017, informó al actor que el proceso consultado estaba archivado, teniendo en cuenta que ya se había
proferido tanto la sentencia de primera como de segunda instancia. Igualmente, le manifestó que el expediente se encontraba a su disposición en la Secretaría, para que obtuviera a su costa las copias requeridas (fol. 107). En el mencionado oficio, el Tribunal citó la sentencia T-311 de 2013, con el fin de explicarle al señor Saa Trujillo que el derecho de petición no es el mecanismo procedente para realizar solicitudes relacionadas con procesos judiciales, por cuanto las mismas deben someterse al trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. Luego, en marzo de 2017, el señor Nicolás Saa Trujillo presentó ante la Corporación accionada un escrito en el que solicitó: “el ‘Desacato’ en contra del demandado por incumplimiento de la sentencia Nº 311 del (23) de mayo de 2013 emitida y exhortación que le hiciera la Corte Constitucional que obra dentro del oficio es Nº 302 emitido dentro de la Referencia (sic)” (fol. 111). Sin embargo, mediante auto del 17 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la solicitud de desacato presentada por la parte demandante, por cuanto las pretensiones de la acción de cumplimiento fueron negadas y la sentencia T-311 de 2013 no tiene relación alguna con ese proceso (fols. 115-119). Del escrito de tutela, la Sala advierte que el señor Nicolás Saa Trujillo pretende: (i) que se declare la nulidad de la sentencia T-311 de 2013 y (ii) que dicha providencia le sea comunicada por telegrama, como quiera que, en su criterio, no
ha tenido conocimiento de la misma y, en consecuencia, no ha podido ejercer su derecho de defensa. Pues bien, la sentencia T-311 de 2013 fue proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela incoada por Óscar Clavijo Bustos contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para lograr la protección de su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordenara a este despacho judicial contestar la solicitud de oficio al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que enviara los documentos originales necesarios para tramitar la redención de su pena. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la acción de cumplimiento de la que tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tiene relación alguna con la providencia T-311 de 2013 ni que el señor Nicolás Saa Trujillo fue parte o interviniente en dicho proceso, luego, no se advierte razón alguna por la cual esa sentencia debiera ser comunicada al ahora actor, ni que se haya vulnerado derecho fundamental alguno con ocasión de la solicitud de apertura de incidente de desacato. Por otra parte, si el accionante tiene interés en conocer lo dispuesto en esa providencia, puede consultarla en el sitio web oficial de la Corte Constitucional, a través del link http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ En todo caso, si el tutelante insiste en que debe declararse la nulidad de la sentencia T-311 de 2013, dispone de otros medios de defensa judicial, como es realizar la solicitud ante la Corporación que profirió dicha providencia. En ese orden de ideas, esta Sala no advierte que el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca hubiere vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, por cuanto las respuestas cuestionadas estuvieron fundamentadas y correspondieron a los hechos relacionados con la acción que ejerció hace más de diez años. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA NEGAR el amparo solicitado por el señor Nicolás Saa Trujillo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.