CE-11001-03-15-000-2017-00972-00 (AC) (1)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00972-00 (AC) (1)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia de un criterio unificado AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DE LA
CONSTITUCIÓN / DEPARTAMENTO DEL TOLIMA / RELIQUIDACIÓN DE
PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Improcedente / ORDENANZA 57
DE 1966 / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Su fijación es atribución del Congreso / FALTA DE COMPETENCIA PARA CREAR Y REGULAR SALARIOS O PRESTACIONES SOCIALES - De las entidades territoriales En el asunto sub examine, la accionante sostiene que en el fallo objeto de la acción de tutela del epígrafe se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual si bien es cierto que la pensión de jubilación se reconoció en virtud de la Ordenanza 57 de 1966, la cual fue anulada, también lo es que ello no le quita el carácter ordinario a dicha mesada, por lo que es procedente su reliquidación, ya que lo que se discute es su reajuste, mas no su reconocimiento. (…) Al respecto, resulta oportuno anotar que el Consejo de Estado, con sentencia de 29 de noviembre de 1993, confirmó la decisión de 13 de diciembre de 1990 del Tribunal Administrativo del Tolima de declarar la nulidad de los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57 de 1966, con base en la que se le reconoció la pensión de jubilación a la actora, al estimar que la asamblea
departamental del Tolima no era competente para regular prestaciones sociales (…) De la jurisprudencia transcrita se tiene que, como se anotó, el Consejo de Estado ha emitido dos pronunciamientos disímiles frente al asunto materia de controversia: en uno de ellos se niega, al considerar que el origen de la mesada pensional es ilegal, lo que hace improcedente el estudio de su reajuste, y en el otro se accede, en razón a que, pese a la mencionada ilegalidad, se equipara la pensión de jubilación reconocida con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966 a una ordinaria en virtud de la Ley 33 de 1985. Ahora bien, revisado el contenido del fallo proferido el 25 de noviembre de 2016 (…), se observa que se acogen los lineamientos del Consejo de Estado planteados en la sentencia de 7 de junio de 2007, al considerar que «[...] la accionante adquirió su derecho pensional según la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, acto que fue declarado nulo por esta Corporación y confirmado por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que las Asambleas Departamentales no tienen facultades para regular prestaciones sociales. Así las cosas, la pensión reconocida con base en dicha disposición se mantiene por tratarse de un derecho adquirido o lo que se denomina una situación consolidada, pero en lo que atañe con la reliquidación está [sic] no es viable debido al origen ilegal de dicha prestación». En este orden de ideas, se colige que en efecto sobre el referido tema no existe una línea jurisprudencial unánime del Consejo de Estado que
imponga a los jueces y tribunales administrativos asumir un rumbo determinado, lo que ha generado que en algunas oportunidades se acceda a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en la Ordenanza 57 de 1966, mientras que en otras se niegue, en atención al principio de autonomía judicial. (…) Al respecto, la Sala considera que en el asunto sub examine no se incurrió en la aludida causal, ya que al analizar el presunto desconocimiento del precedente judicial, quedó claro que los accionados no pretermitieron disposición alguna de carácter ius fundamental o aplicaron la ley al margen de los dictados de la Constitución, motivo por el cual, se reitera, el hecho de que acogieran uno de los criterios trazados por el Consejo de Estado frente a la controversia objeto de estudio, el cual no comparte la demandante, no implica per se desconocimiento de garantías superiores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) Acción Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00972-00 (AC)
Actor: ANA ELVIRA ROJAS DE OSPINA Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ana Elvira Rojas de Ospina contra
los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 21). La señora Ana Elvira Rojas de Ospina, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
Como consecuencia de lo anterior, solicita ] dejar sin efectos la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, proferida en [su] contra l, calendada el 21 de noviembre de 2016, dentro del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIWENTO DEL DERECHO [...] 73001-33-33-004-2015-00168-01 .], que CONFIRMÓ la sentencia preferida [...] por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO [...] DE IBAGUE, en donde se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la revisión de la reliquidación de [su] pensión ordinaria de jubilación[...]», para que en su lugar los magistrados accionados emitan «l. ] una nueva decisión, en la que [...] aplique[n] el criterio más favorable sobre el tema de los dos (2) existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado; en lo referente a la procedencia de la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida con base en la Ordenanza 057/66». 1.2 Hechos. Relata la actora que «[...] por haber reunido los requisitos de la Ordenanza No.
057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA, mediante la Resolución No. 0428 del 23 de agosto de 1978, retroactiva al 01 de junio de [ese año], fecha en la cual adquirió el derecho, le concedió pensión mensual vitalicia de jubilación», reliquidada con Resolución 620 de 18 de junio de 1997, «[...] por retiro definitivo del servicio docente, ] pero sin tenerle en cuenta en el ingreso base de reliquidación pensional, los factores salariales devengados […] en el último año de servicios por lo que solicitó el correspondiente reajuste, el cual se le negó con oficio 1637 de 4 de agosto de 2014; decisión contra la que interpuso recurso de apelación, desatado a través de Resolución 343 de 11 de diciembre de esa anualidad, en el sentido de confirmar el aludido acto administrativo. Que por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; del citado trámite conoció el Juzgado Cuarto (4.0) Administrativo de Ibagué, que con sentencia de 28 de junio de 2016 negó las pretensiones de la demanda, confirmada el 21 de noviembre siguiente, por el Tribunal Administrativo del Tolima, con fundamento en que dicha prestación tenía origen ilegal, ya que se basó en la Ordenanza 57 de 1966, que fue declarada nula por el Consejo de Estado.
Dice que la providencia censurada desconoce el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, según el cual si bien es cierto que la pensión de jubilación se reconoció en virtud de la Ordenanza 57 de 1966, que fue anulada posteriormente, también lo es que ello no le quita el carácter ordinario a esa mesada, por lo que es procedente su reliquidación, puesto que lo que se discute es su reajuste, mas no su reconocimiento; asimismo incurre en violación directa de la Constitución Política, toda vez que no aplica el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en el artículo 53 superior.
II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 17 de mayo de 2017 (ff. 106 y 106 vuelto), el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez envió a este despacho el expediente para que se decidiera sobre la posible acumulación con el 11001-03-15-000-201700971-00, sin embargo, a pesar de que no existía identidad de partes, se advirtió que gozaban de similar objeto, por lo que en armonía con los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica y en aras de propender por la homogeneidad de decisiones judiciales en casos análogos, con proveído de 22 de los mismos mes y año (ff. 108 y 109), se dispuso asumir el conocimiento de la presente acción, admitirla, notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y vincular a los señores gobernador y directora del fondo territorial de pensiones del Tolima, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestación de la acción (ff. 120 y 120 vuelto), Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima aseveran que «[...] de la solicitud de amparo [...], lo que se evidencia es que existen criterios de interpretación de normas legales disímiles entre e[sle tribunal y [la] accionante, lo cual desecha de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados; en consecuencia, solicit[an] [...] negar las pretensiones, pues, [...] no se incurrió en vía de hecho, ni en error judicial al expedir la decisión que aquí se controvierte; tampoco se hicieron interpretaciones inconstitucionales, ni se avizora una violación directa e inmediata de algún derecho fundamental por falta de aplicación de una disposición, aplicación indebida interpretación errónea, ni existe una carencia de motivación o un desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni mucho menos una violación directa de la Constitución y, por el contrario, la decisión se ajustó a la normatividad legal vigente y a lo dispuesto en la jurisprudencia de es[t]a alta corporación».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como
mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-004-2015-00168-01 incoado por la tutelante contra el departamento del Tolima — fondo territorial de pensiones, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Cuarto (4.0) Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto
2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales… Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales
deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de
imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engañó por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las
razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3 . 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso
administrativo del Consejo de Estado: l) 29 de enero de 1992, AC — 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 3 1 de enero de 1992, AC — 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC — 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004,• exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, cp. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont maneta. 2Expediente 11001-03-15-0000009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 3 Entre Otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, cp. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, cp. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, cp. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 20103 exp. 20100029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación atacada fue adoptada el 21 de
noviembre de 2016 y la solicitud de amparo fue instaurada el 19 de abril de 2017, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, alegadas por la demandante. 3.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia4, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo 5 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe 6. Gerardo Arenas Monsalve. 4 T-360 de 2014: «[...] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,
especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 5 Ver sentencia T-087 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 201 1 M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 201 1 M.
P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 201 1 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Asimismo, en relación con esta última modalidad se han diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así7:
28. El precedente judicial es la figura jurídica, que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, al conllevar la
previsibilidad de las consecuencias jurídicas de sus actos, que más que en las disposiciones jurídicas, se encuentra en la interpretación que de ellas se hace 8. En tal sentido, se concibe como "la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.” 9 Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con la sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros 10, con identidad jurídica y fáctica. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que "no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto11 esta Corporación ha hecho una distinción entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013 se ha precisado al respecto que: "El (...) —antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter
orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. [Entretanto, el] —precedente-[ ] por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso12. Puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los cuales: "(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la Seguridad Jurídica. lus et Praxis, 2012,
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