🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00936-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00936-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / LIQUIDACIÓN DE LAS

FACTURAS PARA LA DECLARACIÓN Y COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL

UNIFICADO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECISIÓN SIN

MOTIVACIÓN - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la providencia de 14 de diciembre de 2017, incurrió en violación al derecho fundamental al debido proceso y en la falta de motivación en la sentencia. (…) En el caso sub judice, la sentencia contra la cual se presenta la acción de tutela fue proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda; sobre ella aduce el accionante que se configura el defecto material o sustantivo porque se decidió sobre una norma no aplicable al caso, es decir el Acuerdo 41 de 2012, por el cual se adopta el Estatuto Tributario para el municipio de Pereira. (…) En atención a lo anterior, es necesario revisar el contrato de fiducia mercantil firmado entre el Banco de Comercio Exterior y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, el cual fue elevado a escritura pública número 8.851 de fecha 5 de noviembre de 1992, del que se extrae que en la cláusula undécima literal J como deberes del fiduciario se convino: “cumplir con las obligaciones fiscales que se deriven de los actos del Fideicomiso” y entre ellos se estableció

bajo su responsabilidad (fiduciaria) el pago a el impuesto predial. Siendo esto así, se puede manifestar que la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, además de ser la vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso de Promoción de Exportaciones Proexport Colombia es la responsable de cumplir con las cargas tributarias de los bienes que administra. (…) A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no hay lugar a amparar los derechos que se consideran vulnerados, pues no hay prueba de que con la providencia censurada se hubieran quebrantado; por el contrario, en ella se constató que era la Fiduciaria, la encargada de la obligación derivada de los actos que se controvirtieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, se mantuvo la legalidad de estos en cuanto no se evidenció ningún vicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00936-00(AC)

Actor: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.-

FIDUCOLDEX Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. en contra de la providencia judicial de fecha 14 de

diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia de fecha 14 diciembre de 2016 proferida por el Tribunal

Administrativo de Risaralda. 1.2. Pretensiones Se revoque y deje sin efectos la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, se confirme la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira de fecha 16 de abril de 2015 que declaró la nulidad de las facturas 0003526564 y 0003526565 y de la Resolución número 33279. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante expone los siguientes: 1.3.1. Los predios con matrículas inmobiliarias números 290-190533 y 290190534 ubicados en la avenida circunvalar Uniplex circunvalar P.H # 13-40, oficinas 402 y 403 torre norte del municipio de Pereira, fueron entregados a Fiducoldex a título de fiducia mercantil como vocera y administradora del Fideicomiso de Promoción de Exportadores PROEXPORT, tal como consta en los certificados de tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Pereira. 1.3.2. El 5 de noviembre de 1992, mediante escritura pública número 8.851

Bancoldex le transfiere a Fiducoldex a título de fiducia varios bienes de promoción de exportaciones PROEXPORT, dentro de los que se encuentran las oficinas 402 y 403, ubicadas en el municipio de Pereira. 1.3.3. Mediante la Ley 7 de 1991 en su artículo 21 y el Decreto 2505 de 1991, fue creada la sociedad de economía mixta Bancoldex de orden nacional y organizada como un establecimiento de crédito bancario vinculado al Ministerio de Comercio Exterior y vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.3.4. El 1 de febrero de 2013, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Pereira expidió a nombre de la Alianza Fiduciaria S.A., las facturas 3286330 y 3286331, correspondientes a las oficinas 402 y 403, por medio de las cuales se liquidó y cobró el impuesto predial unificado, en adelante IPU, del año gravable 2013, por valor de $ 719.059 cada una. 1.3.5. El 15 de marzo de 2013, Fiducoldex le informó a la Secretaría de Hacienda, mediante oficio número F-GCO-059, que en virtud del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 las Sociedades Fiduciarias no son los sujetos pasivos del impuesto predial de los bienes del patrimonio autónomo; además, devolvió las facturas referidas en el punto anterior. 1.3.6. El 26 de marzo de 2013, la Secretaría de Hacienda informó, por medio de oficio número 52-8059, que revisada la base de datos del IPU se encontró

que los predios aparecen a nombre de Alianza Fiduciaria S.A., por ello solicitó que se enviara la información del fideicomitente para realizar la actualización del pago del tributo. 1.3.7. El 23 de mayo de 2013, Fiducoldex respondió el oficio número 52-8059 mediante oficio F-GCO-089 informando que los predios son de propiedad del patrimonio autónomo Proexport y que el Fideicomitente es el Ministerio de Industria y Comercio para lo cual adjuntó los certificados de libertad y tradición de cada predio. 1.3.8. El 30 de mayo de 2013, la Secretaría de Hacienda del municipio de Pereira mediante oficio número 52-15479 respondió que el día 8 de octubre de 2012 se registró un cambio de propietario de Alianza Fiduciaria S.A. a Fiducoldex S.A. en las fichas catastrales de las oficinas números 402 y 403, desconociendo que Fiducoldex aparece como vocera y administradora del patrimonio autónomo Proexport y no como propietaria. 1.3.9. El 9 y 16 de mayo de 2013, la Secretaría de Hacienda nuevamente facturó y liquidó el IPU por el periodo gravable 2013 a nombre de Fiducoldex S.A. cada factura, por valor de $ 812.688. 1.4. El 5 de junio de 2013, Fiducoldex le informó a la Secretaría de Hacienda que en virtud del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 las sociedades fiduciarias no son los sujetos pasivos del impuesto predial de los bienes del

patrimonio autónomo; además, devolvió las facturas. 1.4.1. El 19 de junio de 2013, la Secretaría de Hacienda respondió por medio de oficio número 52-17031 que el único propietario de los inmuebles es Fiducoldex, de acuerdo con las fichas catastrales y que si no es así se debe solicitar la corrección ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 1.4.2. El 21 de junio de 2013, la Secretaría de Hacienda volvió a expedir las facturas números 3526564 y 3526565, correspondientes a las oficinas 402 y 403, respectivamente, a nombre de Fiducoldex. 1.4.3. El 2 de agosto de 2013, Fiducoldex interpuso recurso de reconsideración contra las facturas números 3526564 y 3526565 de las oficinas 402 y 403; solicitó que se revocaran con base en la Ley 1430 de 2010, que establece que los sujetos pasivos en el caso de los patrimonios autónomos son los fideicomitentes y/o beneficiarios y no la administradora fiduciaria. 1.4.4. El 24 de septiembre de 2013, la Secretaría de Hacienda profirió la Resolución número 33279, por medio del cual rechazó el recurso de reconsideración argumentando que el certificado de libertad y tradición de cada uno de los inmuebles no establece textualmente que el propietario es la Nación, por lo que confirmó cada una de las facturas. 1.4.5. El 27 de febrero de 2014, se interpuso demanda nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las facturas números 0003526564 y 0003526565,

por medio de las cuales se liquidó el impuesto predial del año gravable 2013 y fue notificada el 31 de octubre de 2013. 1.4.6. El 16 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda anulando los actos administrativos. 1.4.7. El 3 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira concedió recurso de apelación instaurado por la parte demandada. 1.4.8. El 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda resolvió el recurso de apelación revocando la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, sin hacer un estudio adecuado de las pretensiones de las partes involucradas.

2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto de fecha 19 de abril de 2017, en el que además se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Se ordenó notificar como tercero interesado al municipio de Pereira, Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, quien intervino como demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-3333-004-2014-00149-01 en el Tribunal Administrativo de Risaralda. Se remitió copia de la solicitud de tutela a los demandados y al tercero interesado para que dentro del término de 3 días y en uso de su derecho de defensa,

rindieran el respectivo informe. Se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, para que en calidad de préstamo enviara el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-004-2014-00149-01. 2.1.1. Intervenciones 2.1.1.1. Del Tribunal Administrativo de Risaralda. El magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, dentro del término legal, rindió informe en los siguientes términos: Solicita rechazar por improcedente la tutela interpuesta por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior-FIDUCOLDEX S.A, en atención a que la Corte Constitucional ha dejado sentada su posición en los términos de la sentencia C590 de 2005, determinado que la acción de amparo se torna improcedente para controvertir providencias judiciales en aras de preservar la autonomía de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial. Señala que los requisitos específicos enunciados por la Corte Constitucional se clasifican en defecto sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental; que en el caso sub examine no se evidencia ninguno de ellos; que contrario a lo afirmado por el accionante la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de ese Tribunal como del superior funcional, aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, lo que permitió llegar a la conclusión de revocar la

sentencia proferida en primera instancia. El Tribunal difiere del Juez de primera instancia en consideración a que «el ejercicio de la administración también impone sufragar las cargas tributarias y conservar saneado el inmueble para efectos de una eventual enajenación, y así evitar un menoscabo al patrimonio autónomo constitutivo por el no cumplimiento de las obligaciones, debiendo cumplir con los bienes, frutos y utilidades reflejadas con el giro ordinario de los negocios y desarrollos de las actividades señaladas en la cláusula primera del contrato de fiducia mercantil». 2.1.2. Municipio de Pereira Como interesado en la decisión de la acción de tutela, manifiesta a la Sala que comparte en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dado que los argumentos son similares a los utilizados en sede judicial. Los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en sentencia C590 de 2005 para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se reúnen en el caso bajo estudio, comoquiera que no se encuentra probada la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. La máxima autoridad en materia catastral en el país es «el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien por ley tiene como función la conservación, formación, actualización, custodia, conservación del catastro y avalúos, de conformidad con la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario número 3496 de 1983 y la Resolución N° 25555 1988», de tal manera que la entidad no tiene competencia legal para modificar la información suministrada por esta entidad. Corresponde a Fiducoldex realizar las diligencias necesarias ante la oficina de

instrumentos públicos y ante el IGAC para efectuar los cambios necesarios en el certificado.

3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la providencia de 14 de diciembre de 2017, incurrió en violación al derecho fundamental al debido proceso y en la falta de motivación en la sentencia.

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad; defecto sustantivo y decisión sin motivación; el marco normativo, el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia; los hechos probados; el análisis de la Sala; y, por último, la conclusión. 3.2.1. De la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela que fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de

estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva de improcedencia. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que procede el amparo en contra de providencias judiciales, determinando su procedencia en una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde se reunieron las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo contra las decisiones judiciales que, según expuso la Corte, tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que

se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala Plena del Consejo de Estado3 acogió la tesis que se venía aplicando en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en seis (6) meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe

reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.4 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 3.2.2.1. El asunto tiene relevancia constitucional, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política). 3.2.2.2. Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que la decisión acusada resolvió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. y contra ella no cabe recurso alguno. 3.2.2.3. Se presentó con inmediatez. De acuerdo al análisis realizado de las pruebas aportadas, la providencia emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, fue proferida el 14 de diciembre de 2016 y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 18 de abril de 2017, es decir, se presentó dentro del tiempo establecido por el Consejo de Estado para cumplir el requisito de inmediatez. 3.2.2.4. Los hechos y los argumentos que se presentaron son claros en el escrito de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la

sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 3.2.2.5. La presente acción no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales especiales de procedibilidad, alegadas como presupuesto para el estudio de la tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que se imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada por los defectos orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o la decisión fue dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociendo el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.5 3.3.1. El defecto sustantivo por aplicación errada de la norma Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto material o sustantivo, se configura en los casos en que el litigio se decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando las providencias enjuiciadas presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión6.

Lo anterior ocurre cuando el fallador concretamente con su decisión, desconoce una norma o centra su argumento sobre una que resulte abiertamente inaplicable, ya sea porque: i) la norma perdió vigencia; ii) es inconstitucional; iii) el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; iv) excede la autonomía interpretativa del juez, es decir por grave error en la interpretación de la norma, ya sea por desconocimiento de sentencias con efectos 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 6

Sentencia T-267 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. erga omnes o por ser su interpretación contraria a la Constitución Política; v) es insuficiente la sustentación o justificación de la providencia y se afecta con ello derechos fundamentales; y vi) desconoce el precedente judicial sin presentar un mínimo razonable de argumentación, entre otros.

Ahora, se produce un defecto sustantivo por aplicación errada de la norma cuando se desconocen aquellas que tienen un rango legal, con ocasión a una aplicación indebida o cuando existe una absoluta inadvertencia «por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.» Es así, entonces, que se estaría en frente a un defecto sustantivo por aplicación errada de la norma cuando ocurran cualquiera de estos criterios. (i)Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en

cuenta por el fallador; (ii)Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii)Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva 7 Con todo, si el juez realiza una interpretación fundamentada y razonada sobre la documentación y hechos probados, no se podría llegar a la conclusión de la existencia de una actuación grosera que diera nacimiento a la procedencia de la acción de tutela; por el contrario, se tornaría improcedente,8 y mucho más cuando el juez de tutela no se puede convertir en revisor del análisis probatorio del juez de instancia9 3.3.2. Decisión sin motivación La motivación de las decisiones administrativas como las judiciales es necesaria en un Estado de Derecho, comoquiera que con ella se da cuenta de su 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional sentencia T125 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

fundamento; el análisis respectivo permite tomar una decisión que en todo caso debe respetar el principio de legalidad y faculta al ciudadano conocer su soporte fáctico y jurídico para, si lo tiene a bien, controvertirlo ante la propia administración o en sede judicial. Ahora, solo en aquellos casos, cuando se vislumbra la carencia total de motivación, y cuando le es permitido al juez intervenir, tiene vocación la acción de tutela. Al respecto la Corte Constitucional se pronunció, en los siguientes términos:10 La motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.

4. Marco normativo 4.1. El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»11, razón por la que tiene

un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales 10 Corte Constitucional Sentencia T-233 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 11 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. del Estado Social y Democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.12 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».13 Asimismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras.14 Con base en estos elementos la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar el debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley,

de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.15

5. Hechos probados El 5 de noviembre de 1992, se firmó contrato de fiducia entre el Banco de Comercio Exterior y la Fiduciaria de Comercio Exterior S.A., elevado a escritura pública número 8.851 (folios 10 a 23 del expediente en préstamo).

Al proceso fueron allegados certificados de instrumentos públicos de Pereira de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 290190533 y 290-190534, correspondientes a las oficinas o consultorios 402 y 403 (folios 36 a 39 del expediente en préstamo). 12 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. El 1 de febrero de 2013, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Pereira expidió facturas de impuesto predial unificado números 3286330 y 3286331 a nombre de Alianza - Fiduciaria S.A., como propietaria de las oficinas números 402 y 403, ubicadas en la «A circunvalar 13 40», por valor de

$719.059 pesos, cada una (folios 24 a 25 del expediente en préstamo). El 21 de junio 2013, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Pereira expidió nuevamente facturas de impuesto predial unificado números 3526564 y 3526565 a nombre de Fiducoldex S.A. como propietaria de los predios, por valor de $812.688 pesos (folios 34 a 35 del expediente en préstamo). El 31 de julio de 2013, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior Fiducoldex S.A. presentó recurso de reconsideración en contra de la factura número 0003526564 mediante la cual se liquidó el impuesto predial del año gravable 2013 a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior Fiducoldex S.A. (folios 40 a 49 del expediente en préstamo). El 24 de septiembre de 2013, la Secretaría de Hacienda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...