🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00939-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00939-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESENTACIÓN DE ACCIONES DE TUTELA ANTE DIFERENTES JURISDICCIONES En el sub lite, la señora [R] solicita la protección de los derechos fundamentales, pues estima que ninguna de las autoridades demandadas resolvió de fondo las denuncias y quejas interpuestas contra [F] y [A]. No obstante, varias entidades contestaron que la solicitud de amparo es temeraria, toda vez que la actora ya ha interpuesto acciones de tutela por los mismos hechos, por lo que corresponde a la Sala decidir si es temeraria la conducta de [R] (…) [L]a Sala advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conoció de la solicitud de amparo interpuesta por la actora contra las mismas entidades que fungen como demandadas en la presente acción de tutela. Esa tutela fue resuelta mediante sentencia del 17 de enero de 2017, que denegó el amparo. (…) Como puede verse, la acción de tutela fue interpuesta por la misma persona y contra las mismas entidades y autoridades que aquí se demandan, esto es, contra el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el

Departamento Administrativo para la Presidencia de la República. De modo que, a juicio de la Sala, existe identidad de partes. (…) Adicionalmente, la Sala destaca que no existe justificación para la interposición de esta nueva acción de tutela, por cuanto no se expusieron hechos nuevos y no se evidencian circunstancias que ameriten realizar un nuevo estudio. De hecho, se advierte que [R] ha interpuesto acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos y contra las mismas entidades en más de una oportunidad. Así se desprende de la sentencia del 24 de febrero de 2017, dictada por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogota. (…) Lo anterior es suficiente para concluir que es temeraria la tutela, en tanto que la señora [R], persiste en presentar la misma tutela, a pesar de que ya le fueron explicadas las razones por las que no procede el amparo pedido, por los mismos supuestos fácticos y jurídicos que invocó en la presente tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00939-00(AC)

Actor: ROSA DEL CARMEN MORENO MORENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa del Carmen Moreno Moreno contra el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, el

Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Rosa del Carmen Moreno Moreno solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, de petición, al debido proceso y al mínimo vital, que estimó vulnerados por las entidades y autoridades demandadas, porque no resolvieron de fondo las quejas y denuncias interpuestas contra Álvaro Enrique Niño Izquierdo1 y

Fabio Hernando Venegas Vargas2. En concreto, pidió que se ordenara a esos funcionarios que resolvieran de fondo las quejas y denuncias formuladas.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: Que, en el proceso liquidatorio del Instituto de Salud Royal Center S.A., el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá reconoció a la señora Rosa del Carmen Moreno Moreno como acreedora laboral, por la suma de $ 52.201.729.

Que Álvaro Enrique Niño Izquierdo, en su condición de liquidador del Instituto de Salud Royal Center S.A., propuso pagar la acreencia laboral de la Rosa del Carmen Moreno Moreno con un bien inmueble. Que, en ese proceso liquidatorio, Rosa del Carmen Moreno Moreno otorgó poder

al abogado Fabio Hernando Venegas Vargas, para que lograra el pago total de la 1 Agente liquidador del Instituto de Salud Royal Center S.A. 2 Apoderado de la actora en el proceso de liquidación del Instituto de Salud Royal Center S.A. 2 obligación. Que, como contraprestación por la prestación de los servicios, el 14 de febrero de 2011, Rosa del Carmen Moreno Moreno le entregó la suma de $ 100.000 a Fabio Hernando Venegas Vargas y, además, se comprometió a pagarle al apoderado el 20% de lo que recibiera por el pago de la obligación. Según la actora, no ha recibido el pago de la acreencia laboral que se le reconoció en el proceso liquidatorio y atribuye responsabilidad a su apoderado, Fabio Hernando Venegas Vargas, y al liquidador del Instituto de Salud Royal Center S.A., Álvaro Enrique Niño Izquierdo. Ante esa situación, la señora Rosa del Carmen Moreno Moreno presentó quejas y denuncias ante el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. A juicio de la actora, la «autoridad competente en cabeza de los diferentes despachos no ha absuelto la solicitud que respetuosamente interpuse ante su despacho seis (6) meses y veinte (20) días»3.

3. Intervención de las entidades y autoridades demandadas 3.1 La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la denuncia presentada por la actora fue asignada a la Fiscalía 218

Local de Bogotá, bajo el radicado 110016000050201600520, despacho que, en virtud de la autonomía e independencia judicial, tiene a su cargo la adopción de las decisiones correspondientes. Por otra parte, adujo que la presente acción de tutela resulta temeraria, toda vez que la actora ya promovió dos acciones de tutela con las mismas partes, hechos y argumentos (radicados 11001-22-03-000-2017-00313-00, conocida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, y 2016-06399, tramitada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá). 3 Folio 15 del expediente. 3 3.2. El magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, presidente del Consejo de Estado, pidió despachar desfavorablemente la solicitud de amparo, porque la actora ya ha promovido tres acciones de tutela por las mismas razones y todas han sido denegadas. Relacionó las acciones de tutela, así: i) 2016-06399, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; ii) 201603526-00, ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, y iii) 2017-00313-00, la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá.

Adicionalmente, expuso que, en efecto, la actora radicó escrito en la Presidencia del Consejo de Estado el día 10 de diciembre de 2016, pero que, como la solicitud iba encaminada a que se iniciara una acción penal, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 1675 del 18 de enero de 2016. 3.3. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que la tutela fuera declarada improcedente. Manifestó que la señora Rosa del Carmen Moreno Moreno ya instauró dos acciones de tutela por los mismos hechos, que fueron denegadas por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá (2017-00313) y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (2017-00884). Advirtió, además, que la inconformidad de la parte actora no guarda relación con las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva. 3.4. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que el amparo fuera denegado, toda vez que esa Corporación dio trámite a la queja de la actora y la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que era la autoridad competente. Sostuvo que a la actora se le comunicó la remisión de la queja mediante el oficio 02278 del 3 de febrero de 2016 y que, de hecho, ella misma admitió conocer del contenido de ese escrito, pues lo relacionó en el escrito de tutela. 3.5. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia pidió denegar la tutela,

puesto que esa Corporación, mediante los oficios OSG 10444 del 18 de diciembre 4 de 2015 y 634 del 1º de febrero de 2016, remitió la denuncia interpuesta por la actora a la Fiscalía General de la Nación, que era la autoridad competente. Además, adujo que Rosa del Carmen Moreno Moreno ha interpuesto 3 acciones de tutela por los mismos hechos, que han sido denegadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (2016-06399), por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá (2017-00313) y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (2017-00884). 3.6. La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Adujo que en esa Corporación se tramitaron dos quejas interpuestas por la actora contra los abogados Fabio Hernando Venegas Vargas y Álvaro Enrique Niño Izquierdo, con radicados 2015-01640-00 y 2016-0144500, pero ambas fueron archivadas y actualmente las decisiones se encuentran ejecutoriadas. Por otra parte, indicó que esa corporación conoció y falló una acción de tutela por los mismos hechos, que se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.7. La Procuraduría General de la Nación, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 51 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá no se

pronunciaron sobre los hechos que originaron la acción de tutela, a pesar de haber sido notificados4.

4. Intervención de terceros vinculados 4.1. El abogado Fabio Hernando Venegas Vargas (que fungió como apoderado de la actora en el proceso liquidatorio del Instituto de Salud Royal Center S.A.) pidió que se declarara improcedente la tutela y se ordenara la remisión de copias del expedienta con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue un presunto fraude procesal de Rosa del Carmen Moreno Moreno. En resumen, manifestó que en el proceso liquidatorio siempre veló por los intereses de su mandante y que, de hecho, presentó varios escritos en los que le pidió al juez de la liquidación que la acreencia laboral fuera pagada en dinero, mas no con bienes inmuebles, porque Rosa del Carmen Moreno Moreno carecía de recursos para 4 Folios 53 (vuelto), 54 (vuelto), 55, 59, 60 del expediente. 5 sufragar los gastos notariales del traspaso de dominio.

Por otra parte, indicó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó investigación disciplinaria en su contra, que culminó con archivo, decisión que no fue recurrida por la actora y que se encuentra debidamente ejecutoriada. 4.2. Álvaro Enrique Niño Izquierdo guardó silencio, a pesar de haber sido notificado5.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Ahora bien, por ser pertinente para la solución del caso, la Sala destaca que la actuación temeraria está prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 5 Folios 65 (vuelto) y 66 del expediente. 6 Sobre esta figura, la Corte Constitucional6 ha mencionado que «la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente

justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia». Además, la Corte ha precisado7 que la temeridad se configura «cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista». En términos generales, la actuación temeraria consiste en la utilización abusiva de este mecanismo de protección constitucional. Para que se configure la temeridad es necesario: i) que exista identidad de partes, es decir, que sean interpuestas por el mismo actor y contra el mismo demandado; ii) que exista identidad de causa petendi, esto es, que los hechos que motiven la interposición de tutelas sean los mismos; iii) que exista identidad de objeto o, en otras palabras, que las demandas persigan la misma pretensión o la protección de un mismo derecho fundamental; iv) que no exista razón que justifique la interposición de una nueva acción de tutela, y v) que se advierte un actuar doloso y de mala fe por parte del actor. En el sub lite, la señora Rosa del Carmen Moreno Moreno solicita la protección de los derechos fundamentales, pues estima que ninguna de las autoridades demandadas resolvió de fondo las denuncias y quejas interpuestas contra Fabio Hernando Venegas Vargas y Álvaro Enrique Niño Izquierdo.

No obstante, varias entidades contestaron que la solicitud de amparo es temeraria, toda vez que la actora ya ha interpuesto acciones de tutela por los mismos hechos, por lo que corresponde a la Sala decidir si es temeraria la conducta de Rosa del Carmen Moreno Moreno. En efecto, la Sala advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conoció de la solicitud de amparo interpuesta por la actora contra las mismas entidades que fungen como demandadas en la presente acción de tutela. 6 T-001 de 2016. 7 T-185 de 2013. 7 Esa tutela fue resuelta mediante sentencia del 17 de enero de 20178, que denegó el amparo. Para efectos de evidenciar la temeridad, se transcribirán algunos apartes de esa decisión: OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora ROSA

DEL CARMEN MORENO MORENO, contra la PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, EL CONSEJO DE ESTADO, LA SALA DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EL CONSEJO DE ESTADO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LOS JUZGADOS 33

Y 51 CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

1. HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN.

Sostuvo la accionante que ante todas las autoridades accionadadas presentó denuncia penal contra los abogados Fabio Hernando Venegas Vargas y

Álvaro Enirque Niño Izquierdo, sin que al parecer ninguna de ellas se haya manifestado sobre dicha denuncia. (…) 3.3. Del caso concreto: La presunta vulneración de los derechos de la accionante se configuró, presuntamente, por la omisión de las accionadas de pronunciarse sobre la denuncia presentada contra los abogados Fabio Hernando Venegas Vargas y Álvaro Niño Izquierdo, quienes participaron en el trámite del proceso liquidatorio No. 1999-4077, es decir, que se trata de una petición de carácter jurisdiccional. De las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y las copias por ellos aportadas, es claro de ninguna de ellas vulneró los derechos o garantías de la accionante. En efecto, respecto del Consejo de Estado, si bien es cierto la quejosa presentó allí la denuncia contra los referidos abogados, dicha Corporación, aparte de haber remitido el escrito a la Fiscalía General de la Nación, competente para conocer de ésta, le envió oficio a la tutelante explicándole las razones del envío y la falta de competencia para conocer del asunto. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, además de haber remitido la denuncia a la Fiscalía General de la Nación, respondió debidamente a la actora haciéndole saber que la competente para conocer era aquella. Ahora, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, existe prueba de que tramitó la denuncia y decidió su archivo en atención a que la conducta no se caracterizaba como delito, no siendo la acción tutelar la llamada a prosperar para enervar dicha decisión o para ordenar su desarchivo, ya que la

accionante está facultada por la ley para solicitar ante la autoridad competente el desarchivo y procurar el aporte de pruebas para que se continúe con la investigación de conformidad con las previsiones del artículo 8 Folios 121 (vuelto) a 126 del expediente. 8 79 del C. de P.P., “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. Se concluye, en primer término, que la denuncia presentada por la accionante se tramitó debidamente, disponiendo su archivo, pues los hechos no se caracterizaban como delito y porque citada la denunciante no compareció a la Fiscalía a aportar nuevos datos o aclarar los aportados, y segundo, que no es el derecho de petición a través del cual se pueden impulsar las actuaciones judiciales, menos en este caso, donde la norma establece claramente el procedimiento a seguir, una vez se ha ordenado el archivo, procedimiento que, según informó la Fiscalía, no ha sido agotado por la señora del Rosa del Carmen Moreno Moreno. Vistas así las cosas, es diáfano que ningún derecho se ha vulnerado a la tutelante, pues la autoridad competente —Fiscalía General de la Nación— tramitó la denuncia por ella presentada, y las demás autoridades accionadas, primero, no estaban facultadas para adelantar acciones con base en dicha denuncia, y, segundo, realizaron los actos idóneos tendientes a que el escrito

de denuncia llegara a dicha entidad para que procediera como le correspondía, razones más que suficientes para negar el amparo tutelar deprecado. Como puede verse, la acción de tutela fue interpuesta por la misma persona (Rosa del Carmen Moreno Moreno) y contra las mismas entidades y autoridades que aquí se demandan, esto es, contra el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Administrativo para la Presidencia de la República. De modo que, a juicio de la Sala, existe identidad de partes. Además, hay identidad de causa petendi, por cuanto en ambas tutela se adujo que las demandadas no resolvieron de fondo las denuncias y quejas interpuestas contra Fabio Hernando Venegas Vargas y Álvaro Enrique Niño Izquierdo. Y existe identidad de objeto, pues Rosa del Carmen Moreno Moreno lo pide es que se ordene a esas entidades a resolver de fondo las denuncias. Adicionalmente, la Sala destaca que no existe justificación para la interposición de esta nueva acción de tutela, por cuanto no se expusieron hechos nuevos y no se evidencian circunstancias que ameriten realizar un nuevo estudio. De hecho, se 9 advierte que Rosa del Carmen ha interpuesto acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos y contra las mismas entidades en más de una oportunidad. Así

se desprende de la sentencia del 24 de febrero de 20179, dictada por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogota. Lo anterior es suficiente para concluir que es temeraria la tutela, en tanto que la señora Rosa del Carmen Moreno Moreno persiste en presentar la misma tutela, a pesar de que ya le fueron explicadas las razones por las que no procede el amparo pedido, por los mismos supuestos fácticos y jurídicos que invocó en la presente tutela. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de Rosa del Carmen Moreno Moreno. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo de Rosa del Carmen Moreno Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591.

3. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección 9 Folios 92 (vuelto) a 95 del expediente. 10

MILTON CHAVES GARCÍA

MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA

Conjuez 11

Consultar sobre este documento ...