CE-11001-03-15-000-2017-00986-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00986-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala advierte que en el caso concreto, la señora María Lorena Patiño Orozco no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. (…) Es así porque la supuesta afectación del derecho fundamental indicado por la tutelante los deriva únicamente de la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de julio de 2016, al declarar la falta de jurisdicción para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la tutelante y disponer en consecuencia, su remisión a la jurisdicción ordinaria, para que fueran los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, quienes se pronunciara sobre el reclamo de la sanción moratoria por el pago inoportuno de una cesantías parciales liquidadas a su favor. (…) Esta providencia fue dictada por el mencionado Tribunal el día 28 de julio de 2016, notificada por estado, el día 4 de agosto del mismo año y ejecutoriada el día 9 de agosto de 2016 (…) se aprecia que el escrito de tutela se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado, según sello de radicación el día 19 de abril de 2017, es decir, luego de transcurridos más de 8 meses de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora considera que hubo una presunta violación de
sus derechos fundamentales; término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. (…) Tampoco resulta razonable para este juez constitucional analizar el requisito de inmediatez de la interposición del amparo, atendiendo a la actuación que en desarrollo de la orden de remisión se produjo en la jurisdicción ordinaria, puesto que ningún reclamo ni alusión para justificar su tardanza realizó la apoderada de la tutelante en torno a las decisiones que adoptó el Juez Tercero Laboral del Circuito (…) la Sala considera que el tiempo que la parte actora dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoció el requisito de inmediatez y, comoquiera que no esgrimió ninguna circunstancia que imponga la necesidad de ponderar este lapso de seis meses que se ha fijado como razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de amparo bajo este razonamiento, lo que impide un pronunciamiento de fondo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00986-00(AC)
Actor: MARÍA LORENA PATIÑO OROZCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María
Lorena Patiño Orozco en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Solicitud Mediante escrito que radicado el 19 de abril de 20171 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora María Lorena Patiño Orozco, por intermedio de apoderada judicial ejercitó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Lo considera vulnerado en razón a que el Tribunal Administrativo de Antioquia al conocer del trámite de segunda instancia declaró la falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral. 1.2.- Hechos 1.2.1. La tutelante explica en su escrito de amparo que atendiendo el parámetro del Consejo Superior de la Judicatura demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sanción por mora en el pago de cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, demanda que radicó el 3 de junio de 20142 bajo el N° de expediente N° 0500133301220140073600. 1.2.2. Que el Juzgado Doce Administrativo de Medellín luego de adelantar las etapas procesales correspondientes accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2.3. Indicó que la apoderada de la entidad demandada - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso el
recurso de apelación contra el fallo condenatorio. Que agotada y declarada fallida la etapa de conciliación el proceso se remitió al Tribunal a quem para que conociera de la alzada y, en consecuencia, se le asignó al magistrado que fungiría como ponente. 1.2.4. Luego de adelantarse el trámite de la segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 3 de agosto de 20163 declaró la falta de jurisdicción y competencia sobre este proceso y ordenó remitirlo a los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, dejando de lado el principio del non reformatio in pejus previsto en el artículo 31 de la Constitución Política. 1.2.5. Señaló que el proceso fue asignado en cumplimiento de dicha declaratoria al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que dispuso por 1 Folios 1 a 16 del expediente. 2 Esta fecha no coincide con lo acontecido en el proceso que remitió el Juzgado Tercero Laboral de Medellín, visible en Cd que obra al folio 126 del expediente. 3 No es la fecha en que profirió el auto interlocutorio N° 607 del 28 de julio de 2016, por el cual se declaró la falta de jurisdicción. auto del 28 de septiembre de 2016 inadmitir la demanda y ordenó en consecuencia, adecuar el titulo ejecutivo complejo, correcciones que no pudieron efectuarse ante la inexistencia de título ejecutivo y porque asegura no es un derecho cierto e indiscutible. 1.2.6. Afirmó que con el fin de asegurar el reconocimiento y pago de la sanción
moratoria de las cesantías parciales, debe considerarse que las reclamó para efectuar unas reparaciones locativas, las que le fueron autorizadas por la Resolución N°16462 del 14 de diciembre de 2010. 1.2.7. Que la demanda fue rechazada el 20 de octubre de 2016, dejándola desprovista de hacer uso efectivo de la administración de justicia para reclamar su derecho. 1.2.8. Con apoyo en la decisión dictada en el expediente N° 110010315000201502376-00, señaló que el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al desconocer reiteradas sentencia del superior jerárquico. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la accionante, la autoridad demandada vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, basado en el pronunciamiento que realizó el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de diciembre de 2014 que transcribió en extenso. También aludió al salvamento de voto que expresó la magistrada disiente de la decisión cuestionada en la que se remitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción ordinaria. Refirió que la postura invocada en el auto objeto de la tutela se basó fundamentalmente en el argumento que esgrimió el Consejo Superior de la Judicatura al concluir que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para pronunciarse sobre el pedimento de la parte accionante y que es de allí donde se deriva la existencia de título ejecutivo complejo que se soporta en lo dispuesto por la ley. Precisó que antes del 3 de diciembre de 2014, la competencia solo era posible
mediante determinación de lo demandado, esto es, si lo que se atacaba era el acto administrativo o el cobro de la mora. Explicó que si bien mediante el auto del 3 de diciembre de 2014 se unificó postura en razón a determinar que la única vía para demandar esta sanción por mora en el pago de las cesantías es la ordinaria laboral, lo relevante para el caso bajo examen es que los jueces del Circuito de Medellín no están librando el mandamiento de pago porque contrario a lo razonado por el Consejo Superior de la Judicatura, para estos jueces no hay título, y ello indefectiblemente, constituye una denegación de justicia. Sumado a este aspecto refirió que mediante decisión de unificación proferida el 16 de febrero de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que la autoridad competente para resolver las demandas en las que se pretenda la declaratoria de la mora en el pago de las cesantías cuando la pretensión se dirige a la anulación de un acto administrativo, es la jurisdicción contenciosa. Alude la tutelante que a través de esta decisión se corrige el “error” y se le asigna de nuevo la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, que fue ante quien ejercitó su demanda. 1.4.- Petición de amparo La señora María Lorena Patiño Orozco solicitó: “Por las razones que anteceden, solicito se dejen sin valor ni efecto el auto proferido el día 3 de agosto de 20164, emitida (sic) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual (sic) Declaró la falta de
jurisdicción para conocer de este proceso, invalidó todas las actuaciones proferidas por el Despacho y remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Medellín, y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, cuyo magistrado ponente es el doctor Gonzalo Javier Zambrano Velandia, que siga conociendo de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se pronuncie de fondo”5 1.5.- Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 26 de abril de 2017, el despacho sustanciador, admitió la solicitud6 y ordenó notificarla a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia como autoridad judicial demandada y vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso: i) al Juez Doce Administrativo de Medellín, ii) a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y iii) al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín7 1.6.- Contestaciones 1.6.1.- La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado sustanciador de la decisión que se reprocha solicitó que se negara la petición de la tutela8. Explicó como argumentos los siguientes: Dijo que vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho se pidió la nulidad del acto ficto presunto negativo surgido de la petición radicada el 26 de 4 Revisado el expediente ordinario la providencia que se cuestiona se dictó el 28 de julio de 2016. 5 Folio 13 del expediente.
6 Folio 87-89 del expediente. 7 A este último se le requirió el préstamo con carácter devolutivo del expediente. 8 Folios 105 a 108 del expediente. marzo de 2012, por la cual solicitó el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías parciales. Adelantado el correspondiente proceso, el Juzgado 12 Administrativo de Medellín accedió a la petición de nulidad y restablecimiento, decisión que fue apelada por la parte demandada. El Tribunal por auto del 28 de julio de 2016 declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, en cumplimiento de las decisiones que al respecto profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, encargada de dirimir los conflictos de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, la que transcribió en lo pertinente. La providencia de la cual se alega una vulneración fue proferida en estricto cumplimiento por la mencionada autoridad judicial. 1.6.2.- La Fiduprevisora S.A. Acudió el Gerente Jurídico de la entidad, e invocó la condición que la Fiduprevisora tiene como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que en el asunto bajo examen no están probadas las causales generales y específicas de procedibilidad, y con tal fin transcribió en extenso la sentencia T233 de 2007. Dijo que en todo caso la discusión jurídica descansa sobre un problema de interpretación de la ley, lo que deriva que la inconformidad de la accionante se base únicamente en que los fallos son discutibles desde el punto de vista hermenéutico y, que se usa la acción de tutela como una tercera instancia, hecho que la torna improcedente. 1.6.3.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica confirió poder para la representación de la entidad en esta acción de amparo. La apoderada judicial a quien se le reconocerá personería, concurrió a este trámite y mediante escrito visible a los folios 117 a 118 del expediente, solicitó la improcedencia de la solicitud porque a su juicio, no existe la violación deprecada y tampoco la decisión que se acusa constituye una vía de hecho.0 Luego de enlistar la evolución jurisprudencial respecto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en la Corte Constitucional destacó que en las sentencias T-125 de 2012, SU-918 y SU 241-2015 se recogen los precedentes sobre el particular, y así refirió en cuanto a los requisitos generales y especiales que en el presente caso no se cumplen, pero sin señalar en concreto la razón de la que deriva esta conclusión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela instaurada de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1.
Del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en la violación alegada por cuanto resolvió no pronunciarse del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín9 y en su lugar, dispuso declarar la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Medellín. Tal determinación la acogió en observancia de la posición que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencia de jurisdicciones y establecer que la sanción por mora en el pago de cesantías, es un reclamo que se tramita ante la jurisdicción ordinaria y a través del proceso ejecutivo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto, de resultar viable. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 9 Visible al folio 14 a 28 del expediente de tutela. 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos
12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue
el derecho al amparo -improcedencia sustantiva - y cuáles impiden analizar el fondo del asunto - improcedencia adjetiva -. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Tutela contra decisión de tutela No existe reparo en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de
procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que el reclamo no se dirige contra una decisión proferida en un trámite de tutela, ya que la providencia que se ataca es aquella dictada en el proceso que se adelantó bajo el 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercitó la tutelante en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.4.2. Inmediatez Frente al estudio de este requisito, conviene que la Sala realice algunas precisiones respecto de aquello que se probó con la remisión en digital del expediente en el que se tramitó el proceso ordinario en el que se dictó la providencia que es objeto de esta solicitud, en contraste con lo alegado en el escrito de amparo. Esto para señalar que la apoderada judicial incurrió en algunas imprecisiones en relación con: i) el nombre de la accionante17, ii) la fecha de la radicación de la demanda en relación con la persona que interpuso la tutela, lo que ocurrió el 20 de mayo de 201418 y la providencia de la que deriva este reclamo, la que se profirió el 28 de julio de 2016 y no el 3 de agosto de 2016 como se indica en los hechos y se solicita en las pretensiones de la solicitud19. Con esta claridad, la Sala estima necesario frente a esta exigencia, tener en consideración aquellos conceptos que en torno a este requisito ha desarrollado la
Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, en la que reitera su jurisprudencia: «4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia20. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199921 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo 17 Al folio 2 y en el acápite de hechos se refiere a la docente Nelly del Socorro Giraldo Gil, quien no funge como la tutelante. 18 Ello para desvirtuar la información que da cuenta que ello acaeció para el caso de la tutelante el 3 de junio de 2014 como lo señala la apoderada en su escrito. 19 Folio 13 del expediente. 20 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 21 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la
protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo22. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado23. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”24. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el
tiempo”25, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos». Negrilla no es del texto. 22 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». 23 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araujo
Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». 24 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 25 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 respecto de los alcances del requisito de inmediatez. En esa oportunidad consideró que el amparo constitucional, como garante de protección de los derechos fundamentales, debe interponerse en un lapso razonable y proporcional, que definió en el lapso de 6 meses contados a partir de la notificación o la ejecutoria de la providencia judicial correspondiente: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito
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