CE-11001-03-15-000-2017-00931-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00931-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Auto que rechazó la demanda por falta del requisito de conciliación prejudicial / SOLICITUD DE REAJUSTE SALARIAL DE SOLDADO VOLUNTARIO INCORPORADO COMO SOLDADO PROFESIONAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El reajuste salarial es un derecho cierto e indiscutible no susceptible de ser conciliado /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[S]e tiene que el acto acusado, de contenido particular y concreto, contiene la decisión de negar un reajuste salarial, pero también prestacional, por lo que conforme a la norma en cita, puede afirmarse que en este caso, en principio, no era exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción instaurada, atendiendo el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 53 Constitucional (…) En lo que interesa al caso, se destacan de la norma constitucional transcrita los siguientes principios: (i) los trabajadores tienen facultad para conciliar y transigir sobre derechos inciertos y discutibles; (ii) la existencia de unos beneficios mínimos establecidos en normas laborales que son irrenunciables, y (iii) la prohibición consistente en que, a través de la ley, de los contratos o de los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabarse la libertad, la dignidad o los derechos de los trabajadores. Uno de éstos beneficios mínimos irrenunciables se trata, según la misma Corte
Constitucional del salario, que se erige como un derecho cierto o adquirido, en la medida en que significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por la labor que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Ahora bien, no puede olvidarse, como lo dejó sentado la Corte Constitucional en sentencia SU 995 de 1999 con ponencia del Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ, que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, por lo que el pago oportuno y completo de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Todas estas características del salario refuerzan desde la óptica constitucional su condición de beneficio mínimo irrenunciable (…) Todo lo anterior, pone de manifiesto, que de ninguna manera puede concebirse que el derecho a reclamar el pago del salario completo, en los porcentajes que señale el legislador, consista en un derecho de naturaleza conciliable, y por ende, incierto y discutible. Al contrario, el mismo legislador estableció tal prerrogativa en respeto de los derechos
adquiridos y señaló unos parámetros para determinar a quién debe aplicársele la mencionada disposición jurídica. En consecuencia, tampoco se trata de una pretensión conciliable, pues el derecho al pago completo de la asignación salarial como retribución por la labor desarrollada no es transigible ni renunciable. (…) Tal como lo señaló el accionante, esta misma Corporación, a través de su Sección Segunda, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, con ponencia de la Dra. SANDRA LISSET IBARRA, recordó que conforme al mismo Decreto 1794 de 2000, el mencionado reajuste salarial y prestacional del 20 %, constituye un derecho adquirido, de aquellos soldados que, luego de su incorporación como voluntarios, pasaron a ser soldados profesionales y empezaron a ser remunerados mensualmente con un salario mínimo aumentado en un 40 %, siendo que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, estableció para ellos, un régimen de transición en materia salarial, según el cual su asignación básica mensual es de un salario mínimo incrementado en un 60 %, que era lo que devengaban como voluntarios, en virtud del artículo 4º de la Ley 131 de 1985. (…) De acuerdo a lo señalado no hay posibilidad alguna de debate de las pretensiones del accionante en el escenario conciliatorio, situación que confirma la improcedencia de exigir en este caso la conciliación prejudicial como requisito para formular la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, atendiendo al principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 53 Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 42
A / LEY 1437 DE 2011 - 161 NUMERAL 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1794
DE 2000 - ARTÍCULO 1 - INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00931-00 (AC)
Actor: JANER ANTONIO OSORIO REYES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES El señor JANER ANTONIO OSORIO REYES, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y al mínimo vital, con ocasión de las providencias de 23 de mayo de 2016 y 15 de noviembre del mismo año, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
Del escueto escrito de tutela y demás piezas procesales, se extraen los siguientes:
1. Hechos El accionante ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario y devengaba como remuneración un salario mínimo mensual legal vigente1 más un 60 % de acuerdo con la Ley 131 de 1985. 1 En adelante smmlv.
En el año 2000 se expidieron los Decretos 1793 y 1794, que regularon el régimen de carrera de los soldados profesionales y el régimen salarial y prestacional, con los cuales se mantuvieron los derechos de remuneración salarial y prestacional para quienes venían ostentando la calidad de soldados voluntarios, es decir, un salario mínimo mensual vigente más un 60 %. Para el mes de octubre de 2003, el Ejército Nacional mediante acto administrativo, de forma unilateral, modificó la denominación de soldados voluntarios a soldados profesionales y para el mes de noviembre de 2003 dicho cambio de categoría trajo como consecuencia, para quienes venían ostentando la calidad de soldados voluntarios, una disminución salarial de un 20% toda vez que desde esa fecha el salario y prestaciones fueron canceladas o remuneradas en un monto de un smmlv, más el 40 %. El 17 de noviembre de 2015 el accionante inició el procedimiento administrativo de reclamación del reajuste de salario y prestaciones con fundamento en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. El Ejército Nacional mediante Oficio 20155661145891 MDN-CGFM-COEJCCEJEM-JEDEH-DIPER-NOM 1.10 de 23 de noviembre de 2015, suscrito por el
Jefe de procesamiento de nóminas del Ejército Nacional, contestó de forma negativa su petición. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió al Juzgado 4º Administrativo de Ibagué con el radicado 73001333300420160011400, que fue inadmitida a través de auto de 11 de abril de 2016, al no acreditarse la conciliación prejudicial. El 14 de abril de 2015, la parte actora presentó escrito para “subsanar” la demanda, al señalar que los derechos discutidos son ciertos e irrenunciables por lo que debía admitirse la demanda. El 23 de mayo de 2016, el Juzgado 4º Administrativo de Ibagué rechazó la demanda interpuesta, al considerar que como se produjo la desvinculación del accionante de la entidad, los emolumentos reclamados dejaron de tener el carácter de prestaciones periódicas. El 25 de mayo de 2016 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que se insistió sobre el carácter de derechos ciertos e irrenunciables de los derechos reclamados. El 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el auto de 23 de mayo de 2016, por considerar que sólo las prestaciones periódicas eran ciertas e irrenunciables.
2. Fundamentos de la acción Se señala en la acción que en el presente caso la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, trasgrede derechos de rango fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad, y el mínimo vital pues se discutían derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, con lo que se configuró la violación
directa a la Constitución. Indicó que los derechos discutidos en relación con el reajuste del 20 % en salario y prestaciones sociales del accionante, corresponden a derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, premisa que se fundamenta en que el salario es una prestación periódica remunerada de forma mensual, es decir, es un derecho laboral que es irrenunciable, a la luz de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, como lo señaló la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 25 de agosto de 2016, con ponencia de la Consejera Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (no indicó el número de proceso). En este sentido, sostuvo que se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por no aplicar la providencia de unificación, porque ya no se podría presentar nuevamente la demanda, por estar por fuera de los 4 años contados a partir del retiro definitivo del servicio, creándole un perjuicio irremediable; además de desconocer el derecho a la igualdad, porque a todos sus compañeros sí se les ha concedido el derecho reclamado.
3. Pretensiones El accionante solicitó: «conceder EL AMPARO aquí solicitado, y se DISPONGA revocar el auto que REHAZA
(sic) LA DEMANDA, Y ORDENAR que el Juzgado 4° Administrativo Oral de Ibagué, admita la demanda, dentro del término de ocho (08) días hábiles, contemplados a partir de la notificación de la sentencia de tutela. (…)». (fol. 4).
4. Trámite.
Mediante auto de 21 de abril de 20172, se dispuso la admisión de la acción, se
ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima al igual 2 Fol. 15. que al Juzgado 4º Administrativo de Ibagué como accionados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada para que se pronunciara sobre los hechos que sustentan la presente tutela.
5. Informes. 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima3, a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada, indicó que dicha Corporación, partiendo de un análisis integral de los elementos de convicción allegados, de la aplicación de la jurisprudencia vigente y en acatamiento de las normas aplicables, concluyó que estuvo ajustada a derecho la decisión de rechazo de la demanda. Que pese a la decisión de unificación que sobre el tema profirió la Sección Segunda del Consejo de Estado y que citó el accionante, correspondía a la parte actora cumplir ciertas obligaciones como era acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 5.2. El Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Ibagué guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20004, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 2.- Problema jurídico En el caso concreto, la controversia gira en torno a establecer si las autoridades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales del accionante, al rechazar
la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, que pretendía su nivelación salarial y prestacional, con el argumento de que debe adelantarse, como requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial contemplada en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales 3 Folio 21. 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente5, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación6, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Esto, en atención a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Debe cumplirse el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 6 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Accionante: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. e. Se deben identificar de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y se debió alegar tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se debe tratar de sentencias de tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional ha considerado como las causales concretas que «de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial». Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 1.- Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.- Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4.- Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.- Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6.- Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha
motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.- Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. -Violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala de Subsección advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, luego de encontrarlos satisfechos, examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión». (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. En el presente caso, advierte la Sala que el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 15 de noviembre de 2016 y 23 de mayo del mismo año, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor JANER
ANTONIO OSORIO REYES, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicada con el No. 73001333300420160011400, donde reclamó el reajuste de su salario y su consecuente implicación prestacional, con fundamento en el inciso 2º de artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 Además, se cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto han transcurrido menos de seis (6) meses, desde cuando se profirió la última providencia judicial enjuiciada (15 de noviembre de 20167) y la presentación de la solicitud de amparo constitucional (17 de abril de 2017)8. No se está ventilando la presencia de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la decisión controvertida y la parte accionante identificó los hechos que generaron la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 4.- Análisis de la Sala. Como se advirtió en la parte histórica, en la acción de tutela se asevera dentro de la actuación judicial cuestionada, se incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución y con ello del derecho de acceso a la administración de justicia. En estos términos se realizará una breve caracterización del mismo, para luego contrastarlo con iter judicial surtido. 4.1. Causal de violación directa de la Constitución. Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados
eventos, por los particulares. 7 Fol. 6 y s.s. 8 Fols.1. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados9. La Corte Constitucional ha señalado que ésta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto10; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución11. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata,12 y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución13. En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, ésta es norma de normas, y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que le es incompatible, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 4.2. Del derecho de acceso a la administración de justicia.
Frente a este tema, en sentencias 14 proferidas por esta Corporación, se ha establecido que en aquellos eventos en los que se encuentre en discusión el 9 Sentencias T-310 de 2009 M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 10 En Sentencia C – 590 de 2002 M.P Jaime Córdoba Triviño, la Corte dijo que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 11 En la sentencia C – 590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño, se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 12Sentencias T-765 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos
políticos. 13 Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 14 Ver entro otras: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 4 de febrero de 2010. Expediente No. 2009-0124300-00. Actor: Andrés Holguín Ramos. derecho de acceso a la administración de justicia, la acción de tutela le permite al juez constitucional hacer una evaluación más amplia de todas las circunstancias que rodearon la decisión tomada por el juez ordinario, pues el derecho de acceso a la administración de justicia constituye uno de los pilares sobre los que se levanta el Estado Social de Derecho. En efecto, el artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, que se concreta en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para obtener la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. La jurisprudencia constitucional ha establecido15 que éste se trata de un derecho medular, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico:
(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, que se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de los intereses particulares. (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas. (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas. (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos. 4.3. La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad En primer lugar, sobre este tema, debe recordarse que, por disposición constitucional, son materia de conciliación aquellos derechos que tengan el carácter de «inciertos y discutibles» (art.53). 15 Corte Constitucional. Sentencia C-426/02. Magistrado Ponente doctor Rodrigo Escobar Gil. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia del artículo 3716 de la Ley 640 de 2001, se dispuso que la conciliación era un requisito de procedibilidad en algunas acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de reparación directa y de controversias contractuales.
Luego, con la expedición de la Ley 1285 de 2009, se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se indica en su artículo 1317, disposición conforme a la cual, antes de admitirse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe verificar si el asunto es o no conciliable. Posteriormente, mediante el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 se reglamentó el artículo 13, el cual en su artículo 2º dispuso los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa: «Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado». De lo anterior, se tiene que el requisito de exigibilidad de la conciliación prejudicial
en los términos de la Ley 1285 de 2009, debe ser analizado en cada caso concreto, atendiendo a la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio, sin perder de vista las disposiciones constitucionales. 5.- Caso concreto. Una vez analizado el expediente judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, y en especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho así como los soportes allegados, se tiene que, el señor JANER ANTONIO OSORIO REYES, por medio de apoderado judicial, promovió demanda en contra de la Nación16 “ARTICULO 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones”. Subraya fuera de texto original. 17 ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: «Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación
extrajudicial.» Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de obtener la nulidad del Oficio 20155661145891 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPERNOM 1.10 de 23 de noviembre de 2015, suscrito por el Jefe de procesamiento de nóminas del Ejército Nacional, a través el cual se le negó el reajuste y pago de su salario en
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