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CE-11001-03-15-000-2017-00982-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00982-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL La actora señaló que, en su caso, debió darse aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, pues ante duda en la interpretación y aplicación de fuentes formales del derecho, el Juez debía optar por aquella que resultará más beneficiosa. Al respecto, la Sala advierte que la decisión del Tribunal se fundó en la sentencia de 7 de junio de 2007, ya citada, sin tener en cuenta que otras decisiones proferidas en sede contenciosa administrativa, hicieron una interpretación más favorable al trabajador y determinaron la viabilidad de la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la ordenanza 057 de 1966. Análisis ya efectuado por la Sala en sentencia de 14 de abril de 2016. En ese orden, la Sala estima que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral y adoptar el criterio menos beneficioso al caso particular de la [accionante]. Lo anterior, le impone a la Sala revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad (…) En consecuencia, dejara sin efecto la sentencia acusada y le ordenará a la autoridad judicial demandada que profiera nueva decisión (…) aplicando el criterio más favorable desarrollado por el Consejo de Estado sobre el tema.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00982-01(AC)

Actor: CARMEN ALICIA BONILLA DE VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 19 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Carmen Alicia Bonilla de Velásquez ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. (…) como consecuencia de lo anterior se proceda a dejar sin efectos la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, proferida en contra de mi poderdante, calendada el 4 de noviembre de 2016, (…) que CONFIRMÓ la sentencia proferida en contra de la accionante por el

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (…) Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, profiera una nueva decisión, en la que al resolver el recurso de apelación dentro

del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (…) aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos (2) existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado; en lo referente a la procedencia de la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida con base en la Ordenanza 057/66. Prevenir a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que en casos similares como el de la presente tutela, se abstengan de violar directamente la Constitución, por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral; so pena de las consecuencias preceptuadas en el art. 53 del Decreto 2591/91.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Por cumplir con los requisitos exigidos en la Ordenanza 057 de 1966, mediante Resolución 543 de 26 de agosto de 1976, la Secretaría de Educación del Tolima reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Carmen Alicia Bonilla de Velásquez.

Posteriormente, la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, mediante Resolución 587 de 13 de mayo de 2003, reliquidó la pensión mensual vitalicia, pero no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Contra ese acto administrativo la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 1 Folio 2 del expediente 2017-00974-00. Por Oficio No. 1251 de 28 de agosto de 2013 y Resolución 0500 de 18 de octubre del mismo año se resolvieron los recursos de reposición y apelación,

respectivamente, en el sentido de confirmar la reliquidación realizada. La señora Bonilla de Velásquez promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las citadas resoluciones con el fin de que se reliquidara la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué dictó sentencia de 19 de mayo de 2016, desfavorable a las pretensiones de la demanda. La demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo de 4 de noviembre de 2016, confirmó la providencia apelada. El apoderado de la actora aseguró que la autoridad judicial demandada desconoció el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial, puesto que el mismo Tribunal Administrativo del Tolima, en casos en los que se discutía la reliquidación de pensión de jubilación reconocida en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en la posición más favorable que sobre el tema ha acogido el Consejo de Estado. Cito varios pronunciamientos2 y resaltó que en uno el Tribunal sostuvo que “… En punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre (sic) sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa porque, a pesar de que el

reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza), ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación”3. 2 Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. 00576-2006 [605-2009], Demandante: Paula Pasión Peña de Díaz, M.P. Belisario Beltrán Bastidas 3 Sentencia de 11 de septiembre de 2014, Exp. 2012-00148-01 [00257-2014, Demandante: Daniel Reyes Machado, Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones, M.P. Álvaro Javier González Bocanegra. También citó pronunciamientos del Consejo de Estado dictados en procesos ordinarios4 y en acciones de tutela5, en estas se concedió el amparo de los derechos por violación directa de la ley al no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral. Por lo que considera que, en este caso, se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Por último, advirtió que el referido Tribunal tampoco tuvo en cuenta los aspectos planteados en la demanda ni el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución con lo que se prueba que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación.

3. Oposición El doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, como Magistrado Ponente de la decisión de 4 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima rindió informe en los siguientes términos: En primer lugar, se refirió a las consideraciones que sustentaron las decisiones

adoptadas en primera y segunda instancia en cada caso, es decir, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Carmen Alicia Bonilla de Velásquez. En segundo lugar, resaltó que las pretensiones incoadas en la demanda, tendientes a solicitar la reliquidación de la pensión eran improcedentes, porque la Ordenanza 057 de 1966 fue expedida por una autoridad que se arrogó una competencia que no tenía. En tercer lugar, advirtió que las decisiones reprochadas no son producto del capricho del juzgador ni con ellas se transgredieron los derechos fundamentales invocados, por el contrario, se garantizaron a cada una de las partes en litigio y se aplicó la jurisprudencia proferida por esta Corporación. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo por improcedente. 4 Sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 2004-02509-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve y de 4 de agosto de 2010, Exp. 2006-07509-01, M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila de la Sección Segunda. 5 Sentencias de tutela de 14 de abril de 2016, Exp. 2016-00392-00, Actor: José Antonio Guzmán Ramírez, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 9 de febrero de 2017, Exp. 2016-03337-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 9 de marzo de 2017, Exp 2016-03134-00, M.P. William Hernández Gómez.

4. Intervenciones de terceros con interés

El Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del

Tolima, por intermedio de apoderado, indicó que la presente acción de tutela no está dirigida contra el ente territorial. Advirtió que el departamento del Tolima participó como parte pasiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual cumplió con los trámites, requisitos y procedimientos que lo regían y respetó el principio de la doble instancia. Finalmente, sostuvo que en caso de que se adopte una decisión que cambie la situación existente actualmente, eso pondría en riesgo la seguridad jurídica de todas las sentencias dictadas por las altas cortes y de las decisiones administrativas y abriría la puerta para la interposición de un gran número de acciones de tutela de las personas que se consideren en similares circunstancias.

5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2017, negó la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que, frente al tema asunto materia de controversia, no existe una línea jurisprudencial unánime establecida por el Consejo de Estado que imponga a las autoridades judiciales acatar una determinada disposición. De modo que en algunas oportunidades se ha accedido a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en la Ordenanza 57 de 1966, mientras que en otras se ha negado.

Por ello, adujo que el Tribunal demandado, en virtud de su autonomía, podía escoger el pronunciamiento que estimara más razonable, máxime si se tenía en consideración que explicó de forma clara los argumentos que soportan la decisión. De ahí que la autoridad judicial demandada no vulnerara los derechos

fundamentales invocados por la parte actora.

6. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda, esto es, la violación directa de la Constitución por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. De modo que, consideró que la autoridad judicial debió aplicar el precedente que más favorecía a las pretensiones incoadas en la demanda.

Anotó que, mediante providencias de tutela proferidas por esta Corporación y en casos similares al sub examine, esta Corporación ha amparado los derechos fundamentales de los actores vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al encontrar configurada la violación directa de la constitución e inobservancia del principio de favorabilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa El 14 de noviembre de 2017, la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer del presente asunto. Adujo que es beneficiaria del régimen de transición y en el presente asunto se cuestionan providencias relativas al IBL, con base en el principio de inescindibilidad y la aplicación de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 20156.

El 23 de noviembre de 2017, el despacho del ponente declaró fundado el referido impedimento y avocó conocimiento del sub examine7.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien 6 Folio 169, expediente de tutela. 7 Folios 171-172, expediente de tutela. actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Carmen Alicia Bonilla de Velásquez pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad en materia laboral, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima.

3. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el

juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 2012 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez

puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

4. Problema jurídico ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima en desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución al no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral en el sub examine?

Caso concreto En el presente caso, la actora afirma que la autoridad judicial demandada no aplicó el criterio más favorable, para efectos de determinar si procedía la

reliquidación de la pensión mensual vitalicia. Para mayor entendimiento se relacionaran los hechos que están acreditados en el expediente, partiendo del evento de que la extinta Caja de Previsión Social del Tolima reconoció pensión de jubilación a la actora por cumplir los requisitos exigidos en la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, estos son, 20 años de servicio, continuo o discontinuo y cualquier edad. Y que el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de la citada ordenanza en sentencia de 13 de diciembre de 1990, decisión que confirmó el Consejo de Estado en providencia del 29 de noviembre de 19938, sin afectar las prestaciones ya reconocidas en atención a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En el sub lite está demostrado que: Por Resolución 543 de 7 de mayo de 1976, se le reconoció a la actora pensión de jubilación. La Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, por Resolución 587 del 13 de mayo de 2003, reliquidó la pensión de jubilación de la actora, pero no tuvo en cuenta en el ingreso base de reliquidación los factores devengados en el último año de servicio [primas de vacaciones, alimentación y de navidad]. El 13 de agosto de 2013, el apoderado de la actora solicitó revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación. El Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima negó la petición a través del Oficio No. 1251 de 28 de agosto de 2013 y la Resolución 0500 de 18 de

8 Exp. N°.5579, CP. Álvaro Lecomte Luna. octubre de 2013. Los actos se demandaron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué dictó sentencia el 19 de mayo de 2016, desfavorable a las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 4 de noviembre de 2016, confirmó la decisión. Expuestos como están los antecedentes, se advierte que en la sentencia atacada con la que se puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Carmen Alicia Bonilla de Velásquez, el Tribunal Administrativo del Tolima tuvo como fundamento para no declarar la nulidad de los actos demandados, el hecho de que la Ordenanza 057 de 1966 desapareció del ordenamiento jurídico, por lo que no es viable incluir factores salariales reconocidos en virtud de esa norma departamental. Además, resaltó que no podía aplicarse la sentencia unificadora de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, por lo que se apartó y decidió acogerse al criterio expuesto por esa misma Sección en la sentencia de 7 de junio de 200710 en la que se precisó que si la pretensión de reliquidación efectuada, tenía como fundamento lo establecido en la Ordenanza 057 de 1966 no podía accederse al reajuste solicitado, porque esa norma fue declarada nula por esta Jurisdicción, por ser contraria a la Constitución. Por último, el Tribunal sostuvo que no se demostró que a la actora se le haya

reconocido una pensión ordinaria que sustituyera a la especial, para que procediera la reliquidación a partir del momento en que se consolidó el status pensional. Indicado lo anterior, la Sala analizará si se configuró el presunto desconocimiento del precedente o la violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad en material laboral, para lo cual hará mención a las 9 No se cita el radicado ni fecha. 10 Exp. 73001-23-31-000-2000-03669-01 (4016-05), M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado generalidades. - Desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que11: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las

decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni 11 Sentencia T-158 de 2006. llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la

actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a la providencia que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’12; y

12 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»13. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas14: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se

dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto16. decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 14 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 15 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se

refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 16 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. - Violación directa a la Constitución La Corte Constitucional ha determinado que esta causal se configura cuando los jueces adoptan decisiones contrarias a la Constitución Política, al dejar de aplicar una disposición ius fundamental o al aplicar la ley al margen de los preceptos constitucionales. Se precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, en los siguientes casos: “a) Cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) Cuando se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) Cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; d) Si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad).”17 Caso concreto

La actora afirmó que la sentencia

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