CE-11001-03-15-000-2017-00952-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00952-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA INTERPUESTA POR PROPIETARIOS DE INMUEBLES DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - Urbanización La Estancia Camino Salazar Etapa I Como la referida providencia fue notificada por estado desfijado el 6 de octubre de 2016, y las acciones de tutela se presentaron el 19, 20 y 21 de abril de 2017, transcurrieron seis (6) meses, y trece (13) días, cuanto menos, entre la notificación que supuestamente originó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores y la radicación de la solicitud de amparo, circunstancia que, como se anotó con anterioridad, desnaturaliza el carácter inmediato de esta acción constitucional. (...) la accionante no provee ningún argumento que justifique la demora en acudir al juez constitucional, por lo que no acreditó que se encontraba frente a alguna circunstancia de imposibilidad real e insuperable para acudir al juez de tutela oportunamente, lo que, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, evidencia que la presente acción de tutela es improcedente, como fue declarado en primera instancia, pues no se instauró dentro de un plazo razonable ni oportuno en relación con la posible ocurrencia de los hechos generadores de la amenaza o violación de los derechos fundamentales alegados en la solicitud de amparo, situación que a todas luces desconoce el requisito objetivo de la inmediatez, lo que permite sostener que no existe la inminencia y
necesidad alegadas por la accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 78 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00952-01(AC)
Actor: CLARA LEAL MACÍAS
Demandado: JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones1 presentadas contra las sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 29 de junio de 2017, dentro de las acciones de tutela promovidas por distintos propietarios de inmuebles de vivienda de interés social ubicados en la urbanización La Estancia Camino Salazar Etapa I, en Bogotá D.C, en su calidad de beneficiarios de lo resuelto en la acción de grupo 25000-23-15000-2003-00097-07, quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna,
con ocasión de la decisión contenida en el Auto de 22 de abril de 2016, mediante el cual el juzgado accionado declaró la nulidad del Auto de 17 de septiembre de 2015, en el que se estableció la lista definitiva de beneficiarios de la indemnización en la acción de grupo con la inclusión de los montos individuales a percibir por concepto de indemnización, y de 27 de septiembre de 2016, mediante el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, confirmó dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Cuestión previa. Acumulación de expedientes Mediante autos proferidos el 22 de mayo y 12 de junio de 2017, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dispuso la acumulación de los expedientes señalados en la referencia para que, por unidad de materia, fueran fallados en una misma providencia.
1Los procesos 2017-00945-00 (Actor: Julia Carolina Ochica), 2017-00968-00 (Actor: José Humberto Chilatra Tapiero), 2017-00954-00 (Actor: Marleny Barrera Galeano), 2017-00962-00 (Actor: Gladys Arguelles Yanini), 2017-00984-00 (Actor: Alfredo Serrano Puentes), 2017-00946-00 (Actor: José Pastor Mahecha Bustos), 2017-00961-00 (Actor: Esther Hernández de Moreno), 2017-00958-00 (Actor: Elizabeth Cruz González), 2017-00956-00 (Actor: Aldemar Mahecha Triana), 2017-0095100 (Actor: Rosalba Cortés Poveda), 2017-01014-00 (Actor: Consuelo Munevar Candela), 201700948-00 (Actor: Martha Yaneth García Lizarazo), 2017-01019-00 (Actor: Concepción Zea de Torres), 2017-00960-00 (Actor: Harold Mauricio Rodríguez Bernal), 2017-00967-00 (Actor: Judy Andrea Barragán Sánchez), 2017-00949-00 (Actor: Griselda Collazos Manjarres), 2017-01013-00 (Actor: Marnolis Mesa Toro), 2017-00957-00 (Actor: Olga Lucía Archila Sánchez), 2017-00963-00 (Actor: Fredy Santiago Ochoa Prieto), 2017-00985-00 (Actor: Gladys Marina León Beltrán), 201701009-00 (Actor: Fredy Arturo Velasco Cuevas), 2017-00955-00 (Actor: Margarita Rosa Salazar Moreno), 2017-00966-00 (Actor: María Cristina Hernández Oviedo), 2017-01006-00 (Actor: Oscar Fonseca Fonseca), 2017-00947-00 (Actor: María Consuelo Guzmán Buitrago), 2017-00953-00 (Actor: Mónica Viviana Olarte Vélez), 2017-00950-00 (Actor: Jorge Eliecer Pineda Parra), acumulados al expediente de la referencia.
1. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Lo anterior con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1834 de 20152, que se refiere al reparto de acciones de tutela masivas que persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una sola y misma
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. De acuerdo con esa disposición, se asignarán al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado el conocimiento de la primera de ellas, a fin de que disponga sobre su acumulación para fallarlos en una sola sentencia.
2. Hechos Teniendo en cuenta el número de casos que serán objeto de decisión en esta providencia y la identidad que guardan los asuntos acumulados, la Sala efectuará una exposición general de los supuestos fácticos, y en el análisis de los casos concretos abordará las particularidades de cada expediente, en caso de efectuarse el estudio de fondo.
Los accionantes manifestaron pertenecer a una “comunidad de afectados por haber comprado vivienda de interés social en la urbanización La Estancia Camino Salazar Etapa I de Bogotá”, construida por Sociedad Canales Andrade y Cía. S en C. Refirieron que debido a las deficiencias constructivas presentadas por sus inmuebles, instauraron una acción de grupo que le correspondió en primera instancia al Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 25 de agosto de 2008 condenó a la constructora demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados a los accionantes, “consistente en el valor requerido para pagar las deficiencias, el cual fue determinado en la suma de $12’946.090 y $9’823.549, según el tamaño de la vivienda, de dos o tres pisos”. Indican que dichas cifras fueron reconocidas para cada casa en particular, luego de un peritaje efectuado durante el proceso. Es decir, que a cada accionante se le
asignó un monto concreto de indemnización. 2 “Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”. Señalan que en tanto el problema era generalizado, la sentencia estipuló las pautas para que los demás propietarios afectados que no se hubieren vinculado a la acción lo hicieran, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Aducen que este hecho se verificó con posterioridad al reconocimiento del monto indemnizatorio correspondiente a los demandantes iniciales, el cual se efectuó mediante auto3 que no fue objeto de recursos. Indican que en Auto de 17 de septiembre de 2015, luego de que más de 170 propietarios se sumaran al grupo inicial de demandantes, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá estableció la lista definitiva de beneficiarios de la indemnización, e incluyó los valores que cada uno debía recibir. Sostienen que la demandada solicitó la nulidad de dicha decisión, bajo el supuesto de que el juzgado había actuado contra una providencia ejecutoriada del superior, por cuanto modificó el monto de la cuantía de la indemnización colectiva señalado en segunda instancia. Sostienen que mediante Auto de 22 de abril de 2016, el juzgado accionado declaró probada la causal de nulidad planteada por la parte demandada en relación con el aumento de la condena, “pese a que fue el propio juzgado quien
realizó el incidente para liquidar la condena de los nuevos vinculados”. Aducen que esta decisión, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto de 27 de septiembre de 2016, los afecta gravemente, por cuanto la indemnización bajó a una suma irrisoria, al tener que repartirse entre los antiguos accionantes y quienes se vincularon luego de la publicación del fallo.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que los autos de 22 de abril de 2016, del Juzgado 43
Administrativo de Oralidad de Bogotá, y de 27 de septiembre de 2016, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. 3? El escrito de demanda no provee información sobre la fecha de expedición. Si bien no es explícito en los escritos de tutela, de los mismos se desprende que los actores consideran que dichas providencias incurren en defecto sustantivo por errónea interpretación del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, que prevé los requisitos para la eventual integración al grupo, con posterioridad a la expedición de la sentencia, de personas que no hubiesen concurrido al mismo durante el proceso. Concretamente, consideran que la vinculación posterior a la acción de grupo, de personas que no hicieron parte del proceso antes de la expedición de la sentencia, no debe interpretarse como una modificación a la condena, por cuanto, en su concepto, la prohibición contenida en el mencionado artículo se encuentra encaminada a que ninguna de las personas que se vinculen pueda reclamar más
de lo reconocido individualmente a quienes figuren en la providencia, y no a que se obligue a dividir la suma reconocida por concepto de indemnización entre un número mayor de personas al que inicialmente fue reconocida.
3. Pretensiones Los accionantes solicitan: “1. Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, producto de la declaratoria de nulidad que
decretaron EL JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR FREDY HERNANDO IBARRA en favor de las demandadas dentro del curso del proceso de acción de Grupo 25000-23-15-000-2003-0009707. Cuando determinaron que no tengo derecho a la indemnización para reparar mi casa en la Urbanización La Estancia camino de Salazar etapa I de la ciudad de Bogotá D.C. probada en el proceso y reconocida por el juzgado; sino a la derivada de una formula inventada dentro del trámite de nulidad indicado.
2. Se ordene el restablecimiento de mis derechos fundamentales y su protección, mediante el respeto a la indemnización integral que merezco, con base en los parámetros establecidos en la SENTENCIA de la acción de grupo, al acogerse dos montos probados para reparar las viviendas, según su tamaño.
3. Se ordene de inmediato el pago de la indemnización establecida en la sentencia de acción de grupo, con el pago de los respectivos intereses que ordenó en el numeral 6 de la sentencia de primera instancia ratificada en la de segunda instancia.”
4. Pruebas relevantes
Obran en el expediente las siguientes:
Expediente original, en calidad de préstamo, de la acción de grupo de radicación 25-000-23-15-000-2003-00097-01. Copia del auto de 17 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá estableció la lista definitiva de beneficiarios de la acción de grupo, con la inclusión de los montos individuales a percibir por concepto de indemnización. Copia del auto de 22 de abril de 2016, mediante el cual el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró la nulidad del auto 17 de septiembre de 2015. Copia del auto de 17 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, confirmó la nulidad decretada.
5. Oposición 5.1. Contestación del Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá El Despacho manifestó haber respetado y garantizado los derechos fundamentales de las partes en la acción de grupo 2003-00097, e indicó que el hecho de que las decisiones adoptadas dentro del proceso no hayan sido favorables a los demandantes, no implica la transgresión de sus derechos fundamentales.
Refirió que los accionantes pretenden omitir la ejecutoria de las providencias proferidas en relación con la liquidación del monto de indemnización y los efectos que han ocasionado dentro del proceso, por lo que solicitó negar el amparo. Sostuvo que para proferir la sentencia se practicaron pruebas periciales que determinaron la existencia de un daño generalizado por fallas estructurales en la
urbanización La Estancia, por lo que se estableció la suma necesaria para el resarcimiento de los perjuicios materiales causados, la cual no podía elevarse por la integración de nuevos beneficiarios, en aplicación de la Ley 472 de 1998. 5.2. Contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, adujo que la parte actora de la acción de grupo únicamente probó los perjuicios causados al grupo demandante inicial y que no se consignaron criterios de identificación que permitieran establecer que otras personas eventualmente pudieran resultar favorecidas con la sentencia. Añadió que no es posible incrementar el monto de la indemnización establecido en la sentencia por la integración de nuevos miembros al grupo accionante, de conformidad con la sentencia de segunda instancia y el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Aclaró que a pesar de que la Sociedad Canales Andrade y Cía. S. en C. no haya propuesto recurso alguno en contra del auto que reconoció la totalidad de los integrantes del grupo y no haya solicitado la nulidad cuando se le notificó la decisión, no implica que haya quedado subsanada la nulidad establecida en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues dicha causal es insubsanable conforme al parágrafo del artículo 136 ibídem. Adujo que lo pretendido por los accionantes es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, ya que no existe ninguna razón de mérito para la solicitud de amparo, por lo que solicitó negarla. 5.3. Contestación de Canales Andrade y Cía. S en C.
A través de apoderado judicial, y en calidad de tercero interesado en el resultado del proceso, la sociedad demandada declaró que las viviendas no tienen deficiencias constructivas y que han sido utilizadas por más de diez años por sus propietarios, en los cuales se han valorizado. Expuso que en la sentencia de 25 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá, se fijó el monto de indemnización en $ 308.951.397, el cual es colectivo en los términos del numeral 1º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, por lo que, señala, si los accionantes no estaban de acuerdo con la sentencia proferida, debieron presentar los recursos respectivos para así modificar o aclarar el sentido de la misma. Aseveró que la declaratoria de nulidad busca que no existan irregularidades ni arbitrariedades dentro de los procesos, las cuales deberán ser declaradas por el juez en caso de encontrar los supuestos de hecho consagrados en la ley, como ocurrió en el caso bajo estudio. Sostuvo que en la providencia declarada nula, el juzgado accionado modificó la indemnización colectiva de $308.951.397 a $2.400.000.000, lo que va en contravía de la sentencia del superior en el caso y del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que la integración de nuevos miembros no incrementará el monto de la indemnización de la sentencia. Refirió que en su concepto, ninguno de los jueces que conocieron de la acción de grupo han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que la acción interpuesta no cumple con los requisitos para su procedencia contra
providencias judiciales.
5. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 29 de junio de 2017, declaró la improcedencia, por no cumplir con el requisito específico de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación.
A esta conclusión llegó, luego de determinar que dada la fecha de notificación de la última de las sentencias objetadas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 6 de abril de 2017, y las acciones de tutela acumuladas, las cuales dividió en tres grupos de acuerdo a su fecha de presentación, fueron instauradas de forma extemporánea, los días 19, 20 y 21 de abril de 2017. Finalmente, agregó que los accionantes no justificaron la demora para presentar la tutela, y que dentro del expediente no obraba prueba alguna que acreditara que se encontraban en un estado que les impidiera acudir a este medio de defensa judicial, para que la exigencia del agotamiento de dicho presupuesto se tornara desproporcionada.
6. Escrito de impugnación Dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Marnolis Mesa Toro, accionante en el proceso de la referencia, presentó escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia4, en el que solicitó que fuera revocada.
Considera lamentable que el a quo plantee de manera “tan chavacana” el problema jurídico a estudiar, “con el fin de contabilizar gazapos mal enunciados en
la providencia impugnada, con el único fin de solidarizarse en el gremio con los accionados y desconocer la aberrante vulneración de los derechos conculcados de la que fuimos presa por parte de la Rama Judicial Colombiana5”. Aduce que no le asiste razón al fallador de primera instancia en su conteo de la caducidad, el cual considera efectuado “para sacar por la fácil este asunto, sin entrar a estudiar los motivos de la acción incoada”, por cuanto, argumenta, en el software de gestión judicial puede observarse que el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá dictó un auto de obedezca y cúmplase solo hasta el año 2017, lo que en su concepto ampliaría el término para la presentación de la acción constitucional. Indica que “más allá del conteo de términos (…) corresponde a esta Sala revisar la vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes” por parte del Juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá, a quien acusa de “echar para atrás su propia determinación so pretexto de nulidad extemporánea e inoportuna, ya que el extremo pasivo no impugnó el auto mediante el cual se reconocían las indemnizaciones individuales para cada accionante”. 4 Folio 852. 5 Ibídem.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si las acciones de tutela impugnadas superan el requisito objetivo de la inmediatez, cuyo incumplimiento determinó la declaratoria de improcedencia en primera instancia. En caso de llegar a superarse dicho examen, le corresponde establecer si los autos de 22 de abril de 2016, mediante el cual el juzgado accionado declaró la nulidad del Auto de 17 de septiembre de 2015, y de 27 de septiembre de 2016, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” confirmó dicha decisión, incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, o si la decisión de declarar la nulidad del mencionado auto, que estableció la lista definitiva de beneficiarios de la indemnización, fue ajustada a derecho.
3. El requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
La Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, por lo que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así: “(i) La situación personal del peticionario: Debe analizarse la situación personal del
peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: Pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: Existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: La jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: La Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta
Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como regla general que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 2016 expresó lo siguiente: “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable”. (Negrilla de la Sala). En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la condición de la inmediatez supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86
de la Carta Política.
4. Estudio y solución del caso concreto Las acciones de tutela no cumplen con el requisito de inmediatez Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con la decisión contenida en los autos de 22 de abril de 2016, mediante el cual el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró la nulidad del Auto proferido el 17 de septiembre de 2015 dentro de la acción de grupo que presentaron contra la sociedad Canales Andrade y Cía. S en C., en el que se estableció la lista definitiva de beneficiarios de la indemnización con la inclusión de los montos individuales a percibir por este concepto, y de 27 de septiembre de 2016, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, confirmó dicha decisión.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de primera instancia de 29 de junio de 2017, declaró la improcedencia de la totalidad de acciones de tutela presentadas, luego de concluir que no cumplían con el requisito de la inmediatez en su presentación, en tanto, expuso, el término para presentar las acciones venció el 6 de abril de 2017, y estas, las cuales dividió en tres grupos de acuerdo a su fecha de presentación, fueron instauradas de forma extemporánea, los días 19, 20 y 21 de abril de 2017. Ahora bien, la Sala clarifica que la verificación del requisito de inmediatez se efectuará únicamente respecto de la última de estas providencias, esto es, el auto
de 27 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. Una vez verificado el software de gestión de la Rama Judicial6, la Sala observa que, en efecto, como fue señalado por el a quo, con fecha 28 de septiembre de 2016, se registró como actuación la notificación por estado del auto de 27 de septiembre de 2016, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, cuyo término de ejecutoria finalizó el 6 de octubre de 2016. Ahora bien, a folio 1 de los expedientes acumulados, se observan las siguientes fechas de interposición de las acciones de tutela en la Secretaría General de esta Corporación: Fecha de Accionante Número de expediente interposición de la acción de tutela Clara Leal Macias 2017-00952-00 Jorge Eliecer Pineda Parra 2017-00950-00 Judy Andrea Barragán Sánchez 2017-00967-00 Griselda Collazos Manjarres 2017-00949-00 María Cristina Hernández 2017-00966-00 Oviedo Elizabeth Cruz González 2017-00958-00 Rosalba Cortes Poveda 2017-00951-00 19 de abril de Esther Hernández de Moreno 2017-00961-00 2017 Julia Carolina Ochica 2017-00945-00 José Pastor Mahecha Bustos 2017-00946-00 Gladys Arguelles Yanini 2017-00962-00 Marleny Barrera Galeano 2017-00954-00 José Humberto Chilatra Tapiero 2017-00968-00
Mónica Viviana Olarte Vélez 2017-00953-00 Aldemar Mahecha Triana 2017-00956-00 Harold Mauricio Rodríguez 2017-00960-00 Bernal Margarita Rosa Salazar Moreno 2017-00955-00 Concepción Zea de Torres 2017-01019-00 6 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ María Consuelo Guzmán 2017-00947-00 Buitrago Martha Yaneth García Lizarazo 2017-00948-00 Fredy Santiago Ochoa Prieto 2017-00963-00 Olga Lucía Archila Sánchez 2017-00957-00 Consuelo Munevar Candela 2017-01014-00 20 de abril de Gladys Marina León Beltrán 2017-00985-00 2017 Alfredo Serrano Puentes 2017-00984-00 Fredy Arturo Velasco Cuevas 2017-01009-00 21 de abril de Marnolis Meza Toro 2017-01013-00 2017 Oscar Fonseca Fonseca 2017-01006-00 Como la referida providencia f
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