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CE-11001-03-15-000-2017-00935-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00935-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad / VULNERACIÓN PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, JURISDICCIÓN PERPETUA Y COSA JUZGADA - Los Juzgados tramitaron la primera instancia pese a no tener competencia fijaron la competencia en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa [E]n los casos de los [actores], se presenta una vulneración a los principios de confianza legítima y jurisdicción perpetua, pues los procesos que dieron inicio con la interposición de las demandas el 8 de mayo y el 27 de agosto, ambas de 2015, fueron tramitados y culminados en primera instancia por los Juzgados 16 y 12 Administrativos del Circuito de Cali bajo la convicción de que estos jueces eran los competentes y, posteriormente, después de haber adelantado todo el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió los expedientes a la jurisdicción ordinaria laboral, sin atender siquiera que la competencia ya había sido aceptada y fijada por el a quo. Por lo expuesto, para la Sala es claro que con la violación de los principios de la confianza legítima y de la jurisdicción perpetua se vulneran los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los demandantes, puesto que al haber tramitado la primera instancia pese a no tener competencia para ello, los Juzgados 12 y 16 Administrativos del Circuito de Cali fijaron la competencia en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa y, por tanto, no le

correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al estudiar la apelación de la sentencia de primera instancia, definir si la jurisdicción contenciosa administrativa es competente o no, pues, se reitera, dicho presupuesto fue fijado por el juez a quo. Por lo tanto, la Sala concluye que le asiste razón a la parte demandante al afirmar que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de enero y 1 de febrero de 2017 vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de la cosa juzgada, por lo que se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala considera necesario confirmar la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la vulneración de los principios de confianza legítima y de la jurisdicción perpetúa cuando el juez laboral a quo, ha fijado la competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-201602391-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00935-01(AC)

Actor: MARÍA COLOMBIA SUÁREZ DE SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada en contra del fallo del 2 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “Primero. AMPÁRANSE los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de los señores María Colombia Suárez de Sánchez y Saúl Darío Lugo Taquinaz. En consecuencia, DEJÁSE sin efectos los autos del 23 y 28 de febrero de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de los expedientes Nº 76-001-33-33-06-2015-00128-01 y 76-001-33-33-012-2015-0029901, respectivamente.

Segundo. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice todas las actuaciones y gestiones pertinentes a fin de continuar con el trámite de segunda instancia, de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoados por los actores. Tercero. REMÍTASE copia de esta decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia, en el trámite del conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira

dentro del proceso iniciado por el señor Saúl Darío Lugo Taquinaz (rad. Nº 76520310500320170010500). (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Los señores María Colombia Suárez de Sánchez y Saúl Darío Lugo Taquinaz, a través de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que fueran protegidos sus respectivos derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la expedición de las providencias del 17 de enero y 1 de febrero, ambas de 2017, mediante las cuales la autoridad judicial demandada decidió, en segunda instancia, declarar la falta de jurisdicción y competencia en los proceso iniciados por los demandantes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitirlos a los juzgados laborales del Circuito Judicial de Cali y de Palmira.

En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efectos los autos emitidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que se le ordenara asumir la competencia o continuar con el trámite de las demandas presentadas y que la autoridad demandada que se abstuviera de declarar la falta de jurisdicción y competencia en esta clase de procesos. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señalaron que presentaron las respectivas demandadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales se sustentaban en la mora por el pago extemporáneo de las cesantías.

Indicaron que el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali conoció de la demanda interpuesta por María Colombia Suárez de Sánchez, que fue radicada el 8 de mayo de 2015 y se le asignó el radicado 76001333301620150012800. Por su parte, el Juzgado 12 Administrativo del mismo circuito judicial conoció de la demanda interpuesta por Saúl Darío Lugo Taquinaz el 27 de agosto de 2015, cuyo radicado es 76001333301220150029900. Manifestaron que los respectivos despachos judiciales tramitaron las correspondientes demandas, en el caso de la señora Suárez de Sánchez se negaron las pretensiones y en el asunto promovido por el señor Lugo Taquinaz se accedió a lo peticionado. Precisaron que contra las decisiones anteriores se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, por lo que los expedientes mencionados fueron remitidos al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Anotaron que la autoridad judicial demandada, mediante autos del 17 de enero y 1 de febrero de 2017, decidió declarar la falta de jurisdicción y competencia frente a los procesos remitidos por los Juzgados 16 y 12 Administrativos del Circuito de Cali y ordenó que los mismos fueron enviados a la jurisdicción ordinaria laboral. Explicaron que contra las decisiones anteriores se interpuso el recurso de reposición, pero la autoridad judicial demandada mantuvo su posición.

3. Fundamento de la petición Mencionaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afectó de forma manifiesta los derechos fundamentales al debido proceso por violación del precedente vertical y al acceso a la administración de justicia.

Precisaron que la autoridad judicial demandada al declarar la falta de jurisdicción y de competencia para tramitar este tipo de procesos donde se reclama la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y dar aplicación al artículo 136 del Código General del Proceso, se sustentó en diferentes pronunciamientos que realizó el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que al dirimir el conflicto negativo de jurisdicción ha decidido que la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral. Indicaron que el magistrado ponente de las decisiones atacadas desconoció que el Consejo de Estado, desde la sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, consideró que la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, posición que ha sido reiterada en otras providencias como por ejemplo la proferida el 16 de julio de 2015 por la Dra. Sandra Lisset Ibarra en el expediente 2013-480-02. Señalaron que la jurisdicción competente es de la contenciosa administrativa, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se tenga un reconocimiento expreso de la administración sobre la mora, caso en el cual lo procedente es la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral. Adujeron que el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa era el competente en el caso en estudio porque la administración no expidió el acto administrativo de reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío, por el

contrario, la respuesta emitida por la entidad administrativa fue negativa, lo que motivó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo al desconocer las normas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consagradas en los artículos 104 y 138 del CPACA y el precedente jurisprudencial proferido por su superior jerárquico, esto es, el Consejo de Estado. Aseguraron que ante las diferentes posturas del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la decisión del 16 de febrero de 2017, con ponencia del Dr. José Ovidio Claros Polanco, dicha corporación unificó su postura en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías y asignó la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa. Advirtieron que existen múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado en el que se resuelven las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia y en los que se deciden la vulneración de derechos fundamentales donde se decide que la jurisdicción competente para conocer de los procesos que tienen como fin el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias por el pago extemporáneo de las cesantías es la contencioso administrativo. Citaron las siguientes sentencias: - 16 de julio de 2015, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

  • 21 de septiembre de 2015, acción de tutela, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 2015-2049. - 5 de octubre de 2015, acción de tutela con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Molsalve, radicado 2015-2207. - 3 de noviembre de 2015, acción de tutela con ponencia de la Dra. Sandra Martha Teresa Briceño de Valencia, radicado 2015-2375. - 12 de noviembre de 2015, acción de tutela con ponencia de la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicado 2015-2380. - 2 de diciembre de 2015, acción de tutela con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, radicado 2015-1991. - 16 de diciembre de 2015, acción de tutela con ponencia del Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 2015-2376. - 16 de diciembre de 2015, acción de tutela con ponencia del Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 2015-2049. - 21 de enero de 2016, acción de tutela con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, radicado 2015-2381. - 21 de enero de 2016, acción de tutela con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, radicado 2015-2378. - 11 de mayo de 2016, acción de tutela con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, radicado 2016-259. - 9 de marzo de 2017, acción de tutela con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, radicado 2017-130.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 20 de abril de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca1. Además, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Municipio de Santiago de Cali, al Departamento del Valle del Cauca y a la Fiduprevisora, como terceros con interés. Por último, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los interesados.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 Folios 44 y 44 vto. del expediente.

El magistrado ponente de las decisiones enjuiciadas rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que las providencias proferidas en los procesos iniciados por los demandantes con radicados 2015-128 y 2015-299, tuvieron como fundamento la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que dispuso que la discusión en torno al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías no se puede ventilar mediante un proceso declarativo, sino que opera por mandato directo del legislador y, en consecuencia, la acción correspondiente para exigir su pago es la ejecutiva, la cual se debe adelantar ante la jurisdicción ordinaria laboral. Precisó que las decisiones adoptadas en las providencias atacadas no fue otra

cosa que el resultado del análisis jurídico y fáctico de las disposiciones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir los conflictos negativos presentados entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa. Aclaró que si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de marzo de 2016, amparó los derechos fundamentales en un caso similar al del caso en estudio, lo cierto es que para adoptar dicha decisión se soportó en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el principio de la confianza legítima al ordenar la remisión de los procesos a la jurisdicción ordinaria laboral con fundamento en unos pronunciamientos posteriores a la fecha de radicación de la demanda, lo cual no ocurre en el proceso de la referencia. Señaló que los autos interlocutorios emitidos en los proceso objeto de la presente acción de tutela se sustentaron en pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los años 2013 y 2014, los cuales son anteriores a la fecha de presentación de las demandas de los señores Suárez de Sánchez y Lugo Taquinaz, lo cual ocurrió en el año 2015. Advirtió que la posición del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de proferir las decisiones enjuiciadas, era que cuando se trata del reclamo de la sanción por mora en el reconocimiento de las cesantías, la jurisdicción que debía conocer el proceso es la ordinaria, y como dicha corporación es la encargada de dirimir los conflictos de juridicción frente al conocimiento de los procesos, la obligación de las demás autoridades judiciales es acatar sus decisiones para

brindar a los usuarios seguridad jurídica. Explicó que con las providencias atacadas no se vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, simplemente se aclaró que autoridad judicial es la competente para ello. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque el despacho sustanciador no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. 5.2. Fiduprevisora S.A. El gerente jurídico de la sociedad Fiduprevisora S.A. rindió el informe solicitado bajo los siguientes argumentos: Indicó que la sociedad que representa no es la competente para para cumplir las pretensiones de la demanda de acción de tutela interpuesta y en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de la referencia, por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 5.3. Ministerio de Educación Nacional La asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de agosto de 2017 amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó dejar sin efectos los autos interlocutorios proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en los que se declaró la falta de jurisdicción para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los demandantes en los que solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías.

Las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia tuvieron como fundamento los siguientes argumentos: Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundó sus argumentos en una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió un conflicto de jurisdicción sobre el mismo asunto y arribó a la conclusión que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente. Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y cuando existe certeza del derecho y la sanción, el medio es el proceso ejecutivo porque hay un título ejecutivo, postura que fue fijada mediante sentencia de acción de tutela del 21 de septiembre de 2015, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Precisó que la autoridad judicial demandada desconoció el derecho fundamental a la igualdad de los demandantes, por cuanto hizo una indebida interpretación del precedente jurisprudencial de esta corporación, pues en su caso existe un acto administrativo ficto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, luego no es viable acudir al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral, cuando aún no se ha declarado la existencia del derecho en una sentencia judicial, dentro de un proceso declarativo. Mencionó que los demandantes promovieron sus respectivas demandadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fomag, con el fin de que se declarara la existencia de un acto administrativo ficto, el cual se configuró como consecuencia

del silencio administrativo por parte del Fomag en relación la solicitud presentada por los señores Suárez de Sánchez y Lugo Taquinaz. Sostuvo que, una vez proferidos y en firme los autos interlocutorios atacados, el proceso de la señora María Colombia Suárez de Sánchez fue remitido a los juzgados laborales del Circuito de Cali y el expediente del señor Saúl Darío Lugo Taquinaz fue remitido a los juzgados laborales de Palmira y se le asignó al Juzgado 3 Laboral del Circuito Judicial de Palmira, autoridad judicial que promovió el conflicto negativo de jurisdicción. Adujo que su posición, en relación con ese tema, es que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de la legalidad de los actos administrativos que niegan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, lo cual es coherente con la postura de la Sección Segunda de esta corporación. Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de unificación del 16 de febrero de 2017, resolvió un conflicto de competencia por el conocimiento del asunto en controversia en el asunto bajo estudio y concluyó que la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Anotó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas de competencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional. Concluyó que cuando se declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión de los

expedientes a la jurisdicción ordinaria laboral, la autoridad judicial demandada impidió que los demandantes obtuvieran una decisión de fondo en relación con sus pretensiones y con ello se vulneró el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el magistrado ponente de las decisiones atacadas la impugnó bajo los siguientes argumentos: Reiteró que los procesos objeto de la acción de tutela fueron radicados ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el año 2015, momento en el cual la autoridad competente para dirimir los conflictos de jurisdicción, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura, había definido que en los casos para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, a través del proceso ejecutivo.

Para ello refirió que dicha postura se consagró en las sentencias del 3 de diciembre de 2014 y del 17 de octubre de 2015. Indicó que, si se realiza una lectura integral de la sentencia del 27 de marzo de 2007, proferida por el Consejo de Estado, la posición del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es avalada y por el contrario, malinterpretada por otros pronunciamiento como el proferido el 16 de julio de 2015, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Explicó que si bien es cierto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en decisión de unificación del 16 de febrero de 2017 modificó la postura de esa corporación, esta

posición no podía aplicarse a los casos de los señores Suárez de Sánchez y Lugo Taquinaz porque los procesos fueron radicados en el año 2015. Aclaró que una posición diferente vulneraría el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Alegó que la acción de tutela presentada es improcedente porque, en el caso del señor Saúl Darío Lugo Taquinaz el órgano competente para dirimir el conflicto de jurisdicción es el Consejo Superior de la Judicatura y esa corporación aún no se ha pronunciado frente a la solicitud elevada por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira. Por su parte, en cuanto al proceso de la señora María Colombia Suárez de Sánchez ya la jurisdicción laboral asumió el conocimiento. Solicitó que se revocara la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ya que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fueron coherentes con el ordenamiento jurídico vigente al momento de la interposición de las demandadas en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a la postura del órgano competente para dirimir los conflictos negativos de jurisdicción.

8. Trámite en segunda instancia Una vez el expediente fue remitido para dar trámite a la impugnación, se evidenció que al presente proceso no se vinculó a los Juzgados 12 y 16 Administrativos del Circuito de Cali, al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridades judiciales que conocieron o están conociendo de los

expedientes con radicados 76-001-33-33-06-2015-00128-01 y 76-001-33-33-0122015-00299-01, en los cuales se profirieron las decisiones enjuiciadas ante este juez constitucional. Por lo anterior se profirió un auto el 15 de septiembre de 2017, en el que se ordenó la vinculación correspondiente y se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código del Proceso2. 2 Folio 152 del expediente. Una vez se realizaron las notificaciones correspondientes las autoridades guardaron silencio3.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si se confirma, revoca o modifica la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual se estudiará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los señores María Colombia Suárez de Sánchez y Saúl Darío Lugo Taquinaz al ordenar remitir los procesos radicados por cada uno de ellos a la jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que carece de jurisdicción para tramitarlos.

3. Cuestión previa En los informes rendidos por el Ministerio de Educación Nacional y por la sociedad

Fiduprevisora S.A. se observa que estas entidades advirtieron que no tiene legitimación en la causa por pasiva en la referida acción de tutela y como este argumento no fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es necesario precisar que en el caso en estudio, no es procedente declarar tal excepción, toda vez que su vinculación al proceso se hizo como un tercero con interés y no como demandadas.

4. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo la parte actora pretende la protección de los derechos invocados, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir los autos del 16 y del 30 de enero de 2017, mediante los cuales se ordenó la remisión de los procesos 76001333301620150012801 y 76001333301220150029901 a la jurisdicción ordinaria laboral por falta de jurisdicción, decisiones que a juicio de los demandantes incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer las normas de competencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Además, alegaron que las decisiones atacadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado consignado en providencias proferidas el 27 de marzo de 3 Notificaciones visibles en los folios 153 a 165 del expediente. 2007, el 16 de julio, el 21 de septiembre, el 5 de octubre, el 3 y el 12 de noviembre, el 2 y el 16 de diciembre, todas de 2015 y las decisiones del 21 de enero y del 11 de mayo de 2016 y en la sentencia del 9 de marzo de 2017, las

cuales dirimieron conflictos en virtud de demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de acciones de tutela. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos alegados por cuanto las providencias del Consejo de Estado constituyen el precedente que debe ser atendido por las autoridades judiciales que componen la jurisdicción contencioso administrativa y que, para el caso que nos ocupa, dicha corporación ha considerado que la sanción por el pago tardío de las cesantías no constituye una consecuencia del acto que reconoció dicho emolumento y, por tanto, no puede exigirse a través de un proceso ejecutivo. El magistrado ponente de las decisiones atacadas, miembro del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante escrito en el que reiteró que los autos adoptados por esa Corporación se basaron en los lineamientos indicados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial con competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones y vigentes al momento en que se radicaron las demandas correspondientes. Adicionalmente, advirtió que su posición está avalada por la sentencia del 27 de marzo de 2007 proferida por el Consejo de Estado, pero que esta decisión fue malinterpretada en las otras providencias proferidas por esa corporación, tal y como ocurrió en la sentencia del 16 de julio de 2015. Para resolver el caso en estudio debe tenerse en cuenta: La Sala estima pertinente indicar que en la actualidad es el Consejo Superior de la

Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - la autoridad competente para resolver los conflictos de jurisdicción, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló4: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 4 Auto 278 del 9 de julio de 2015, magistrado ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por lo anterior, las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el caso bajo análisis, son de obligatorio acatamiento por ser el órgano de cierre y el competente para para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones. En consecuencia, la posición adoptada por el Consejo de Estado en el año 2007 y en el auto del 16 de julio de 20155, no puede considerarse como precedente para determinar la jurisdicción que deba asumir el estudio de los procesos cuya pretensión sea el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío

de las cesantías. Igualmen

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