CE-11001-03-15-000-2017-00934-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00934-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA
E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE
INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a providencia cuestionada dictada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que promovió el [actor] en contra de la Fiscalía General de la Nación, controvertida en sede constitucional, es de 5 de septiembre de 2016, notificada por estado del 15 de septiembre de ese mismo año y ejecutoriada el día 20 de ese mismo mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 17 de abril de 2016, esto es, luego de haber transcurrido 6 meses y 27 días desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.(…) la Sala considera que no se acudió a este mecanismo en un plazo aceptable, y tampoco se cumplió con la carga de explicar las razones que justificaron el tiempo que dejó pasar entre la ejecutoria de la providencia y el ejercicio de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del requisito de inmediatez la Sala Plena de esta Corporación ha fijado un criterio sobre el término razonable para interponer la acción de tutela, al respecto, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, el cual ha sido reiterado en las sentencias de la Sección Quinta del 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00934-01(AC)
Actor: ROBINSON PRIAS PINEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de julio de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Con escrito presentado el 17 de abril de 20172, el señor Robinson Prias Pineda, a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad personal. Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la providencia de 5 de septiembre de 2016 proferida en el marco del proceso de reparación directa por él promovido contra la Fiscalía General de la Nación, identificado con el número de radicado 2012-0010401.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Robinson Prias Pineda, su madre y hermano, ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el objeto de ser indemnizados por los daños causados mientras el primero estuvo, presuntamente, privado injustamente de la libertad. El señor Prias Pineda estuvo privado de la libertad por 2 meses y 9 días, toda vez que el 22 de agosto de 2011 le fue impuesta como medida de aseguramiento la privación de la libertad en la Cárcel La Blanca de Manizales por el delito de homicidio culposo. El 28 de octubre de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales declaró la preclusión del proceso por solicitud de la Fiscalía General de la Nación ante la “ausencia de intervención del indiciado en el
hecho investigado”. De la demanda de reparación directa, conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda en consideración a que encontró acreditados todos los elementos de responsabilidad del Estado. 1 Folios 152 a 156. 2 Folios 1 a 19. La anterior providencia fue apelada por la parte demandada, y el Tribunal accionado, en sentencia del 5 de septiembre de 2016, revocó la de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de los actores. Como fundamento de su decisión el Tribunal Administrativo de Caldas consideró que en el caso concreto se presentó la causal exonerante de responsabilidad del Estado consistente en culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la conducta del demandante, al golpear por la espalda fuertemente con un palo a una persona que unos minutos antes había sido herida con un arma blanca, y que posteriormente falleció, “se ubicó en el foco de atención del ente de investigación y acusación, debiendo asumir las consecuencias que conlleva un proceso en el que estaba de por medio la determinación de una conducta punible y sus responsables”.
3. Petición de amparo constitucional A título de amparo el actor solicitó: i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad personal; ii) dejar sin efectos la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó sus pretensiones; y iii) ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión
reconociendo el derecho del actor y sus familiares a ser indemnizados3.
4. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad personal, al considerar que la providencia de segunda instancia reprochada incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación y la Corte Constitucional, relacionado con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima toda vez que el “actuar de Robinson Prias Pineda no fue la causa eficiente que generó el daño, ya que él no fue la persona que lo produjo, en tanto no fue el sujeto que lo apuñaló de tal gravedad que comprometió la vida del lesionado”.
Para sustentar el defecto alegado citó como desconocidas las siguientes sentencias: Sentencia de 7 de junio de 2016. Radicado: 47001-23-31-000-2005-020501. Sección Tercera. Consejo de Estado. C. P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 2 de mayo de 2007. Radicado: 20001-23-31-000-3423-01. Sección Tercera. Consejo de Estado. C. P.: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 26 de noviembre de 2015. Radicado: 36390. Sección Tercera.
Consejo de Estado. C. P.: Danilo Rojas. Sentencia de 12 de febrero de 2014. Radicado: 30033. Sección Tercera.
Consejo de Estado. C. P.: Hernán Andrade Rincón.
3 Fl. 2. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Radicado: 23354. Sección Tercera.
Consejo de Estado. C. P.: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia C-037 de 5 de febrero de 2016. Corte Constitucional.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 19 de abril de 20174, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación al demandante, al Tribunal accionado, y como terceros con interés en el resultado del proceso a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Manizales y a los demás demandantes y demás intervinientes en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela.
Adicionalmente, el 18 de mayo de 2017, en consideración a que la notificación de los señores Omar Pineda, Ana Pineda y Luz Amelia Pineda no pudo llevarse a cabo, y en virtud de que el apoderado del actor informó los correos electrónicos de éstos, el [Magistrado] Ponente de la primera instancia ordenó mediante auto su notificación por ese medio.
6. Contestaciones 6.1. El Tribunal Administrativo de Caldas El magistrado sustanciador de la decisión objeto de reproche, pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual solicitó remitirse “íntegramente a las consideraciones de la sentencia de segunda instancia fechada el 5 de septiembre de 2016”. 6.2. Fiscalía General de la Nación Por conducto de la Directora Jurídica de la Entidad alegó que el actor no cumplió
con la carga argumentativa necesaria para demostrar que se configuró el defecto de desconocimiento del precedente. Agregó que es al accionante al que le corresponde acreditar que la providencia atacada incurrió en algún defecto, pero en el caso concreto, el escrito de tutela se limitó a trascribir apartes relacionados con la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima contenidas en dos sentencias, una de 2007 y otra de 2016, sin justificar cómo se desconocieron. Adujo que sin perjuicio de los antecedentes fijados por el actor, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 17 de octubre de 2013, en la que estableció el régimen de responsabilidad para resolver asuntos de privación injusta de la libertad. Alegó que en esa oportunidad, esta Corporación señaló que, no obstante los motivos que fundamenten la absolución penal de la víctima directa, la responsabilidad del Estado no podrá ser declarada si la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y condujo a la privación de su libertad. 4 Folio 93. Finalmente argumentó que tampoco se desconoció el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996 al estudiar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en relación con el título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad, por cuanto en ella se señaló que en estos casos es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación
abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto, situación que no se demostró en el sub lite. 6.3. Demandantes en el proceso de reparación directa cuestionado Los señores Ana Lucía Pineda y José Omar Prias intervinieron para allegar el poder que otorgaron al abogado del actor (a quien el [Magistrado] Ponente de la primera instancia le reconoció personería jurídica mediante auto de 7 de junio de 2017), sin que éste se pronunciara respecto de la presente acción de tutela.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de julio de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que entre la notificación de la decisión reprochada y la radicación de la presente acción trascurrieron más de 7 meses, plazo que no consideró razonable.
8. Impugnación Con escrito recibido el 8 de agosto de 20175 la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia al señalar que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, sino que debe ser ejercida en un término razonable que varía de caso a caso, por lo que puede oscilar entre 6 meses y 2 años. Para fundamentar su dicho, citó la sentencia T-060 de 2016.
Agregó que la Corte en dicha providencia estableció que está justificado el ejercicio tardío de la acción, siempre y cuando esa inactividad esté justificada y con ello se “ii) vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión”. Lo anterior, por cuanto a su juicio, comoquiera que en este caso se vulneran los derechos de terceros, como lo son su madre y hermanos, está justificado el ejercicio de la acción, pasados los 6 meses que se le exigieron como si se tratara de un término de caducidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 5 Folios 163 al 173.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 19 de julio de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el Robinson Prias Pineda contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su
procedencia8. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.10
De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
5. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia cuestionada dictada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que promovió el señor Robinson Prias Pineda en contra de la Fiscalía General de la Nación, controvertida en sede constitucional, es de 5 de septiembre de 2016, notificada por estado del 15 de septiembre de ese mismo año y ejecutoriada el día 20 de ese mismo mes y año.
La acción de tutela se radicó hasta el 17 de abril de 2016, esto es, luego de haber transcurrido 6 meses y 27 días desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es
suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, el apoderado del accionante en su escrito de impugnación adujo que en la acción de tutela no hay un término de caducidad, por lo que es necesario revisar cada caso para determinar si es razonable o no el tiempo trascurrido, y que en su caso está justificado por cuanto la decisión afecta a terceros como lo son su madre y hermanos, siendo esta una situación que la Corte considera como válida para el ejercicio tardío de esta acción. Para la Sala es claro que le asiste la razón al actor, en cuanto no existe un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, no obstante, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación ha fijado unos criterios para estudiar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales, entendiendo que si bien no es un término perentorio, si se debe ejercer la acción en un plazo que resulte razonable. Ahora bien, en la presente acción, la Sala considera que no se acudió a este mecanismo en un plazo aceptable, y tampoco se cumplió con la carga de explicar 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de
2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. las razones que justificaron el tiempo que dejó pasar entre la ejecutoria de la providencia y el ejercicio de la acción de tutela, pues en el escrito de impugnación el apoderado del actor se limitó a señalar que el tiempo que dejó pasar está justificado porque la decisión reprochada afectó a terceros -madre y hermanoslo cual no es una razón válida para entender como razonable el tiempo trascurrido, pues ellos no son terceros en el proceso de reparación directa cuestionado, toda vez que fueron parte demandante en éste, de manera que si se consideraban afectados con ella, también pudieron ejercer la acción en un término prudencial. Además, la situación expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia referida por el actor, se refiere a aquéllos casos en los cuales, como primera medida, la inactividad está justificada, y segundo, con ella se vulneran derechos de terceros;
condiciones que no se cumplen en el caso concreto, por cuanto, ni se justificó la inactividad, y tampoco hay terceros afectados con ella. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, y no resulta razonable que el actor pretenda justificar su inactividad en la afectación de terceros, cuando ellos no tienen esta calidad, por cuanto fueron parte en el proceso y tuvieron la misma oportunidad de acudir a la acción de tutela en un plazo justificado. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, el tutelante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional13 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 19 de julio de 2017 proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero