CE-11001-03-15-000-2017-00942-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00942-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / COSA JUZGADAElementos
[L]a Sala encuentra identidad de partes puesto que los sujetos procesales que intervinieron en el trámite de la presente acción constitucional, igualmente lo hicieron dentro del proceso de tutela 11001-03-15-000-2017-00107-00 adelantado por la Sección Primera de esta Corporación. Por su parte, las pretensiones en las tutelas buscan la revocatoria de las sentencias proferidas por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 12 de agosto de 2016, y por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2016. Respecto a la revocatoria del auto de 13 de diciembre de 2016 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección D, negó la solicitud de aclaración y ordenó compulsar copias a los entes de control, la Sala advierte que dentro de la acción constitucional tramitada ante la Sección Primera de esta Corporación no se esgrimieron argumentos de inconformidad contra esa decisión. Sin embargo, se destaca que el Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca), lo puso de presente en su escrito de contestación, y en consecuencia la Sección Primera de esta Corporación, se pronunció al respecto (…) De hecho, la Sala advierte que el Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca) fue la entidad impugnante de la referida providencia, puesto que manifestó su inconformidad respecto a la decisión tomada por el A quo
que dejó en firme la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, referente a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación (…) Dicho lo anterior, se reitera que existe unidad de objeto pues si bien dentro del escrito de tutela no fue incluida la solicitud de revocatoria del auto de 6 de diciembre de 2016, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D (…) esto fue objeto de estudio dentro de la primera y segunda instancia de la acción constitucional 11001-03-15-000-2017-00107-01 (…) Dicho esto, la sala advierte que existe cosa juzgada, en atención a que se presentan sus elementos constitutivos,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00942-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE EL COLEGIO (CUNDINAMARCA) CONCEJO
MUNICIPAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO
SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el Municipio de El Colegio (Cundinamarca) – Concejo Municipal (en adelante Concejo Municipal de El Colegio), quien actúa a través de su presidente, contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El Concejo Municipal de El Colegio, través de su presidente, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, fáctico, procedimental, inducido y violación directa de la Constitución en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro la acción de cumplimiento que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito declarar, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de este Concejo municipal:
1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, y el principio no refomatio in pejus, tutelados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional del Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca). (Sic).
2. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 12 de agosto de 2016, y por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2016 y el auto de 13
de diciembre de 2016, dentro de la acción constitucional de cumplimiento adelantado bajo los radicados No. 11001334306520160029500-01.
3. Disponer y ordenar al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dicten otras providencias ajustadas a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables, sin que incurran en ninguno de los defectos alegados y demostrados en esta acción constitucional de tutela”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La entidad accionante, llevó a cabo un concurso de méritos con el fin de proveer el cargo de Personero Municipal, en el período constitucional 2016-2020. Proceso de selección en el que el señor Richard Mejía Ríos, fue elegido para desempeñar dicho cargo a través de la Resolución 017 de 12 de febrero de 20162.
Sostuvo que notificó personalmente al señor Mejía Ríos de lo decidido en la Resolución 017de 12 de febrero de 2016: adicionalmente fijó el contenido de ese acto administrativo en la cartelera de esa Corporación y en su página web; no obstante no obtuvo respuesta por parte del notificado. Consecuencia de lo anterior, declaró desierto el proceso de selección y dio apertura a un nuevo concurso de méritos para elegir Personero Municipal, en dicho proceso resultó electo el señor Heber Danilo Medina Gómez. Puso de presente, que el señor Richard Mejía Ríos impetró demanda en su contra
en ejercicio de la acción de cumplimiento3, en la que solicitó que se le notifique en debida forma el acto administrativo con el cual fue designado Personero Municipal de El Colegio (Cundinamarca), para el período constitucional 2016 – 2020, y en consecuencia, se le diera cumplimiento. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Sesenta y cinco (65) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que con sentencia de 12 de agosto de 20164 accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, ordenó que se notificara en forma debida el contenido de la Resolución 017 de 12 de febrero de 2016; sin embargo, no se pronunció respecto a su cumplimiento. Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, mediante providencia de 27 de octubre de 20166, confirmó lo resuelto por el A quo. 1 Folios 1 a 20. 2 No obra copia de ese acto administrativo en el expediente. 3 Folios 1 a 21 del cuaderno 1 del proceso ordinario 4 Folios 285 a 293 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario. 5 Folios 299 a 318 del cuaderno 1 el expediente del proceso ordinario. 6 Folios 352 a 370 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario. Indicó que solicitó aclaración o complementación de esa providencia, sin embargo el Ad quem, mediante providencia de 6 de diciembre de 20167, desestimó lo pretendido y ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a
la Fiscalía General de la Nación, con fin de que investiguen las conductas que dieron origen a ese proceso. La entidad accionante afirmó que se menoscabó su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que no fue vinculado el señor Heber Danilo Medina Gómez, Personero del Municipio de El Colegio, al trámite de la acción de cumplimiento, no obstante haberlo solicitado en la primera y segunda instancia, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Enfatizó que el Ad quem desconoció el principio de non reformatio in pejus, puesto que con la sentencia de segunda instancia y el posterior auto en el que negó la aclaración solicitada, hizo más gravosa sus situación, sin consideración alguna a que fue apelante único dentro de ese proceso. Indicó que existe un defecto procedimental, puesto que la acción de cumplimiento no fue tramitada conforme a lo establecido en la Ley 393 de 19978. Asimismo, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error fáctico al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia, toda vez que no valoraron la notificación personal de la Resolución 017 de 12 de febrero de 2016 al señor Richard Mejía Ríos, efectuada a través de correo certificado. Concluyó que el señor Richard Mejía Ríos indujo en error a los juzgadores de primera y segunda instancia, comoquiera que omitió mencionar en su escrito de demando que el acto administrativo del cual pretendía su cumplimento se encontraba derogado, en atención a que el concurso de méritos fue declarado desierto; asimismo, expuso que tampoco informó sobre otras acciones judiciales
impetradas con el fin de lograr su posesión como personero.
3. Trámite 7 Folios 391 a 393 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario. 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” Mediante auto de 14 de agosto de 20179 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a los señores Richard Mejía Ríos y Heber Danilo Medina Gómez, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá10, solicitó que se rechace por improcedente la presente acción constitucional. Indicó que el asunto discutido en el proceso de la referencia ya fue decidido por la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017 dictada dentro de la acción constitucional 11001-03-15-000-2017-00107-00, en la que se ampararon los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se revocaron las providencias acusadas, con excepción de la orden de compulsar copias a los entes de control. En ese sentido, puso de presente que el Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca) impugnó la sentencia de primera instancia. Posteriormente la Subsección A de esta Sección, a través de providencia de 29 de junio de 2017 confirmó la decisión recurrida. Aseveró que las providencias de las cuales se pretende su revocación con la acción constitucional presentada por el Concejo Municipal de El Colegio
(Cundinamarca), ya fueron retiradas del ordenamiento jurídico, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Primera de esta Corporación. Concluyó, que actualmente se surte el trámite de la acción de cumplimiento instaurada por el señor Richard Mejía Ríos, con observancia de lo dispuesto de las citadas sentencias de tutela. El señor Richard Mejía Ríos11, solicitó que se sancione a la entidad accionante, en atención a que actuó con temeridad. 9 Folio 48 10 Folios 59 a 63 11 Folios 113 a 118 Indicó que la Sección Primera de esta Corporación se pronunció frente a las pretensiones incoadas, con sentencia de 30 de marzo de 2017 y confirmada por la Subsección de esta Sección mediante providencia de 29 de junio de 2017. Adicionalmente, indicó que existe una segunda acción constitucional en que se buscó lo pretendido con esta acción de tutela, decidida por esta Sala a través de sentencia de 29 de marzo de 2017, dictada dentro de la tutela 11001-03-15-0002017-00530-00. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el señor Heber Danilo Medina Gómez, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca), contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si existe cosa juzgada dentro de la acción de tutela interpuesta por el Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca), a través de su presidente; de no ser así estudiar si las entidades accionadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico, procedimental, inducido y violación directa de la Constitución, y en consecuencia, vulneraron el derecho fundamental frente al cual se pretende su protección y si es del caso, amparar el derecho fundamental al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de
2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)
error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”15. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”16.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”17, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la
prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación 15 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 16 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 17 Sentencia T-538 de 1994. probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 18. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de
elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 19. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto20. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo
Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 19 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 20 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática21. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las
disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”22. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 21 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 22 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la
norma para el caso particular. […]”.
5. De la cosa juzgada La cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”23.
Esta definición señala consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a 23 Corte Constitucional, Sentencia C – 774 de 25 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. En este orden la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada
de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definición de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria. Sobre la figura de la cosa juzgada en materia de tutelas, la Corte Constitucional en sentencia T-185 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa) dispuso: “La interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que se ha venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando
valores superiores como la lealtad, economía y eficacia procesales”. Sobre el tema, a continuación se trae a colación lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de 201624: “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley25, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado26. Además, la cosa juzgada cons
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