CE-11001-03-15-000-2017-00972-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00972-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL La actora señaló que, en su caso, debió darse aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, pues ante duda en la interpretación y aplicación de fuentes formales del derecho, el Juez debía optar por aquella que resultará más beneficiosa. Al respecto, la Sala advierte que la decisión del Tribunal se fundó en la sentencia de 7 de junio de 2007, ya citada, sin tener en cuenta que otras decisiones proferidas en sede contenciosa administrativa, hicieron una interpretación más favorable al trabajador y determinaron la viabilidad de la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la ordenanza 057 de 1966. Análisis ya efectuado por la Sala en sentencia de 14 de abril de 2016. En ese orden, la Sala estima que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral y adoptar el criterio menos beneficioso al caso particular de la [accionante]. Lo anterior, le impone a la Sala revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad (…) En consecuencia, dejara sin efecto la sentencia acusada y le ordenará a la autoridad judicial demandada que profiera nueva decisión (…) aplicando el criterio más favorable desarrollado por el Consejo de Estado sobre el tema.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00972-01(AC)
Actor: ANA ELVIRA ROJAS DE OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Ana Elvira Rojas de Ospina ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “… se proceda a dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, proferida en contra de mi poderdante, calendada el 21 de noviembre de 2016, dentro del medio de control:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho; Demandante: Ana Elvira Rojas de Ospina; Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones; Expediente: 73001-33-33-004-2015-00168-01; Número Interno: 1378-2016, que confirmó la sentencia proferida en contra de la accionante por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, en donde se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la revisión de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la
actora, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio docente, esto es: la prima de alimentación; el auxilio de transporte; y la doceava de la prima de navidad, además de la asignación mensual devengada; y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo prestacional correspondiente. … ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, para que… profiera una nueva decisión, en la que al resolver el recurso de apelación dentro del medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho; Demandante: Ana Elvira Rojas de Ospina; Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones; Expediente: 73001-33-33-004-201500168-01; Número Interno: 1378-2016; aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos (2) existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado; en lo referente a la procedencia de la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida con base en la Ordenanza 057/66…”
2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: Mediante la Resolución No. 0428 del 23 de agosto de 1978, el departamento del Tolima le reconoció pensión de jubilación a la señora Ana Elvira Rojas de Ospina, retroactiva al 1 de junio de 1978, por reunir los requisitos dispuestos en la Ordenanza No. 057 de 1966, de la Asamblea Departamental del Tolima.
Manifestó la actora que en Resolución No. 0620 del 18 de junio de 1997, la
Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública de la Gobernación del Tolima le reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio docente, retroactiva al 23 de septiembre de 1996. Para el cálculo del ingreso base de liquidación no se tuvieron en cuenta los factores salariales de prima de alimentación, auxilio de transporte y la doceava parte de la prima de navidad, devengados el último año de servicios. El 18 de julio de 2014, el apoderado de la actora solicitó ante la Gobernación del Tolima que se revisara la reliquidación de la pensión de jubilación. Esa solicitud fue negada mediante el Oficio No. 1637 del 4 de agosto de 2014, expedido por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, confirmada por la Resolución No. 0343 del 11 de diciembre de 2014, suscrita por el Gobernador Departamental. Por esos hechos, la señora Rojas de Ospina promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos mediante los que se negó la reliquidación de la pensión y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios. El proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué que, en sentencia del 28 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, porque la Ordenanza 057 de 1966 se declaró nula, en tanto la Asamblea
Departamental del Tolima no era competente para regular prestaciones sociales. La actora apeló la decisión y el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 21 de noviembre de 2016, la confirmó por las mismas razones.
3. Argumentos de la tutela Para la actora, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues en repetidas oportunidades el Tribunal Administrativo del Tolima en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho y el Consejo de Estado en fallos de tutela, han accedido a las pretensiones de demandas en las que se pide la aplicación de lo dispuesto en la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, en las que se ha reconocido la liquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.
4. Trámite Previo La Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto1. En auto del 16 de noviembre de 2017, el despacho sustanciador declaró fundado el impedimento manifestado.
5. Intervenciones El Magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez, del Tribunal Administrativo del Tolima, pidió que no se accediera al amparo, porque no se vulneró algún derecho fundamental, sino que se trata de una disparidad de criterios entre la actora y esa autoridad judicial.
6. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de junio de 2017, negó el amparo solicitado.
Expuso las dos posturas del Consejo de Estado sobre la aplicación e interpretación de la Ordenanza 57 de 1966, la primera en la que se niega el reconocimiento pensional, porque se funda en un acto declarado nulo y la otra en la que se accede pues, pese a la ilegalidad, se equiparó el reconocimiento de la pensión a la Ley 33 de 1985. Adujo que en el fallo cuestionado se acogió la tesis del Consejo de Estado, planteada en la sentencia del 7 de junio de 2007, en la que se determinó que la referida ordenanza fue declarada nula y por esa razón no podía ser el sustento del reconocimiento de una pensión de jubilación, excepto las situaciones jurídicas consolidados, en razón a que el origen de la prestación fue declarada ilegal. Como no hay un criterio unánime del Consejo de Estado que imponga a los jueces su acatamiento, consideró que se justificó de manera razonada la decisión cuestionada.
7. Impugnación 1 Folio 162.
La demandante impugnó la decisión, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad laboral, en tanto debió preferirse la aplicación del régimen más favorable al trabajador, esto es la Ordenanza 057 de 1966, para efectos de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública.
Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la
tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la solicitud de amparo, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 21 de noviembre de 2016, proferida por Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en la causal especial de desconocimiento del precedente judicial y si se desconoció el principio de favorabilidad laboral. i) Del desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que
se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que4: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
4 Sentencia T-158 de 2006.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma
jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’5; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»6. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas7:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció8.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se
habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón 5 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.
7 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto9.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
3. Caso concreto La señora Ana Elvira Rojas de Ospina interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 21 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del 28 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, que negó las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión en
la cual se ordene la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Lo anterior, porque, a su juicio la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, en el cual se ha previsto la posibilidad de reliquidación de las pensiones reconocidas con base en la ordenanza 057 de 1966. El a quo negó las pretensiones de la tutela, al estimar que no existía un criterio unificado frente al tema, por lo tanto el operador judicial podía optar por una de las dos posturas y sustentar su análisis, decisión que encontró dentro del margen de una interpretación razonable. En el escrito de impugnación la actora insistió en el desconocimiento del precedente, por ser el fundamento de la decisión acusada y además, alegó que no se dio aplicación al principio de favorabilidad al momento de dar aplicación al precedente, pues consideró que por tratarse de un asunto laboral, debió atender el principio pro operario. Acorde con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que: 9 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. - Por cumplir los requisitos de la ordenanza N° 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, a la actora se le reconoció pensión de jubilación
mediante la Resolución No. 0428 del 23 de agosto de 1978, con efectos fiscales desde el 1 de julio de 1978. - La mencionada ordenanza fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de diciembre de 1990, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de noviembre de 199310, sin afectar las prestaciones ya reconocidas en atención a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. - La señora Ana Elvira Rojas Ospina Helena solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación y, mediante el Oficio No. 1637 del 4 de agosto de 2014, expedido por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, negó la solicitud, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 0343 del 11 de diciembre de 2014, suscrita por el Gobernador Departamental. - La señora Rojas de Ospina demandó las resoluciones anteriores en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener judicialmente la reliquidación de su pensión, pretensión que fue negada por el Juzgado 4 Administrativo Oral de Ibagué, mediante sentencia del 28 de junio de 2016, confirmada en sentencia del 21 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Tolima, porque el fundamento normativo de la prestación desapareció en virtud de la declaratoria de nulidad de la ordenanza. Para respaldar la decisión invocó y acogió el criterio expuesto en la sentencia del
7 de junio de 2007, dictada por el Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, en donde se precisó que si la pretensión de reliquidación efectuada, tenía como fundamento lo establecido por la Asamblea del Tolima en la Ordenanza 057 de 1966, no podía accederse al reajuste solicitado, por cuanto dicho ordenamiento fue declarado nulo por esta jurisdicción, por ser contrario a la Constitución11. Por el contrario, para la actora, la sentencia acusada no tuvo en cuenta las 10 Sentencia del 29 de noviembre de 1993, Exp. N°.5579, CP. Álvaro Lecomte Luna. 11 Folios 28 a 34 sentencias del 19 de abril de 2012 expediente 00576-2006 (01) N° interno 6052009 Magistrado Ponente Belisario Beltrán Bastidas, del 11 de septiembre de 2014 ref. Radicación 73001-33-31-006-2012-00148-01 N° Interno: 00257-2014 Magistrado Ponente Álvaro Javier González Bocanegra y del Consejo de Estado en sentencias del 4 de agosto de 2012, radicado: 25000-23-25-000-2006-0750901 Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 18 de febrero de 2010 Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve radicado: 2004-0209-01 Sección Segunda – Subsección B, y el fallo de tutela contra providencia judicial del 14 de abril de 2016 Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: José
Antonio Guzmán Ramírez; demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro; radicado N°: 11001-03-000-2016-00392-00. Frente al desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, esta Sala reitera el siguiente análisis12: Mediante la sentencia del 7 de junio de 200713, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la reliquidación de la pensión de un docente del magisterio del Tolima a quien se le reconoció con fundamento en la Ordenanza 057 de 1996, porque no podía aplicarse el marco legal para ese efecto. Precisó la Corporación: “Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966. No. de Referencia: 730012331000200003669 01 No. Interno: 4016-2005 Actor: DANIEL MOLANO RENGIFO. (…) En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la
Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional 12 Acción de tutela, Sentencia del 20 de septiembre de 2017, Consejo de Estado Sección Cuarta. Radicado No. 2016-03133-01, demandante: Helena Bustos de Moscoso, demandado: Tribunal Administrativo del Tolima. 13 Referencia N° 73001-23-31-000-20000-3669-01(4616-2005). CP. Alejandro Ordoñez Maldonado.
Actor: Daniel Molano Rengifo. Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones. se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación5, disposición que ya 5 De acuerdo con la Resolución No. 715 del 28 de febrero de 1989, la cuantía de la pensión corresponde al 75% del promedio de sueldos y primas devengadas en el último año de servicios. – Art. 19 Ordenanza 57 de 1966.- No. de Referencia: 730012331000200003669 01 No. Interno: 4016-2005 Actor: DANIEL
MOLANO RENGIFO 16 ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda”. (Subrayas fuera del texto original) La misma subsección, al resolver una situación igual, en sentencia del 18 de febrero de 201014, consideró que a pesar de que la pensión se reconoció en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas generales que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. En lo pertinente señaló: “La actora fue pensionada al cumplir el requisito “tiempo de se
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