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CE-11001-03-15-000-2017-00973-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00973-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN OBTENIDA EN VIGENCIA DE LA ORDENANZA 057 DE 1966 - No existe criterio unificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación Se advierte que en el tema de la reliquidación de las pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, no existe un precedente pacifico al respecto al interior del Consejo de Estado, y en el caso concreto, a través de la sentencia de 27 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima adoptó la posición asumida por el Consejo de Estado para negar la reliquidación de las pensiones reconocidas en virtud del referido acto administrativo, lo cual resulta válido a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. Por ello, resulta oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada

funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial. Atendiendo lo anteriormente expuesto, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo, por ello la Sala negará el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00973-00(AC)

Actor: MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Margoth Rodríguez Molano, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por proferir la providencia de 27 de enero de 2017, con la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad

y restablecimiento del derecho que interpuso contra el departamento del Tolima, fondo territorial de pensiones, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora Margoth Rodríguez Molano manifestó que al reunir los requisitos fijados en la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, el director de la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante Resolución 1973 de 17 de agosto de 1988, le reconoció una pensión de jubilación, retroactiva al 1.° de febrero de 1987. Señaló que su último año de servicios corresponde al periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2001 y el 27 de diciembre de 2002, durante el cual devengó un salario básico de $1’250.450, prima de vacaciones de $557.589, y prima de navidad de $1’484.410. Indicó que la secretaria administrativa de la Gobernación del Tolima, mediante la Resolución 2159 de 25 de noviembre de 2003 le reliquidó la referida prestación pensional pero sin incluir en el ingreso base de liquidación los factores salariales devengados durante el último año de servicios, lo que, en su sentir, indica que fue una reliquidación parcial más no total. Relató que con oficio radicado el 17 de enero de 2014 le solicitó al gobernador del departamento del Tolima la revisión de la prestación reconocida para que se

incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, frente a lo cual, la secretaria administrativa y la dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima dio respuesta negativa, a través de Resolución 296 de 6 de febrero de 2014 y 118 de 7 de mayo de 20143. Expuso que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima, fondo territorial de pensiones, con el fin de cuestionar los actos administrativos con los que se le negó la solicitud de reliquidación de la pensión devengada, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, el cual emitió la providencia de 7 de septiembre de 2016 con la que negó las súplicas de la demanda “al considerar bajo este entendido, la posición de la Sala Oral del Tribunal Administrativo del Tolima, expone con claridad que, no 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de mayo de 2017. 2 Folios 1 a 22. 3 Esta última con la que resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto administrativo que negó su solicitud de reliquidación. habrá de prosperar reajuste o reliquidación de tal prestación pensional, habida cuenta que no media acto de reconocimiento de pensión ordinaria que hubiere sustituido la extralegal reconocida”. Contó que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de 27 de enero de 2017, con la que confirmó la decisión judicial del a quo por los

mismos motivos. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la misma corporación accionada según los cuales es procedente la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 por asimilarse a la pensión ordinaria de jubilación4. Adicionalmente, sostuvo que la referida corporación judicial incurrió en vulneración directa de la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad laboral. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 27 de enero de 2017, con la que el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, y ordenarle a este último, que emita fallo de reemplazo en el que se acceda a la reliquidación de su pensión. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 26 de abril de 20175, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima demandados; de otro lado, al departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a la autoridad judicial mencionada para que allegara el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la

accionante contra el Departamento del Tolima; Fondo Territorial de Pensiones, con radicado 2015-00172. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 4 Al respecto, mencionó las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) de 4 de agosto de 2010 dentro del radicado 2006-07509-00, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; ii) de 18 de febrero de 2010 dentro del radicado 2004-02509-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; iii) de 14 de abril de 2016 dentro del radicado 201600392-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; iv) de 9 de febrero de 2017 dentro del radicado 2016-0333700, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y, v) de 9 de marzo de 2017 dentro del radicado 2016-03134-00, C.P. William Hernández Gómez. En cuanto al Tribunal Administrativo del Tolima, se refirió al fallo de 29 de abril de 2011 dentro del expediente 00576-2006, número interno 605-2009, M.P. Belisario Beltrán Bastidas. 5 Visible de folios 103 vto. del cuaderno principal. Tribunal Administrativo del Tolima. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y solicitó negar las súplicas del libelo introductorio, en la medida en que no incurrió en vía de hecho alguna y la decisión cuestionada se ajustó a la normativa y la jurisprudencia aplicables, frente a lo cual resaltó que simplemente se trata de criterios de interpretación disimiles ente la parte actora y esa corporación respecto

a los cuales, se remite a la motivación expuesta en la decisión judicial acusada por no considerar necesario reiterarlos6. Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. El ente territorial rindió informe7, en el que señala que la acción de tutela resulta improcedente en tanto no se encuentra acreditada ninguna de las causales que configura una vía de hecho, además, no puede pretenderse convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional respecto de un proceso que ya finalizó. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por proferir la providencia de 27 de enero de 2017. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con los requisitos generales de

procedencia? 6 Folios 111 vto. 7 Folios 114 a 125. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Margoth Rodríguez Molano al haber proferido la providencia de 27 de enero de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial según el cual es procedente la reliquidación de las pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 por asimilarse a las prestaciones pensionales de carácter ordinario, además de vulnerar de manera directa la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad laboral? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la

verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999.

12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.

18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de

fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en un 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses e interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia desfavorable a sus súplicas. 21 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 19 de abril de 2017, es decir, 1 mes y 20 días después de que se profiriera la providencia de 27 de enero de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. desconocimiento del precedente judicial, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda por considerar que no era posible la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, contrariando el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima en el que se accedió en asuntos de contornos similares. Adicionalmente, sostuvo que la referida corporación judicial incurrió en

vulneración directa de la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad laboral. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Abigaíl Zambrano de Carvajal contra el Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, con radicado 2015-000172, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación23. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué profirió la sentencia de 7 de septiembre de 2016 con la que negó a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos24: « […] Así, una vez examinado el recaudo probatorio arrimado a las presentes diligencias, debe señalar esta Judicatura, que al rompe se establece, que la pensión reconocida a la demandante con fundamento en lo normado por el articulado (declarado nulo) de la ordenanza 057 de 1966, no ha sido objeto de reconocimiento bajo amparo del régimen ordinario legal, en tanto y en cuanto, de lo examinado en el plenario no se asoma prueba que demuestra que la señalada prestación pensional, reconocida bajo la norma ordenanzal,

haya sido sustituida o reconocida por aquella de origen legal y ordinario, valga iterar, de conformidad con la acreditación de los requisitos de edad y tiempo de servicios, consignados en la normas de origen legal y ordinario. En consecuencia y acogiéndose a la postura del H. tribunal Administrativo del Tolima, señalada en los acápites considerativos de este proveído, estima esta Judicatura, que el derecho de origen extra-legal así adquirido por la demandante (con fundamento en la ordenanza 057 de 1996) (sic) no puede ser válidamente mejorado con ocasión de la aplicación de normas de 23 Folio 35. 24 Folios 24 a 27, vto. carácter ordinario y legal, habida cuenta que no media acto administrativo de reconocimiento, bajo la egida de los mentados parámetros; y por el que se haya reemplazado o sustituido a aquel que se funda en la norma declarada nula. Es por ello, conforme la senda jurídica decantada, que no es válido pretender la aplicación de normas de carácter legal y ordinario para reliquidar esta prestación como quiera que el derecho por el cual nace a la vida jurídica dicha prestación de la demandante, fue reconocida bajo un origen extralegal, y se recalca, de lo acreditado en el plenario, no se establece que haya sido reconocida con fundamento en las normas ordinarias, frente a las que ahora se depreca su aplicabilidad, esto es, al cumplir requisitos legales de edad y tiempo de servicios. […]». Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó

recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 27 de enero de 2017, confirmó la providencia de 7 de septiembre de 2016, con sustento en los siguientes motivos25: « […] En el caso en estudio, es de aclarar que la multicitada pensión de jubilación fue reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, acto administrativo que fue declarado nulo por esta Corporación y confirmado así por el Honorable Consejo de Estado, circunstancia por la cual las pretensiones demandatorias no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el derecho prestacional es de origen legal, como ya se ha indicado en parte precedente. Además de lo anterior, no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la señora MARGOTH RODRÍGUEZ MOLANO, tuvo el reconocimiento por parte del Fondo Territorial de Pensiones de una pensión ordinaria que sustituyera a la especial, de tal manera que en este evento pudiese hacerse una reliquidación, pero a partir del momento en que se consolidó su status pensional, es decir, cuando concurrieron los requisitos de dad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas, que como se advierte en el sub lite no hay prueba de ello, razón por la cual no es factible acceder a la reliquidación o revisión de su pensión, por cuanto del acervo probatorio solo se tiene referencia que estamos frente a una pensión especial, cuyo sustento jurídico fue declarado nulo. […] De cara a lo anterior, es menester indicar que en criterio señalado por la Sala, frente a la reliquidación de pensión reconocida bajo los lineamientos establecidos en la ordenanza 057 de 1966, no es procedente, en el

25 Folios 28 a 39. entendido que dicha prestación fue otorgada bajo el amparo de acto administrativo expedido por una autoridad que no tenía competencia para ello, por lo que se estaría mejorando un derecho adquirido en contra de la Ley. […]». De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por la señora Margoth Rodríguez Molano, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima al desconocer, presuntamente, el precedente que ha trazado tanto el Consejo de Estado como esa misma corporación judicial según el cual es procedente la reliquidación pensional de funcionarios a los cuales les fue reconocida una pensión de jubilación en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima. Además de vulnerar de manera directa la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad laboral. Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas26. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales,

presupuesto esencial del Estado Social de Derecho27. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones28 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad29. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a 26Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 27En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 28 Precedente Vertical. 29Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de

decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente30. En tal sentido y en vista de lo anterior, para resolver el cargo planteado es necesario recordar que la Corte Constitucional ha demarcado la forma en la que se puede presentar el desconocimiento de un precedente constitucional, tal como en efecto lo hace en la Sentencia T-360 de 2014 que dijo: «[…] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]». Al respecto, con el propósito de evidenciar si en el presente asunto se incurrió en

un desconocimiento del precedente o vulneración direc

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