CE-11001-03-15-000-2017-00930-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00930-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Frente (…) a la falta de interposición del recurso de apelación contra la resolución que reconoció la pensión, del análisis de la providencia controvertida, observa la Sala que en la misma después de verificarse que contra el referido acto administrativo sí procedía el recurso de alzada (…) no se advierte que el Tribunal accionado al hacer valer la anterior exigencia para la presentación de la demanda, haya actuado al margen del procedimiento establecido, esto es, incurrido en un defecto procedimental, en tanto lo único que hizo fue dar aplicación a los referidos preceptos normativos, que en su momento oportuno debió atender la accionante. Tampoco se evidencia que esta haya estado en una situación de vulnerabilidad que le impidiera cumplir dicho deber o que permita predicar que su cumplimiento resultaba desproporcionado.(…) En suma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera clara, precisa y sobre todo razonable, determinó que había lugar a declarar la excepción de inepta demanda frente a la resolución que reconoció la pensión de sobrevivencia en atención a que la demandante no interpuso el recurso de apelación, aunque el agotamiento del mismo constituye un requisito obligatorio para acudir a la jurisdicción, de manera tal que no se advierte en lo que respecta a este tópico, que haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que fueron
invocadas.(…) si lo pretendido por la demandante era controvertir en sede judicial la calificación de la muerte de su esposo, debió demandar la resolución que reconoció la pensión, como quiera que la misma fue la que otorgó dicha prestación indicando que el fallecimiento fue en simple actividad, por supuesto, previa interposición del recurso de apelación, que como arriba se indicó, es un requisito para presentar la demanda.(…) no se advierte que la autoridad judicial accionada al confirmar la providencia que declaró la excepción previa de inepta demanda, haya actuado al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental), ni incurrido en un error al valorar los actos administrativos que fueron objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante (defecto fáctico).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, del defecto fáctico y del defecto procedimental y del desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto fáctico se ha pronunciado la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia del 12
de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En relación con el defecto procedimental absoluto, consultar las sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T267 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-768 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, todas de la Corte Constitucional. Acerca del desconocimiento del precedente, ver la sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00930-00(AC)
Actor: SANDRA BLANQUICETH MOSQUERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora Sandra Blanquiceth Mosquera, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
Con escrito radicado el 17 de abril de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Sandra Blanquiceth Mosquera, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Consideró vulnerados estos con ocasión del auto del 10 de febrero de 2017 dictado por el mencionado Tribunal, que confirmó el auto del 31 de agosto de 2016 del Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, con el cual dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-708-2014-00222-01, se declaró probada la excepción de inepta demanda. 1 Folio 1. En amparo de los derechos invocados solicitó que se deje sin efectos el auto del 10 de febrero de 2017, y en consecuencia se le ordene al Tribunal accionado emitir una nueva providencia en la que de trámite a la demanda que presentó contra la Policía Nacional. Fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes cargos: Manifestó que al interior del mencionado de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se incurrió en un error procedimental por exceso de ritual manifiesto y en un defecto fáctico, al declarar probada la excepción de inepta demanda, indicando que uno de los actos demandados era de trámite, concretamente, el oficio del 4 de abril de 2014, mediante el cual se negó la petición que elevó, consistente en la reclasificación del deceso del patrullero Carlos Miguel Aarón
Rosado de “muerte en simple actividad” a “muerte en actos de servicio”, y en consecuencia, lograr la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que percibe ella y su hijo Luis Carlos Aarón Blanquiceth. Destacó que el oficio del 4 de abril de 2014, constituye un acto administrativo definitivo, pues a través del mismo se resolvió de fondo la solicitud que radicó para la “reclasificación” de la muerte de su esposo, y por ende la reliquidación de la pensión, toda vez que según los Decretos N° 1091 de 1995 y 4433 de 2004, tiene derecho a recibir dicha prestación en una cuantía del 50% de las partidas computables para calcular pensión, y no en un 40% como ocurre actualmente, insistió, debido a que el fallecimiento del señor Carlos Miguel Aarón Rosado fue en actos de servicio. Argumentó que la decisión del 4 de abril de 2014 es independiente de las demás demandadas, entre ellas la Resolución 01866 del 10 de diciembre de 2012 de la Subdirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se le reconoció a ella y su hijo la pensión de sobrevivientes. Destacó que por no haber interpuesto recurso de apelación contra Resolución 01866 del 10 de diciembre de 2012, también se declaró probada la excepción de inepta demanda. Sobre este último aspecto sostuvo que si bien es cierto contra la resolución antes señalada no interpuso el recurso de alzada como lo indicó el Tribunal accionado, también lo es que el oficio del 4 de abril de 2014 es un acto administrativo
definitivo que resolvió sobre una petición de reliquidación de la pensión, y por consiguiente, frente a una prestación imprescriptible y de carácter periódico que puede reclamarse en cualquier tiempo, como lo ha indicado la Sección Segunda del Consejo de Estado en su jurisprudencia2. En ese orden de ideas, afirmó que el proceso debió continuar teniendo en cuenta que la decisión del 4 de abril de 2014 es susceptible de control judicial, contrario a lo indicado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De otro lado argumentó, que aún en gracia de discusión aceptando que el oficio del 4 de abril de 2014 es un acto de trámite, la autoridad judicial accionada debió pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda, en especial, la relativa a la anulación de la Resolución 1866 del 10 de diciembre de 2012, “pues como bien lo ha dicho el Consejo de Estado la vía gubernativa más que un presupuesto procesal es un mecanismo de defensa encaminado a dar seguridad jurídica a los ciudadanos, por el cual su falta de agotamiento no se puede convertir en un obstáculo para hacer efectiva la protección de los derechos conculcados por la administración”. En respaldo de lo anterior hizo referencia a la sentencia del 2 de octubre de 2008 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 2599-09. Añadió que la decisión controvertida es contraria al precedente del Consejo de Estado, “el cual le imponía el deber de inaplicar las normas que regulan el agotamiento de los recursos en trámite administrativo”, a fin de que se emitiera un
pronunciamiento de fondo cuando están de por medio derechos como la igualdad, el acceso a la administración de justicia, el trabajo y la seguridad social.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, mediante auto del 12 de marzo de 20123, y en virtud del fallecimiento del patrullero Carlos Miguel 2 Citó las siguientes sentencias: 1) del 31 de julio de 1996, radicado 13246. 2) Del 13 de diciembre de 1993, radicado 7432. 3 Visible a folio 38 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-708-2014-00222-01.
Aarón Rosado el 4 de febrero de 2012, ordenó la apertura del informe administrativo prestacional por muerte N° 077/12, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del deceso. 2.2. De conformidad con el informe prestacional por muerte N° 077/12 del 12 de marzo de 20124, rendido por el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, las circunstancias del fallecimiento del mencionado patrullero “se enmarcan dentro de lo preceptuado en el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, Artículo 29 Muerte en simple actividad”5. 2.3. Mediante Resolución N° 01866 del 10 de diciembre de 2012, del Subdirector
de la Policía Nacional6, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Sandra Cecilia Blanquiceth Mosquera y su hijo Luis Carlos Aarón Blanquiceth, “en cuantía equivalente al 40% del sueldo básico de un patrullero más 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 05 de febrero de 2012”, por el fallecimiento del señor Carlos Miguel Aarón Rosado. En dicho acto administrativo se precisó que el deceso del patrullero fue por simple actividad, según el informe administrativo por muerte N° 077 del 12 de marzo de 2012. 2.4. En virtud de una petición que presentó la accionante, para lograr el cambio de la calificación emitida en el informe administrativo antes señalado sobre el fallecimiento del Carlos Miguel Aarón Rosado, el Director General de la Policía Nacional emitió un oficio el 4 de abril de 20147, en el que confirma que la muerte del patrullero no fue en actos del servicio, de conformidad con las pruebas que se tuvieron en cuenta al dictar el mencionado informe, y teniendo en cuenta que la peticionaria no aportó nuevos elementos de juicio para sustentar su solicitud. 4 Folios 39-41 del expediente antes señalado. 5 “ARTICULO 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las
enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. (…)” (Destacado fuera de texto). 6 Folio17-19 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-708-2014-00222-01. 7 Folio 21 del expediente antes señalado. 2.5. La accionante en nombre propio y en representación de su hijo Luis Carlos Aarón Blanquiceth, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8, con las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del Acto (sic) administrativo contenido en el Auto que ordenó apertura de informe prestacional por muerte N° 077/12, el cual calificó la muerte del patrullero CARLOS MIGUEL AARÓN ROSADO, como muerte en Simple Actividad (sic).
2. Declara la nulidad del Acto (sic) administrativo contenido en la resolución N° 01866 del 10 de diciembre de 2012, por medio del cual se reconoció la pensión de
sobrevivientes a favor de SANDRA CECILIA BLANQUICETH MOSQUERA y a
LUIS CARLOS AARÓN ROSADO (SIC).
3. Declarar la nulidad del acto Administrativo (sic) de fecha 4 de abril de 2014 el cual confirmó la calificación del informe administrativo por muerte N° 077 de 2012.
4. Ordenar a la parte accionada a calificar la muerte del patrullero CARLOS MIGUEL AARÓN ROSADO, como muerte en ACTOS DE SERVICIO, según lo contemplado en el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004.
5. Ordenar a la parte demandada a reliquidar la pensión de sobrevivientes de CARLOS MIGUEL AARÓN ROSADO, reconociendo una compensación equivalente a tres años de la remuneración correspondiente al grado de Subintendente, tomando como base los factores salariales del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 por un valor de 47.744.352.
6. Ordenar a la parte accionada a reliquidar la pensión de sobrevivientes reconociendo un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del cargo de Subintendente de las partidas señaladas en el artículo 23 del decreto 4433 de 2004 por un valor $ 663.166. 8 Visible a folios 16-24 del referido expediente. Dicha demanda se presentó el 18 de julio de 2014, según el acta individual de reparto visible a folio 28 del mencionado expediente. 6.1. Se ordene el pago del mayor valor que resultara entre el valor anterior y el nuevo valor de la mesada pensional, es decir, se pague el retroactivo que arroje la
diferencia.
7. Se condene a la demandada a indexar los valores adeudados a mi mandante, por concepto del valor excedente de las mesadas adeudadas, conforme lo estable el artículo 192 del C.P.A.C.A.” En síntesis argumentó que el señor Carlos Miguel Aarón Rosado falleció en “actos de servicio”, motivo por el cual la pensión de sobrevivencia “debió reconocerse en cuantía equivalente al 50%, según las partidas computables del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, y no como se liquidó en la Resolución N° 01866 del 10 de diciembre de 2012, con el 40%” como si aquel hubiere fallecido en “simple actividad”. 2.6. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado 53
Administrativo de Bogotá, quien en la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 20169 tomó las siguientes decisiones: - Declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada, respecto del auto 077 del 12 de marzo de 2012 proferido por el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la comunicación del 4 de abril de 2014 del Director de la entidad, en atención a que dichas decisiones, relacionadas con informes administrativos por muerte son actos administrativos de trámite que prepararon el acto definitivo, es decir, la Resolución 01866 del 10 de diciembre de 2012, y por consiguiente no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - Declaró de oficio la excepción de inepta demanda frente a la Resolución N°
01866 del 10 de diciembre de 2012, toda vez que contra la misma procedía el recurso de apelación y la accionante no lo ejerció, aunque el agotamiento del mismo resulta necesario de conformidad con los artículos 76 inciso 3° y 161 del CPACA. 2.7. Contra las anteriores decisiones la demandante interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente: 9 Folios 91 a 93 del expediente N° 11001-33-35-708-2014-00222-01. - Que debieron inaplicarse los preceptos que exigen la interposición del recurso de apelación para controvertir en sede judicial actos administrativos, toda vez que en el caso de autos dicha exigencia resulta inconstitucional al estar de por medio el derecho a la seguridad social, como en asuntos similares lo ha precisado el Consejo de Estado. Añadió que también debe tenerse en cuenta que en el asunto planteado se pretende la garantía de los derechos de un menor, los cuales tienen carácter prevalente. - Que contrario a lo indicado por el A quo, la comunicación del 4 de abril de 2014 es un acto definitivo, pues el mismo es producto de una nueva petición que se elevó para solicitar la reclasificación de la muerte del señor Carlos Miguel Aarón Rosado a efectos de obtener la reliquidación de la pensión, solicitud que fue resuelta en sentido negativo. 2.8. Mediante auto del 10 de febrero de 201710, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F confirmó la decisión que declaró la excepción de inepta demanda. Para tal efecto, en síntesis argumentó:
- Se encuentra probado que la accionante no presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 01866 del 10 de diciembre de 2012, a pesar que la misma le fue notificada a su apoderado el 18 de diciembre de 2012, de manera tal que no se agotó en debida forma la actuación administrativa, lo que trae como consecuencia que se configure la referida excepción. Agregó que a la accionante de 35 años de edad y a su hijo de 15, no se les está vulnerando con la decisión adoptada el derecho a la vida digna, pues actualmente perciben la pensión de sobrevivientes para procurar su subsistencia. - El acto que dio apertura al informe administrativo por muerte del patrullero Carlos Miguel Aarón Rosado, y el que confirmó la calificación proferida en el informe administrativo N° 077 de 2012, (es decir, la comunicación del 4 de abril de 2014), son actos de trámite cuya información fue tenida en cuenta al momento de expedir el acto administrativo definitivo, esto es, la Resolución N° 01866 del 10 de diciembre de 2012, por la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes.
3. Actuaciones procesales relevantes 10 Folios 109-114 del mencionado expediente. 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 19 de abril de 201711, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F como demandado, a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juez 53
Administrativo de Bogotá como terceros interesados, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. De otro lado, dispuso oficiar al Tribunal accionado y a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados administrativos de Bogotá, para que se aportara en calidad de préstamo el expediente N° 11001-33-35-708-2014-00222-01. 3.2. Intervención de la Policía Nacional12 El Secretario General de la Policía Nacional se opuso a la acción de tutela por las siguientes razones: En primer lugar precisó, que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones cuestionadas fueron dictadas por una autoridad jurisdiccional respecto de la cual no tiene injerencia alguna. En segundo lugar argumentó que la accionante incurrió en un error que solo le es imputable a la misma, al presentar la referida demanda nulidad y restablecimiento del derecho sin haber interpuesto previamente contra los actos administrativos demandados los recursos de carácter obligatorio de conformidad con la ley. Agregó que la peticionaria no acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable, y por el contrario se tiene que la misma percibe mensualmente la suma correspondiente a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Carlos Miguel Aarón Rosado. 11 Folios 14-15. 12 Folios 30-33. Finalmente señaló que contra decisión cuestionada no se advierte la configuración de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. 3.3. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F13
Se opuso al amparo solicitado reiterando las razones que expuso en la providencia controvertida, sobre las circunstancias que dieron lugar a declarar la excepción de inepta demanda, consistentes en la falta de interposición del recurso de apelación contra la resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes, y el carácter de actos administrativos de trámite de la decisión que dio apertura al informe prestacional por la muerte del señor Carlos Miguel Aarón Rosado, y la que confirmó que el fallecimiento de este no fue por causa del servicio. Frente a la última decisión, del 4 de abril de 2014, subrayó que es un simple acto de trámite, como quiera se remitió al contenido del auto N° 077 del 12 de marzo de 2012 que calificó la muerte del patrullero como en “simple en actividad”, de manera tal que no creó, modificó o extinguió una situación particular, en tanto lo relativo al derecho pensional fue decidido a través de la Resolución 01866 del 10 de diciembre de 2012, contra la cual no se presentó recurso alguno. En ese orden de ideas concluyó que no se incurrió en defecto fáctico en el análisis de los actos administrativos que fueron demandados por la peticionaria. 3.4. Intervención de la Juzgado 53 Administrativo de Bogotá14 La funcionaria judicial que preside el despacho reiteró los argumentos que desarrolló para declarar en primera instancia la excepción de inepta demanda al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante, a fin de acreditar que el Tribunal accionado al confirmar la misma no incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Folios 37-42. 14 Folios 47-48.
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto.
2. Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?
En caso afirmativo, ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados, al confirmar la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-708-2014-00222-01 que promovió la accionante?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los referidos interrogantes, la Sala analizará los siguientes aspectos:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso en concreto; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis de los motivos de inconformidad. 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,15
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora:
NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.16 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.17 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo
de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales19 y su aplicación al caso concreto 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 19 Sobre dichos requisitos, puede apreciarse entre otras, la sentencia de 11 de febrero 2016, emitida por esta Sección, dentro del proceso 11001-03-15-000-2015-03477-00, C.P. Rocío Araujo Oñate, en la que se indicó lo siguiente: “En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo
del asunto -improcedencia adjetiva-. Sobre el particular la Sala concluye lo siguiente: 4.2.1. La presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que la decisión cuestionada se dictó en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.2. En el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con el auto del 10 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó el auto del 31 de agosto de 2016 del Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, que en la audiencia inicial declaró probada la excepción de inepta demanda, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, por tratarse la decisión cuestionada de un auto que declara una excepción previa, contra el mismo tampoco son procedentes los recursos extraordinarios de revisión (arts. 248-255 del CPACA) y de unificación de jurisprudencia (arts. 256-268 de la Ley 1437 de 2011). 4.2.3. Finalmente, se tiene que la decisión controvertida del 10 de febrero de 2017, fue notificada por estado del 21 de febrero del mismo año20, de manera tal que quedó ejecutoriada el 24 de febrero de la presente anualidad, y la acción de tutela fue interpuesta el 17 de abril de 201721, circunstancia que demuestra el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio de fondo del asunto planteado, pero antes se realizarán algunas consideraciones sobre los defectos que a juicio de la parte accionante hacen procedente la acción de tutela. 4.3. Generalidades de los defectos alegados. 4.3.1. Del defecto fáctico. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado”. 20 Folio 114 reverso del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-708-201400222-01. 21 Folio 1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201522 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Estos aspectos tienen las siguientes características: Evento C
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