CE-11001-03-15-000-2017-00971-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00971-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso e igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura al no existir en esta Corporación un criterio unificado en cuanto a la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza Departamental 057 de 1966 / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Se configura, el Tribunal omitió aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral En el presente caso no se configuró el defecto alegado porque al no existir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia en la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino dos posiciones divergentes, pero razonables sobre el mismo punto de derecho, para la Sala es claro que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial por el hecho de haber acogido la tesis expuesta en la sentencia del 7 de junio de 2007. No obstante, en el caso concreto existe violación directa de la Constitución por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral. (…). En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por la [accionante]. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 25 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y se ordenará, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión en la que aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en la Ordenanza 57 de 1966, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de mayo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-0097700, M. P. William Hernández Gómez y Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03134-00, M. P. William Hernández
Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00971-01(AC)
Actor: MARÍA IRMA IBAGÓN CARDOZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora MARÍA IRMA IBAGÓN CARDOZO, contra la sentencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió (folios 161): “1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso invocados por la señora María Irma
Ibagón Cardozo, conforme a la parte motiva” ANTECEDENTES El 19 de abril de 2017, la señora MARÍA IRMA IBAGÓN CARDOZO, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Solicito al H. Consejero de conocimiento como de los demás H.
Consejeros que conforman la Sala, se sirvan tutelar los derechos fundamentales invocados, comoquiera que estos resultaron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y como consecuencia de lo anterior se proceda a dejar sin efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, proferida en contra de mi poderdante, calendada el 25 de noviembre de 2016, dentro del medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO;
Demandante: MARÍA IRMA IBAGÓN CARDOZO; Demandado:
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; Expediente: 73001-33-33-006-2015-00241-01; Número interno: 01416-2016; aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos (2) existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado; en lo referente a la procedencia de la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida con base en la Ordenanza 057/66.
3. Prevenir a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que en casos similares como el de la presente tutela,
se abstengan de violar directamente la Constitución, por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral; so pena de consecuencia preceptuadas en el art. 53 del Decreto 2591/91” (fls. 1 y 2).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante prestó sus servicios al Departamento del Tolima por 21 años, razón por la que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 0090 del 15 de febrero de 1983, con base en la Ordenanza 57 de 1966. 2.2. La actora solicitó la reliquidación de su pensión con el fin de que fueran tenidos en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados el último año de servicio, lo cual se resolvió negativamente mediante la Resolución No. 02892 del 30 de octubre de 2014 y fue confirmado por Resolución No. 0012 del 6 de febrero de 2015. 2.3. Por lo anterior, la señora Ibagón Cardozo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación pensional y, como restablecimiento del derecho, se ordenara la liquidación de su pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación pensional una serie de factores salariales que dice, no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional. 2.4. El Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, en sentencia del 17 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda.
2.4.1. Sostuvo que la Ordenanza 057 de 1966 fue expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, sin competencia para ello, situación que fue definida por el Tribunal Administrativo del Tolima quien el 13 de diciembre de 1990, declaró nula dicha ordenanza, decisión Confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 29 de noviembre de 1993. 2.4.2. Sostuvo que al haber desaparecido el fundamento normativo de la prestación reconocida a la actora, no resultaba procedente la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en un acto administrativo que había sido declarado nulo. 2.4.3. Finalmente, frente al argumento de acoger la posición del Consejo de Estado en sentencia del 4º de agosto de 2010, dijo que en anteriores oportunidades ese despacho se había apartado de esa posición, con el fin de acatar el precedente de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 2.5. El Tribunal Administrativo del Tolima, en decisión del 25 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5.1. Indicó que la pensión de jubilación de la actora fue reconocida con base en la Ordenanza 056 de 1966, acto administrativo que fue declarado nulo, razón por que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, pues el derecho prestacional es de origen ilegal y, si bien el reconocimiento pensional ya es un derecho adquirido, no puede accederse a la reliquidación pensional con base en dicho régimen. 2.5.2. Agregó que no había evidencia de que la señora María Irma Ibagón
Cardozo tuviera reconocimiento pensional por parte del Fondo Territorial de Pensiones de una pensión ordinaria que sustituyera a la especial, como para pensar en una reliquidación pensional. 2.5.3. Finalmente, en relación con la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por la actora, en concordancia con los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado, precisó que dicha jurisprudencia no aplicaba en el presente caso, como quiera que la misma era procedente para aquellas pensiones ordinarias de jubilación, más no la otorgada bajo el amparo de la ordenanza citada.
3. Fundamentos de la acción Hizo mención a un desconocimiento del precedente horizontal, del mismo tribunal, en la medida en que, afirma, con anterioridad se habían proferido decisiones en sentido contrario con base en los mismos supuestos fácticos, esto es, reliquidación de pensiones que fueron reconocidas con base en la Ordenanza 057 de 1966. Citó los siguientes pronunciamientos: Tribunal Administrativo del Tolima. Sentencia del 29 de abril de 2011. Expediente No. 00576-2006 (01). No. Interno 605-2009.
Demandante: Paula Pasión Peña de Díaz. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. Tribunal Administrativo del Tolima. Sentencia del 11 de septiembre de 2014. Expediente No.73001-33-31-006-2012-00148-01. No.
Interno 00257-2014. Demandante: Daniel Reyes Machado. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones.
Igualmente indicó un desconocimiento del precedente vertical, y citó para el efecto: Sentencias del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del 18 de febrero de 2010 de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, Expediente 2004-02509-01. Fallo de tutela del 14 de abril de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Actor: José Antonio Guzmán Ramírez. Radicación No. 11001-03-000-2016-0039200. Fallo de tutela del 9 de febrero de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. Actor: María del Rosario Mejía Rodríguez. Radicación No. 11001-03-0002016-03337-00. Fallo de tutela del 9 de marzo de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del doctor William Hernández Gómez. Actor: Gloria Mercedes Medina Gutiérrez. Radicación No. 11001-03-15-000-2016-03134-00.
Concluyó que debe dársele un trato igual que a las personas que estaban en las mismas condiciones de ella.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 25 de abril de 2017, el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección “B”, admitió la presente acción y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular al Gobernador del Tolima y a la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima (fl. 108). 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado ponente de la decisión, reiteró los argumentos propuestos en la sentencia cuestionada e insistió en la imposibilidad de reliquidar la pensión reconocida al amparo de la Ordenanza 57 de 1966. Agregó que la decisión no fue arbitraria o caprichosa, sino que se basó en la jurisprudencia del órgano de cierre, además, en ella quedaron plasmados los argumentos por los cuales se negó lo pretendido por la señora Ibagón Cardozo. Y en relación con las decisiones de tutela que invoca la accionante, señala que se trata de fallos que tienen efectos inter partes. 4.3. La Gobernación del Tolima, por intermedio del abogado de la Dirección del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima, indicó que la acción de tutela estaba dirigida únicamente contra el Tribunal Administrativo del Tolima y que, el departamento en ningún momento había vulnerado derechos fundamentales a la accionante. Que lo único que ha sucedido es que el ente territorial ha participado en el debate judicial como parte pasiva dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue intentada por la actora ante el citado tribunal y en donde se cumplieron los requisitos, procedimientos, jurisdicción y competencia que lo regían, respetando además el principio de la doble instancia.
Sostuvo que en este momento variar la decisión que ha sido emitida por el juez natural dentro del respectivo proceso, coloca en difícil situación tanto la seguridad jurídica de las sentencias proferidas por las altas cortes, como las decisiones administrativas tomadas por las distintas instancias de la administración pública, ya que abriría el ingreso de un gran número de acciones de tutela de las personas que consideran estar en una situación igual a la de la accionante. 4.4. El Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, no se pronunciaron.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 30 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó el amparo constitucional solicitado.
Sostuvo que el Consejo de Estado ha emitido dos pronunciamientos disímiles frente al asunto materia de controversia, pues en uno de ellos se niega, al considerar que el origen de la mesada pensional es ilegal, lo que hace improcedente el estudio de su reajuste, y en el otro se accede, en razón a que, pese la mencionada ilegalidad, se equipara a la pensión de jubilación reconocida con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966 a una ordinaria en virtud de la Ley 33 de 1985. Que revisado el contenido de la providencia que se cuestiona, se observa que allí se acogieron los lineamientos del Consejo de Estado planteados en la sentencia del 7 de junio de 2007, de tal manera que, al no existir frente al tema una línea jurisprudencial unánime del Consejo de Estado que imponga a los jueces y
tribunales administrativos asumir un rumbo determinado, lo que ha generado que en algunas oportunidades se acceda a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en la Ordenanza 57 de 1966, mientras que en otras se niega en atención al principio de autonomía judicial. Concluyó entonces que, los magistrados del tribunal accionado, en virtud de su autonomía, escogieron el pronunciamiento de esta Corporación que estimaron razonable y explicaron los argumentos de su decisión, con lo que cumplieron los criterios de suficiencia y transparencia que se exigen para motivar las decisiones judiciales.
6. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos presentados en la acción de tutela. Adicionalmente sostuvo que en su caso, se desconoció el derecho a la igualdad y se incurrió en violación directa de la Constitución por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral y que, en ese sentido, se contradice la misma Corporación al emitir fallos de tutela en uno y otro sentido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia del 25 de noviembre de 2016, al no tener en cuenta pronunciamientos del mismo tribunal y del Consejo de Estado, en relación con la posibilidad de que fuera reliquidada la pensión de la actora, que fue reconocida con base en la Ordenanza 057 de 1966. 2.2. Los requisitos contra providencia judicial se cumplen, razón por la que la Sala deberá entrar a determinar si se configura el defecto propuesto por la parte actora.
3. Defecto por desconocimiento de precedente judicial Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra:
(i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción que, para el caso, es el Consejo de Estado. 3.1. El defecto por desconocimiento del precedente en el caso particular 3.1.1. La señora María Irma Ibagón Cardozo laboró al servicio del Departamento del Tolima y fue pensionada de conformidad con la Ordenanza 056 de 1966, por haber completado 20 años de servicio. Esa Ordenanza fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima y confirmada esa decisión por el Consejo de Estado a través de sentencia del 29 de noviembre de 19932, lo que no afectó la pensión ya reconocida a la actora, por haber quedado convalidada en razón a lo consagrado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que saneó pensiones que habían sido reconocidas con sustento en regulaciones locales, pese a que las Asambleas Departamentales no tenían competencia para regular esas materias, en tanto que es una atribución del legislador en coordinación con el ejecutivo nacional. 3.1.2 Las dos tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado con relación al tema:
- En la sentencia del 7 de junio de 20073, la Subsección B de la Sección Segunda negó la reliquidación de la pensión de un docente del magisterio del Tolima a quien le había sido reconocida con base en la Ordenanza 057 de 1966, porque no podría aplicarse el marco legal para ese efecto. Dijo la Corporación: “Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar… […] En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del
2 Exp. No. 5579, CP. Álvaro Lecomte Luna.
3 Referencia No. 730012331000200003669 01(4016-2005), CP. Alejandro Ordóñez Maldonado.
Actor: Daniel Molano Rengifo. Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones. ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda”.(Subrayas intencionales). ii) Sin embargo, la misma Subsección, resolviendo una situación igual, en sentencia del 18 de febrero de 20104 consideró que, pese a haber sido reconocida la pensión en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. En lo fundamental dijo: “La actora fue pensionada al cumplir el requisito “tiempo de servicio” que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero esta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.
Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria, es la Ley 62 de 1985,… […] En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido
reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos (…)”. (Resaltos fuera del texto). Es más, esta tesis ya había sido esbozada por la Sección Segunda en sentencia del 24 de abril de 19975, en la que se señaló que “el hecho de que estos docentes del departamento por virtud del artículo 25 de la Ordenanza 57 pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma más ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos,… solo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente a la de jubilación”, ya que esa Ordenanza “ no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros”. Motivo por el cual no podrán después pretender se les reconozca otra pensión ordinaria de jubilación. Por esto, en el fallo del 18 de febrero de 2010 la Sección Segunda deja en claro
que la reliquidación de esas pensiones, debe hacerse teniendo en cuenta las leyes que regulan las pensiones ordinarias de jubilación. 4 Radicación No.73001233100020040250901 (1874-2007), CP. Gerardo Arenas Monsalve.
Actor: Ana Lindelia Valderrama Parra. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones 5 Expediente 13.005, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 3.1.3. En el presente caso no se configuró el defecto alegado porque al no existir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia en la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino dos posiciones divergentes, pero razonables sobre el mismo punto de derecho, para la Sala es claro que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial por el hecho de haber acogido la tesis expuesta en la sentencia del 7 de junio de 2007.
4. No obstante, en el caso concreto existe violación directa de la Constitución por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral
(art. 53 Superior. Reiteración de jurisprudencia del Consejo de Estado como Juez Constitucional). 4.1. Una de las circunstancias que concreta la violación directa de la Constitución, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto. La Corte Constitucional ha señalado que al existir dos posiciones contrarias pero razonables frente al mismo tema por parte del Consejo de Estado (órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo), los Tribunales deben
hacer uso de los poderes constitucionales y legales para la defensa de los derechos fundamentales, para considerar las circunstancias más favorables existentes sobre la materia sometida a su juicio, de lo contrario incurren en violación directa del artículo 53 de la Constitución Política6. 4.2. Para esta Sala, al confirmar el Tribunal cuestionado la sentencia de primera instancia dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que negó la pretensión de la señora MARÍA IRMA IBAGÓN CARDOZO acogiendo el criterio sentado en la sentencia del 7 de junio de 2007, incurrió en este defecto especial de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, al aplicar el criterio menos favorable de los dos que existen en el Consejo de Estado frente al tema. Es de destacar que, aplicando el criterio asumido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 20107, “a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación...”. Es más, esta Sección, al igual que la Sección Segunda, obrando en su condición de Juez Constitucional, en casos iguales al presente y en virtud del principio constitucional de favorabilidad, así lo han establecido. A manera de ejemplo, se encuentran los fallos de tutela del 14 de abril de 20168, y del 9 de febrero de 20179 6 En el caso que revisó la Corte Constitucional en sentencia T-783 de 2014, que mutatis
mutandis aplica para el presente asunto, dijo que si bien el Tribunal Administrativo del Cauca no incurría en desconocimiento de precedente judicial, al no existir un criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al tema de la prescripción para reclamar la prima de actualización, sí incurría en violación directa de la Constitución, vulneración del artículo 53 Superior, cuando optó por el criterio menos favorable para definir el derecho pretendido por el demandante. 7 CP. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00392-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación No. 11001-03-15-000-2016-03337-00(AC). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. de la Sección Cuarta; y los fallos del 18 de octubre de 201610, del 9 de marzo y 25 de mayo de 201711, de la Sección Segunda, Subsección “A”. En todas esas tutelas, la autoridad judicial accionada ha sido el Tribunal Administrativo del Tolima y por el mismo asunto.
5. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Irma Ibagón Cardozo. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 25 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y se ordenará, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión en la que aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos existentes en la Sección Segunda del
Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVOCAR la decisión impugnada proferida el 30 de mayo de 2017, por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por la señora MARÍA IRMA IBAGÓN CARDOZO, por las razones expuestas.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 25 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y ORDENAR, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión en la que aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA 10 Radicación No. 11001-03-15-000-2016-01958-00. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 11 Radicación No. 11001-03-15-000-2016-03134-00 y 11001-03-15-000-2017-00977-00. M. P. William Hernández Gómez