CE-11001-03-15-000-2017-00941-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00941-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE No puede endilgarse un defecto fáctico al Tribunal accionado, respecto de la falta de valoración de los formatos CLEB 1, 2 y 3b, toda vez que el recurso de apelación no estuvo dirigido a que se contabilizara el tiempo laborado en la Universidad Surcolombiana, para efecto de ser reconocida la pensión de sobrevivientes con fundamento en la norma aplicable para el momento de fallecimiento del causante, esto es, el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, sino que, por el contrario, se dirigió a demostrar que en el caso debía aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 de forma retrospectiva, en aplicación del principio de favorabilidad laboral. (…) Tampoco se incurre en desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues además de que la sentencia del 3 de marzo de 2015, mencionada como desconocida, no fue puesta de presente en el recurso de apelación interpuesto, tampoco se advierte que esta comporte precedente jurisprudencial a seguir, toda vez que no se trata de una decisión donde se unifique jurisprudencia o haga parte de un conjunto de sentencias en las que se haya resuelto la materia objeto de estudio de manera uniforme. (…) Bajo este contexto, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo del derecho fundamental invocado por la [actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 11001-03-15-000-2017-00941-01(AC)
Actor: MARÍA NELCY MONTOYA RIVAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
1. La acción de tutela La señora MARÍA NELCY MONTOYA RIVAS, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de
Bogotá. 1.1. Pretensiones Solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y, al mínimo vital y móvil, todos en conexidad con el derecho a la vida. En consecuencia, pide (i) que se dejen sin efectos las sentencias del 14 de mayo de 2014 y del 19 de enero de 2017, proferidas en su orden por el Juzgado 16 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-016-2013-00130-00 y, que en su lugar, (ii)
se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta la tesis que se esgrime en los alegatos de conclusión y atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.2. Hechos de la solicitud Comenta que su compañero permanente el señor JUAN GUILLERMO RAMÍREZ LURDUY (q.e.p.d.), laboró en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y en la Universidad Surcolombiana, como docente, durante 20 años, 9 meses y 21 días y, en la Universidad Libre como auxiliar de biblioteca, durante 4 meses y 7 días. Su compañero permanente falleció el 27 de noviembre de 1989 y cumplió con los requisitos de pensión de vejez, en los términos de la Ley 6 de 1945, por remisión expresa del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sin poder disfrutar la prestación económica para que trabajo toda su vida. El Incora canceló a su favor una indemnización sustitutiva, conforme se desprende el Oficio 11121 del 16 de junio de 1993, al no tenerse en cuenta el tiempo prestado como docente catedrático en la Universidad Surcolombiana, por considerar que era trabajador privado y no servidor público. El 18 de mayo de 2012, solicitó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero fue negada mediante Oficio FID-20123180109541 del 20 de junio de 2012, bajo el sustento de que el asunto ya había sido decidido por el Consejo de Estado.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso 1996-9915-01 (100-99), determinó que de las pruebas que obraban en el expediente en ese momento, se establecía que el tiempo prestado por el señor JUAN GUILLERMO RAMÍREZ LURDUY (q.e.p.d.), a la Universidad Surcolombiana, lo había hecho en condición de profesor hora cátedra y en ese momento, la relación contractual se regulaba por lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto 80 de 1980, es decir, por un contrato de prestación de servicios. Teniendo en cuenta lo resuelto por el Consejo de Estado, presentó una nueva petición a fin de que la Universidad Surcolombiana expidiera los formatos CLEB 1, 2 y 3B, del tiempo que su compañero permanente laboró en dicha institución, formatos donde se especifica con claridad que su compañero permanente laboró para la Universidad Surcolombiana, entidad pública del orden nacional, como docente catedrático, nuevo elemento que permitía reestudiar la prestación con base en las normas vigentes para la época. El 19 de julio de 2012 radicó una nueva solicitud de pensión post morten, para que con base en la nueva prueba aportada, se estudiara el fondo de la prestación antes negada, pero esta fue resuelta de manera desfavorable mediante FID20123180150961 del 31 de agosto de 2012. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitando la nulidad del mencionado acto. El Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio de providencia del 24 de febrero de 2015 negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de providencia del 19 de enero de 2017, que confirmó la decisión. Actualmente tiene 61 años, con padecimiento de dolor cervical con limitación a los movimientos, dolor tipo punzada en región hombro brazo y región dorsal, dolencias frente a las que no resiste fisioterapia física. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que la decisión del Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues no tomó en cuenta la información contendida en los formatos CLEB a, 2 y 3B, donde se evidencia que su compañero permanente laboró como servidor público por más de 20 años de servicio, de los cuales 19 años, 1 mes y 26 días, fueron cotizados a favor del Incora y, 1 año, 7 meses y 25 días por intermedio de la Universidad Surcolombiana, para acreditar un total de 20 años, 8 meses y 21 días, información que, en todo caso, también se encontraba contenida en el expediente prestacional que allegó la demandada; pruebas con fundamento en las cuales se debió acceder a la pensión de sobreviviente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 29 de la Ley 6 de 1975. Alega que existió decisión sin motivación toda vez que no se dijo nada respecto de las tesis esgrimidas en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión en segunda instancia, con respecto de que (i) la Corte Suprema de justicia en
sentencia del 14 de septiembre de 2010 con radicación 36471, registró los tiempos cotizados por un servidor público, teniendo en cuenta el año de 365 días y no como comúnmente se calcula, sobre 360 días, postura con la cual se tendría que el señor JUAN GUILLERMO RAMÍREZ LURDUY (q.e.p.d.), tendría el tiempo suficiente para el reconocimiento de la prestación al cumplirse con el tiempo establecido en la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1945; y, (ii) que en dicha época se encontraba vigente el acuerdo privado del ISS obrante en el Decreto 232 de 1984, que en sus artículos 5 y 20 establecían las condiciones que se deben reunir para acceder a este beneficio, que también cumplía su compañero permanente, pues para el momento del fallecimiento había cotizado más de 150 semanas dentro de los últimos 6 años, de las cuales 75 semanas habían correspondido a los últimos 3 años. Señala que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado —vigentes para la época de presentación de la demanda— referentes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en el criterio auxiliar de equidad y el principio de favorabilidad de la ley, es decir, en los que se ha superado la discriminación que existía en la ley con relación a la posibilidad de solicitar la pensión de sobrevivencia de los beneficiarios que tengan derecho, aplicando de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993. Trae a colación la sentencia del 3 de marzo de 20151, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, aplicó el principio de equidad y, por
tanto, estudió el asunto no bajo el examen del cumplimiento de los requisitos para obtener la prestación pensional, en este caso, edad y tiempo, sino sobre el hecho de no haberse alcanzado a cumplir con los requisitos por un hecho fortuito como es la muerte. En el mismo sentido, trae de presente las sentencias del 26 de octubre de 20062, 30 de septiembre de 20103 y 10 de octubre de 20134. Considera que en el caso es necesario hacer un análisis especial en cuanto al principio de restrospectividad, pero bajo el amparo de las sentencias T-564 de 2015 y T-116 de 2016 en las que la Corte Constitucional señaló que en materia laboral, una nueva ley puede válidamente regular una situación de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualizándola y cobrando efectos sobre ella, en función del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 20 de abril de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como demandados y, al juez 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y al representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1 Radicación 05001-23-33-000-2012-00772-01 (0328-2014)
2 Radicación 25000-23-25-000-1999-06034-01 (4109-2004) 3 Radicación 17001-23-31-000-2007-00189-01 (1067-2009) 4 Radicación 25000-23-25-000-2008-01071-02 (1776-2012) 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por intermedio del magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, presenta informe visible a folio 151 de expediente, en el que manifiesta atenerse a lo resuelto en la tutela. Señala que para la fecha del fallecimiento del causante no existía en el ordenamiento jurídico las disposiciones previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de manera que no es dable aplicar en el caso el principio de favorabilidad solicitado por la demandante. 1.5.2. El Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través del juez Jaime Henry Ramírez Moreno, aportó informe visible en los folios 176 a 177 del expediente, en que solicita declarar improcedente la acción de tutela. Menciona que los fundamentos y argumentos de derecho para que el juzgado negara el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la demandante se encuentran debidamente consignados en la sentencia, donde se arribó a la conclusión de que no eran aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el fallecimiento del causante se produjo con anterioridad a la vigencia de la norma.
1.5.3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio del coordinador del Grupo de Procesos Judiciales, señor Edward Daza Guevara, aporta informe glosado entre folios 165 y 174 del expediente, en el que solicita ser desvinculado de la acción de tutela. Refiere (i) que el Decreto 1292 de 2003, mediante el cual se suprimió y se ordeno la liquidación del Incora, determinó que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, o la entidad que haga sus veces, sería la competente para reconocer las cuotas partes y las pensiones de los extrabajadores del Incora, o de sus beneficiarios; (ii) que el Decreto 4986 de 2007, que modificó parcialmente el Decreto 1292 de 2003, previó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocería las pensiones que estaban a cargo del Incora en liquidación; y, (iii) que por medio del Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013, se transfirió la función pensional del Incora y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de manera que es esta entidad a quien le corresponde atender las solicitudes que tengan que ver con las prestaciones inherentes al sistema general de pensiones. 1.5.4. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el director general José Jaime Azar Molina, presentó informe visible en folios 183 a 189 el expediente, en el que solicita desvincular a la entidad del trámite de la acción de tutela, por falta de legitimación a la causa por pasiva, toda
vez que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013 las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fueron asumidas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por lo que la entidad no estaba llamada a responder por la acción de tutela. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, negó el amparo del derecho fundamental invocado. Estimó que en el caso no se configuraba defecto fáctico, toda vez que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no se alegó una indebida valoración probatoria, sino que, por el contrario, estuvo dirigido a solicitar la aplicación del principio de favorabilidad y restrospectividad en materia laboral, específicamente del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes con unos requisitos, que en juicio de la demandante, si cumplía el causante al momento de su muerte. De manera que no podía reprocharse al juez ordinario un asunto que no fue alegado oportunamente por la parte interesada. Mencionó que tampoco se configuraba un defecto sustantivo pues la parte actora no explicó cuál es el yerro interpretativo en el que incurrió el juez ordinario para aplicar las normas con base en las cuales se resolvió el caso, además de que en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de segunda instancia no se encontró alusión alguna a lo referido en la acción de tutela, pues la discusión
giró en torno a la aplicación de los principios de favorabilidad y restrospectividad del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Encontró que la actora esbozó en los alegatos de conclusión tesis jurídicas distintas a las planteadas en el recurso de apelación, razón por la que señaló que el tribunal no podía fundarse en los nuevos reparos legales planteados en los alegatos de conclusión, ya que que hubiera resultado violatorio al debido proceso de la demandada, al no tener la oportunidad de defenderse sobre los nuevos cargos; planteamientos que, adujo, tampoco podían estudiarse ahora en sede de tutela, en la medida de que no se le puede endilgar al tribunal el desconocimiento de tesis jurídicas que no fueron planteadas en el recurso de apelación y sobre las cuales no giró el litigio. Explicó que no existió desconocimiento de precedente judicial, toda vez que la sentencia del 3 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, versó sobre el régimen especial de los miembros de la Policía Nacional, regulado en el literal C del artículo 120 del Decreto Ley 2063 de 1984, que contempló la figura de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del causante, luego para el caso de los policías resultaba aplicable dicha figura, pues estaba vigente para el momento del fallecimiento del causante en dicho asunto; y, en el caso objeto de estudio, el causante no pertenecía a la Policía Nacional sino que se trató de un servidor público que trabajó en el Incora y en la Universidad Surcolombiana, de manera que no le resultaban aplicables las
disposiciones del régimen especial de la Policía Nacional. Agregó que la parte actora incurre en contradicciones pues solicita la aplicación de una sentencia que no es acorde con lo que pretendió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la aplicación del principio de favorabilidad y retrospectividad laboral; y, no obstante, en sede de tutela pide que se aplique la referida sentencia que explica el principio de equidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en la norma que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, situación que contradice su pedimento respecto de la aplicación retrospectiva de la ley. 1.7. Impugnación Por medio de memorial obrante a folios 216 a 223 del expediente de tutela, la parte actora impugna el fallo de primera instancia con el objeto de que se revoque la decisión y que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. Refiere que en la demanda del proceso ordinario se señaló de manera clara en los hechos 2 y siguientes, que los tiempos laborados por su compañero permanente no solo al Incora sino también a la Universidad Surcolombiana, contabilizan un tiempo total de 20 años, 9 meses y 21 días de servicio, razón por la que solicitó el reconocimiento pensional con base en la Ley 6 de 1945. Resalta que dentro del expediente ordinario existían pruebas contundentes de que se tenía derecho a la pensión de sobreviviente, las cuales no fueron desvirtuadas ni tachadas de falsas por las demandadas y que, aun así, no fueron observadas por el juez. Explica que en la demanda de tutela no se invocó defecto sustantivo alguno, pues
si bien es cierto lo trascribió para señalar las causales de procedibilidad del amparo de tutela, no lo desarrolló en la demanda, de manera que se abstiene de hacer algún comentario al respecto. Considera que en el caso existe desconocimiento de precedente judicial respecto del principio de retrospectividad de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo ordenado en artículo 53 de la Carta Política. Alega que si bien es cierto, el precedente del Consejo de Estado traído de referente, trata el tema de una pensión de sobrevivencia en la Policía Nacional, también lo es que el juez en su investigación no puede quedarse precario en su interpretación ya que el principio de equidad es amplio. Menciona que el precedente jurisprudencial traído de referente no recae sobre los requisitos que deben cumplirse para obtener la prestación pensional, en este caso, edad y tiempo de servicio, sino sobre el hecho de no haber alcanzado a cumplir los requisitos, por el acaecimiento de un hecho fortuito como lo es la muerte.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal B del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 25 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección 5 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos
del presente acuerdo», esta sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos En primera medida, esta Sala deberá determinar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos presentados contra la sentencia del 19 de enero de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 1100133-35-016-2013-00130-02. De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, al dilucidar si la providencia judicial cuestionada se encuentra afectada por «defecto fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial». 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias
judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20057, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20128, unificó su
jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 6 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20149 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso
concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. La señora MARÍA NELCY MONTOYA RIVAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que solicitó, entre otras pretensiones: (i) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio fid20123180150961 del 31 de agosto de 2012, proferido por el director general del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reconocer y pagar en forma indexada la pensión de sobrevivientes (f.126). 2.4.2. El Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda (ff.92-101). 2.4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de sentencia del 19 de enero de 2017, confirmó la decisión del Juzgado (ff.126-139). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y, al mínimo vital y móvil, todos en conexidad con el derecho a la vida. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 11001-33-35-016-2013-00130-01; y de los hechos narrados, no se 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 19 de enero de 2017, y, la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 19 de abril de 2017, estando dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal», toda vez que debate gira en torno a un presunto desconocimiento probatorio y de precedente jurisprudencial. (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», ya que la decisión que
se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al primer problema jurídico planteado de manera primigenia, toda que en el caso se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por «defecto fáctico y desconocimiento de precedente» la providencia judicial del 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.5.2.1. Respecto del «defecto fáctico» 2.5.2.1.1. En desarrollo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez
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