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CE-11001-03-15-000-2017-00978-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00978-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD / PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL CRITERIO

JURISPRUDENCIAL MÁS FAVORABLE / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL / VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo Del Tolima y si el Juzgado Sexto Administrativo Oral De Ibagué al expedir las sentencias del 21 de marzo de 2017 y 5 de octubre de 2016, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al configurarse un desconocimiento del precedente judicial y una violación directa del artículo 53 constitucional debido a la falta de aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral (…) resulta pertinente precisar que frente a la procedencia de la reliquidación pensional de aquellos derechos asignados en vigencia de la citada Ordenanza 057 de 1966, existen dos tesis diferentes en esta Corporación, ambas expuestas en el trámite de procesos ordinarios decididos por la Sección Segunda, cuya especialidad corresponde a asuntos laborales, y que, por lo tanto, constituyen precedentes vinculantes en la materia (...) la Sala observa que no existe una sentencia de unificación jurisprudencial que prohíje alguna de las dos tesis expuestas por la Sección Segunda frente a la reliquidación de pensiones asignadas en vigencia de la enunciada Ordenanza 057 de 1966, de lo cual se concluye que la sentencia dictada por el Tribunal acogió una tesis válida y vigente

en el órgano de cierre de ésta Jurisdicción, razón por la que no puede predicarse el desconocimiento del precedente judicial (…) En referencia al principio de favorabilidad en materia laboral, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1185 de 2001, sostuvo que su observancia supone una excepción a la regla que rechaza por improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas (…) aunque el Tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente judicial como se explicó líneas arriba, la Sala evidencia que dicha Corporación si incurrió en la causal específica de violación directa de la Constitución al no dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral artículo 53 Superior que fue invocado por la actora en su escrito de demanda, en tanto no escogió la interpretación más benéfica al trabajador teniendo en cuenta la existencia de dos tesis opuestas pero emanadas ambas de la Sección Segunda de esta Corporación (…) la Sala decidirá amparar los derechos fundamentales de la actora mediante la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En este sentido, se dejará sin efectos la sentencia del Tribunal calendada el cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) promovido por la [accionante] contra el Departamento Del Tolima - Fondo Territorial De Pensiones Del Tolima, y se ordenará que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de

esta providencia, dicte nueva sentencia en la que acoja la tesis más favorable a la accionante que garantice la reliquidación de la pensión de jubilación.

FUENTE FORMAL: CONSITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / ORDENANZA 057 DE 1966

NOTA DE RELATORÍA: El Consejo de Estado se ha referido al desconocimiento de precedente como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela, al respecto ver, Sentencia de 14 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-201601639-00 C.P. Roberto Augusto Serrato. En cuanto a la procedencia de la reliquidación pensional, se han manejado dos posturas en la cual la primera en sentencia de 7 de junio de 2007, la Subsección S, Sección Segunda del Consejo de Estado negó la reliquidación en base a la Ordenanza 057 de 1966 pues el juez no podía reconocer el emolumento teniendo en cuenta una norma nula. Respecto a la segunda, la sentencia del 18 de febrero de 2010, reconoció que a pesar de existir una norma anulada, esta es una norma que regula la pensión ordinaria de jubilación a los docentes. Ahora, La Corte Constitucional ha indicado que el principio de favorabilidad puede proceder cuando existen dos interpretaciones validas, siendo una de estas más favorable al trabajador, al respecto ver,

Sentencia T-1268 de 2005 M.P. Manuel José Cepera Espinoza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00978-00(AC)

Actor: POLICARPA VILLANUEVA DE MELENDRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana POLICARPA VILLANUEVA DE MELENDRO, por medio de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de 21 de marzo de 2017, a través de la cual la citada autoridad judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 5 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 7300133-33-006-2015-00339-01, promovido por la accionante en contra del

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El apoderado judicial de la parte actora relató los siguientes hechos: Expuso que POLICARPA VILLANUEVA DE MELENDRO trabajó como docente en el Departamento del Tolima. Relató que mediante Resolución 2575 de 1989, expedida por el Director de la Caja de Previsión Social del Tolima, le fue reconocida su pensión de jubilación, de conformidad con los requisitos previstos en la Ordenanza nro. 057 de 1966,

proferida por la Asamblea Departamental. Manifestó que su último día de prestación del servicio fue el cuatro (4) de enero de 2005, momento en el que devengaba un sueldo de $888.759, una prima de $32.263., unas vacaciones de $457.864 y una prima de navidad de $953.883.00. Expuso que su pensión de jubilación no fue reliquidada, en el sentido de incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio docente, motivo por el cual el 31 de marzo de 2014 solicitó al Gobernador del Tolima dicha reliquidación. Aseveró que su solicitud fue resuelta desfavorablemente en sede administrativa, mediante el Oficio número 865 de 28 de abril de 2014 y a través de la Resolución número 194 de julio de 2014, expedidas por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y el Gobernador del Tolima, respectivamente. Aseguró que, por lo anterior, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión. Indicó que el 7 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia negando sus pretensiones, con base en el siguiente argumento: “al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tunc (vuelve las cosas a su estado anterior) no es posible pensar en la posibilidad de reliquidar una pensión con fundamento en la norma que fue retirada del mundo jurídico por la

declaratoria de nulidad”. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación. Apuntó que en sentencia de 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión, con fundamento en que: “[…]de conformidad con las pretensiones, solicita la revisión y reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios, evidenciándose que en el presente asunto, no solo se trata de una pensión ordinaria de jubilación, sino por el contrario, nos encontramos ante una pensión de carácter especial, circunstancia que impide acceder al reajuste pretendido. […]”

II. FUNDAMENTOS DE SU SOLICITUD La actora explicó que se configuró un desconocimiento del precedente judicial y una violación directa de la Constitución por falta de aplicación del principio de favorabilidad regulado en el artículo 53.

Expuso que el tribunal accionado desconoció fallos anteriores en los cuales había accedido a la reliquidación de la pensión en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966, por ejemplo, en la sentencia de 11 de septiembre de 2014, radicación: número 2012-00148-01. Manifestó que se desconoció la sentencia de 14 de abril de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicación: 20160039200, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en la cual se expuso: “3.4. Las dos tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3.4.1. En la sentencia del 7 de junio de 20071, la Subsección B de la

Sección Segunda negó la reliquidación de la pensión de un docente del magisterio del Tolima a quien le había sido reconocida con base en la Ordenanza 057 de 1966, porque no podría aplicarse el marco legal para ese efecto. Dijo la Corporación: 1 Referencia No. 730012331000200003669 01(4016-2005). CP. Alejandro Ordóñez Maldonado.

Actor: Daniel Molano Rengifo. Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones. “Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar… (…) 3.4.2. La misma Subsección, resolviendo una situación igual, en sentencia del 18 de febrero de 20102, consideró que a pesar de la pensión haber sido reconocida en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. 3.5. No existe desconocimiento de precedente judicial en este caso.

Al no existir una providencia de unificación jurisprudencial sobre la materia, sino dos posiciones divergentes, pero razonables, de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el mismo punto de derecho, es claro para esta Sala que los despachos judiciales accionados no incurrieron en desconocimiento de precedente judicial, por haberse acogido a la tesis expuesta en la sentencia del 7 de junio

de 2007, y a decisiones del mismo Tribunal Administrativo del Tolima que, en casos iguales y con apego a esa tesis, han negado la reliquidación. 3.6. Existe violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral (art.53 Superior) Para la Sala, el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia primera instancia dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que negó la pretensión del actor acogiendo el criterio sentado en la sentencia del 7 de junio de 2007, incurrió en este defecto especial de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, al aplicar el criterio menos favorable de los dos que existen en el Consejo de Estado frente al asunto. Máxime que desde la demanda ordinaria el señor José Antonio Guzmán Ramírez, en los fundamentos de derecho y concepto de violación, invocó la aplicación de ese principio constitucional, 2 Radicación No.73001233100020040250901 (1874-2007), CP. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Ana Lindelia Valderrama Parra. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. para que le fuera aplicado el criterio más favorable contenido en la sentencia del 18 de febrero de 2010, al igual que las decisiones del mismo Tribunal, que en virtud de la favorabilidad aplicaron la tesis de ese fallo y en casos iguales accedieron a la reliquidación.” En este mismo sentido, indicó que la postura en comentó también se sostuvo en las sentencias de 4 de agosto de 20103, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila; 18 de febrero de 20104, con ponencia del Magistrado

Gerardo Arenas Monsalve; 9 de febrero de 20175, con ponencia de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto y; 9 de marzo de 20176, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez. Afirmó que en estas providencias se concedió el amparo por violación directa de la Constitución, por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral, específicamente la postura jurisprudencial consistente en que la pensión de jubilación obtenida en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966 debe ser tenida en cuenta como una pensión ordinaria y, por lo tanto, debe ser reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En consecuencia, solicitó: […]“Por todo lo anterior Honorables Consejeros de Estado y así las cosas, por las razones expuestas en este libelo, pero especialmente por lo considerado y definido en los fallos de tutela pre transcritos, con el respeto debido, solicito a los honorables magistrados, conceder el amparo solicitado a la señora poderdante POLICARPA VILLANUEVA DE MELENDRO, y por ende, déjese sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar, ORDÉNESE al TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DEL TOLIMA, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo profiera una nueva decisión, en la que al resolver el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la docente señora POLICARPA VILLANUEVA DE

MELENDRO, contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, radicación No. 73001-33-33-0062015-00339-01 (No. interno 01929-2016), aplique el criterio más 3 Rad: 2006-07509-01 4 Rad: 2004-02509-01 5 Rad: 2016-00392-00 6 Rad: 2016-03134-00 favorable sobre el tema de los existente en la Sección Segunda del Consejo de Estado”7. […]

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de mayo de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al Juez Sexto Administrativo Oral de Ibagué, al Gobernador del Departamento del Tolima, y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1 LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, a través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por los siguientes motivos: Afirmó que el actor pretende convertir esta acción en un medio alternativo para tratar de alcanzar a cualquier costa procesal sus intereses infundados, que son de rango económico y no entrañan ningún derecho fundamental por defender. Alegó que no se configura alguno de los presupuestos necesarios que indiquen que en las sentencias se haya incurrido en vías de hecho, pues dichas providencias están ajustadas a derecho y se fundaron en los preceptos legales y constitucionales aplicables.

Relató que no se puede alegar que el actor ha carecido de los medios de defensa, pues ha gozado de una defensa técnica para el caso concreto, quien ante la autoridad judicial de conocimiento presentó los argumentos hoy objeto de esta acción.

II.2. EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ 7 Folio 19 del cuaderno de tutela.

Dicha autoridad judicial pidió negar las pretensiones de la acción de tutela por los siguientes motivos: Señaló que la pensión de jubilación de la actora se consolidó en vigencia de la Ordenanza número 57 de 1966. No obstante, debido a un fallo del Tribunal Administrativo del Tolima dicho acto administrativo fue declarado nulo, por lo que es imposible reliquidar una pensión de jubilación con fundamento en una norma retirada del ordenamiento jurídico. Apuntó que no es posible desconocer que un grupo de docentes al servicio del Departamento del Tolima se beneficiaron con las prerrogativas otorgadas en la Ordenanza número 57 de 1966, lo que llevó a que adquirieran su pensión de jubilación en condiciones más ventajosas que las del resto de los servidores públicos. Explicó que en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad no es posible asimilar el régimen especial de la actora con el ordinario, y aplicar una norma que únicamente regula las situaciones consolidadas en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985. Advirtió que el principio de favorabilidad no se ha vulnerado, dado que no existen normas contrapuestas o con diferente interpretación que conlleven a aplicar la

más favorable, por el contrario, se evidencia que en su momento se le aplicó a la actora una disposición favorable y ha gozado de sus beneficios sin restricción alguna. Aseguró que no es posible que la actora, después de adquirir su derecho con una norma, vigente en su momento, pero actualmente nula, pretenda ahora beneficiarse de otros privilegios consagrados en disposiciones que no se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de su pensión. Proceder en tal sentido, implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de los demás pensionados que sí cumplieron con los requisitos de las Leyes 33 y 62 de 1985, igualmente se violaría el principio de inescindibilidad de las normas. II.3. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA A través del Magistrado ponente de la providencia demandada, solicitó negar las pretensiones de la tutela por los siguientes motivos: Adujo que la accionante adquirió su derecho pensional según la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, acto administrativo que fue declarado nulo por dicha Corporación judicial, decisión confirmada por el Consejo de Estado, con fundamento en que las Asambleas Departamentales no tienen facultades para regular prestaciones sociales. No obstante, resaltó que la pensión reconocida con fundamento en dicho acto administrativo se mantiene en el mundo jurídico por tratarse de un derecho adquirido, pero no es posible abordar el estudio de la reliquidación de la mentada prestación, atendiendo el origen ilegal de la pensión que le fue reconocida. Manifestó que la pensión de la demandante no tiene naturaleza ordinaria, sino

especial o departamental, lo que imposibilitó a acceder a lo pretendido. Dio cuenta que la actora no demostró ser beneficiaria de una pensión ordinaria de jubilación que sustituyera la especial que es actualmente beneficiaria, como presupuesto para que dicha Corporación hubiera realizado el estudio de la reliquidación solicitada. Por último, expuso que no puede hacerse extensivo al caso concreto las decisiones de tutela que invoca la accionante, pues se trata de fallos con efectos inter partes. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19918 y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 20009, en concordancia con el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. III.2. Problemas jurídicos a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y si el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ al expedir las sentencias del 21 de marzo de 2017 y 5 de octubre de 2016, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al configurarse un desconocimiento del precedente judicial y una violación directa del artículo 53 constitucional debido a la falta de aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. Con el fin de dar contestación a este interrogante, analizaremos la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de determinar si la presente

acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción y con alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela; posteriormente nos referiremos a la aplicación del precedente jurisprudencial esgrimido por la accionante, seguidamente revisaremos el cargo de violación directa de la Constitución por no observar el principio de favorabilidad en materia laboral y finalmente solucionaremos el caso concreto. III.3.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales A continuación se expone el criterio de la Sala frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. III.3.1.- La Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-590 de 2005,10 unificó su jurisprudencia respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A partir de este fallo, la procedibilidad del amparo frente a las decisiones de los jueces ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, y a la verificación de las causales específicas de procedibilidad.11 III.3.2.- Así mismo, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación acogió integralmente los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 200512. III.3.3.- En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son circunstancias genéricas del caso que condicionan la procedibilidad de la

acción, y deben ser valoradas en primer lugar. Se reconocen como requisitos generales de procedencia los siguientes: i) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Actor: Rafael Sandoval López. Exp. D-5428. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de

2012. C. P.: María Elizabeth García González. Rad. 2009-01328). 12 Consejo de Estado-Sala Plena Contenciosa. Sentencia del 05 de agosto del 2014. Rad. No.

11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.3.4.- En lo atinente a las causales específicas de procedencia se ha

manifestado que representan razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. El defecto orgánico. b. El defecto procedimental. c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo. f. El error inducido. g. La decisión sin motivación. h. El desconocimiento del precedente.

  1. La violación directa de la Constitución.

III.3.5.- Así las cosas, corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia en los siguientes términos: III.3.5.1.- Respecto a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional, en la Sentencia C590 de 2005 sostuvo la Corte Constitucional13: […]“…Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones14. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes…”15 […] En el sub examine, se observa que el caso tiene una indudable relevancia constitucional, toda vez que debe decidirse sobre la posible vulneración de los 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Actor:

Rafael Sandoval López. Exp. D-5428. 14 Sentencia 173/93. 15 Corte Constitucional. Sentencia del 8 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Actor: Rafael Sandoval López. Exp. D-5428. derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. III.3.5.2.- En cuanto al agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable16, sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia referida: […]“De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” […] La Sala observa que la accionante utilizó los recursos de la vía gubernativa para cuestionar el acto administrativo que le negó la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta la totalidad de lo percibido en el último año de servicio. Así mismo, sometió su caso al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, trámite que surtió las dos instancias judiciales. En consecuencia, se evidencia que la accionante cumple con el requisito de subsidiariedad. III.3.5.3.- En lo atinente a la inmediatez con la que se hizo uso del recurso de amparo, se tiene que en el caso concreto la sentencia que puso fin al proceso que aquí se censura se notificó el 24 de marzo de 2017. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de abril de 2017 resulta sencillo concluir que se cumple con este requisito, ya que se interpuso dentro de los seis (6) meses que se han estimado como lapso razonable para hacer uso de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. 16 Sentencia T-504/00. III.3.5.4.- Las irregularidades manifestadas por la accionante (desconocimiento de precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución), de ser ciertas, afectan la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia III.3.5.5.- Frente al requisito general de identificar debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, se observa que la acción de tutela cumple con este presupuesto. III.3.5.6.- Finalmente, se evidencia que no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. III.3.5.7.- En este orden de ideas y verificado el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción, corresponde a la Sala determinar si se configura alguna de las causales específicas de procedencia.

III.3.5.8.- La accionante invoca como causales específicas de procedibilidad de la acción el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución por falta de aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. Vistas así las cosas, la Sala analizará el caso a la luz de lo expuesto por la jurisprudencia para valorar si existió desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. III.4.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial III.4.1.- En materia de desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala ha sostenido lo siguiente17: […]“…La accionante alude a la ocurrencia del defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”18 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional19, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está

supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200820, indicó: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precede

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