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CE-11001-03-15-000-2017-00986-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00986-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por desconocimiento del precedente respecto a la jurisdicción competente para conocer sobre el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMedio idóneo para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías cuando existe controversia sobre el derecho Por encontrarse demostrado que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció el precedente fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de marzo de 2007, es claro que la citada autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo en la aplicación de las normas que regulan la jurisdicción y competencia para conocer de la demanda instaurada por la [actora] para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, motivo por el cual se revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos

especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre las reglas para determinar la competencia ante demandas relativas al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15000-2014-01251-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00986-01(AC)

Actor: MARÍA LORENA PATIÑO OROZCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la señora María Lorena Patiño Orozco, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora en contra de la

Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. SOLICITUD DE TUTELA La señora María Lorena Patiño Orozco presentó a través de apoderado judicial acción de tutela contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y al debido proceso, con ocasión del auto de 3 de agosto de 20161, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro 1 05001-33-33-012-2014-00736012 , y dispuso remitirla a la jurisdicción ordinaria.

II. LOS HECHOS La parta actora fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

1. Indica que el 3 de junio de 2014, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2. Manifiesta que de la demanda conoció el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-012-2014-00736-00, despacho que adelantó todas etapas procesales hasta proferir la sentencia de 12 de agosto de 2015, mediante el cual accedió a las pretensiones incoadas en la demanda.

3. Señala que la parte demandada, inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación, por lo que el Despacho remitió el expediente

al superior jerárquico para que resolviera el trámite de la segunda instancia. 1 Se observa dentro del expediente que la fecha del auto es del 28 de julio de 2016. 2 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Lorena Patiño Orozco en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4. Expone que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, admitió el recurso de apelación y ordenó el traslado para alegatos de conclusión.

5. Sostiene que, mediante auto del 3 de agosto de 2016, que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Medellín.

6. Refiere que la actuación fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y le correspondió el número 05001-31-05003-2016-01116-00, Tal despacho, mediante auto de 28 de septiembre de 2016, inadmitió la demanda, ordenó adecuarla y que se allegara el título ejecutivo complejo.

7. Alega el tutelante que no adecuó la demanda conforme a lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, toda vez que el título ejecutivo complejo no existe, en razón a que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa precisamente para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

8. Asevera que, como consecuencia de lo anterior, el 20 de octubre de 2016 la demanda fue rechazada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quedando de esta manera sin poder hacer uso efectivo de la administración de justicia para reclamar sus derechos.

III. LAS PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante formula las siguientes pretensiones: “(...) Por las razones que anteceden, solicito se deje sin valor ni efecto el auto proferido el día 3 de agosto de 2016, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de este proceso, invalidó todas las actuaciones proferidas por el despacho y remitió el proceso a los juzgados laborales del Circuito de Medellín, y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, cuyo magistrado ponente es el Honorable Doctor Gonzalo Javier Zambrano Velandía, que siga conociendo de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se pronuncie de fondo”.

IV. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 26 de abril de 2017 admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia; así mismo vinculó al Juez Doce Administrativo Oral de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.

V. LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

V.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Antioquia El doctor Gonzalo Zambrano Velandia, Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que la providencia censurada se profirió en cumplimiento de las decisiones dictadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dirimían conflictos de competencias entre juzgados administrativos y laborales, en casos análogos al de la actora. Conforme a lo anterior, solicita se niegue la solicitud de amparo dado que la providencia cuestionada no desconoce las normas que le son aplicables al caso. V.2. Intervención de la Fiduprevisora S.A. El Gerente Jurídico de la Fiduprevisora S.A. indicó que en la presente acción de tutela no están probadas las causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela y, por eso, deben ser expuestas de manera nítida por la accionante. Critica que la inconformidad de la accionante se basa exclusivamente en que los fallos son discutibles desde el punto de vista hermenéutico, y agrega que la actora utiliza la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que debe declararse improcedente. V.3. Intervención del Ministerio de Educación Nacional. La Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó negar la presente acción de tutela, por improcedente, pues en el presente caso no concurre ninguna de las causales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales.

VI. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de mayo de

2017, declaró improcedente el amparo solicitado al concluir que no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Consideró que el escrito de tutela se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado, según sello de radicación, el día 19 de abril de 2017, es decir transcurrido más de ocho (8) meses de ejecutoriada la decisión judicial, término que no se considera razonable, conforme a lo decidido por la Corporación respecto del requisito de la inmediatez. Sostuvo que el término para interponer la acción comenzaba a partir del 9 de agosto de 2016, fecha de ejecutoria de la providencia censurada y no desde el auto de 20 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que rechazó la demanda, por lo que no es posible contabilizar la observancia del requisito de inmediatez desde la notificación y ejecutoria de esta última decisión.

VII. LA IMPUGNACIÓN.

La señora María Lorena Patiño Orozco, a través de apoderada judicial, solicita se revoque el fallo de primera instancia por cuanto considera que se cumple con el principio de inmediatez y subsidiaridad de la acción, teniendo en cuenta que no ha transcurrido más de seis (6) meses desde la última actuación, la cual fue realizada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que rechazó la demanda, el 20 de octubre de 2016. Expone que las razones por las cuales no adecuó la demanda y no aportó el título

ejecutivo es porque no existe. Indica que se desconoce el precedente judicial vertical, pues el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la forma y el tipo de acciones que se pueden adelantar para reclamar el pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VIII.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Lorena Patiño Orozco, en contra de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913. VIII.2. Problema jurídico. En caso de satisfacer los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, ha vulnerado los derechos al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y al debido proceso, al disponer la remisión a la jurisdicción ordinaria laboral de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 05001-33-33012-2014-00736-01, presentada por la señora María Lorena Patiño Orozco. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos la Sala se pronunciará sobre: i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y posteriormente analizará ii) el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de alguno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas

establecidas en la Constitución Política. VIII.4. El caso concreto En el presente caso, la señora María Lorena Patiño Orozco, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y al debido proceso, los cuales estima transgredidos por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia de 28 de julio de 2016, mediante el cual ordenó remitir a los juzgados laborales la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la accionante para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por considerar la autoridad judicial accionada que carecía de competencia para su conocimiento. Lo anterior impone examinar el trámite dado a la demanda, a efectos de establecer si el despacho judicial accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora María Lorena Patiño Orozco en el escrito de tutela. De acuerdo con los elementos de juicio allegados a la acción de tutela se advierte que la señora María Lorena Patiño Orozco, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo, generado por el silencio administrativo ante la petición presentada el 26 de marzo de 2012, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la

Ley 1071 de 2006. Ese medio de control fue decidido en primera instancia por la Juez Doce Administrativo Oral de Medellín, quien mediante sentencia de 12 de julio de 2015, declaró la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición del 26 de marzo de 2012, que negó el reconocimiento por mora a la docente María Lorena Patiño Orozco. En la misma providencia, se ordenó a las demandadas, una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno en la cesantía parcial, en los términos de la Ley 244 de 1994, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el período comprendido entre el 2 de febrero de 2011 y el 19 de septiembre de 2011. Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación, el 28 de julio de 2016, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de diciembre de 2014, había determinado que cuando se reclama el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías, lo procedente es promover un proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los juzgados laborales del circuito de Medellín. A partir de los anteriores hechos, la Sala estudiará si se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

VIII.4.1 Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate sobre la decisión de remitir el proceso de la accionante a la jurisdicción ordinaria laboral, y no asumir su conocimiento, involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. El requisito de la subsidiariedad se encuentra igualmente satisfecho, toda vez que el auto de 28 de julio de 2016, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó a los juzgados laborales del Circuito de Medellín6, fue proferido por la autoridad accionada, en el trámite de segunda instancia. Así mismo, se cumple el requisito de la inmediatez puesto que no transcurrió un lapso superior a seis (6) meses entre la notificación de la última providencia dentro del proceso promovido por la señora María Lorena Patiño Orozco7 y la interposición de la acción de tutela8. En relación con la inmediatez es preciso señalar que no puede tenerse como referente para evaluar su cumplimiento las fechas en que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenó enviar el expediente a los juzgados ordinarios laborales, pues el proceso continuó tramitándose por la vía ejecutiva ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, hasta que se rechazó la demanda y se dispuso su archivo, lo cual sucedió mediante providencia del 20 de octubre de 2016, donde se desfijó el estado el 21 de octubre de 2016, y

desde esa fecha, hasta el 19 de abril de 2017, cuando se interpuso la acción de tutela, ha transcurrido un plazo razonable. Igualmente, se observa que la parte actora identificó los hechos en que fundamenta la petición de amparo, los cuales no involucran una decisión de tutela, y señaló los derechos fundamentales que estima quebrantados por la actuación del Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 7 La última decisión es el auto de rechazo del 20 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. 8 El 19 de abril de 2017. VIII.4.2 Configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado sobre la aplicación de la regla de competencia cuando se demanda la sanción por mora en el pago de cesantías. Procede la Sala a establecer si, en el trámite del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 05001-33-33-012-2014-00736-01, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto sustantivo al disponer su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral, proceso judicial promovido para reclamar la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006. Pues bien, examinados los hechos relatados, la Sala observa que la Sala Cuarta

de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció el precedente vertical fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, y ello condujo a que incurriera en un defecto sustantivo al declarar la falta de jurisdicción y competencia, por las razones que entran a señalarse. En efecto, encontrándose en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Lorena Patiño Orozco para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y pendiente de ser resuelto el recurso de apelación respecto de la autoridad judicial accionada, mediante auto emitido el 28 de julio de 2016, declaró la falta de jurisdicción y ordenó su envío a la jurisdicción laboral, con fundamento en algunos pronunciamientos emanados del Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos de competencia. Para la Sala, los precitados despachos judiciales debían atender al precedente vertical9 fijado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al momento de determinar si tenía jurisdicción y competencia, pues existía jurisprudencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la cual se fijaron, de manera clara y concreta, las reglas para determinar la competencia ante demandas relativas al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, decisión replicada en otros pronunciamientos de la misma Corporación que 9 En sentencia del 11 de febrero de 2015 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Radicado: 11001-03-15-000-2014-0125100(AC), resaltó esta Corporación que: “En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por

las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.” precedían a las providencias judiciales cuestionadas y que los jueces administrativos de conocimiento estaban obligados a considerar. En efecto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 27 de marzo de 200710, determinó que: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho, la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que

provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna.

En suma, la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y 10 Con ponencia del Magistrado Jesús María Lemos Bustamante, radicación 76001-23-31-000-2000-02513-01, Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz contra el Municipio de Santiago de Cali. restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. (Destaca la Sala). Existiendo estos lineamientos jurisprudenciales, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, no podía acoger, sin mayores argumentos, los criterios expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, ignorando que en el caso concreto, el accionante no tenía un acto administrativo que prestara mérito ejecutivo por cuanto no hubo respuesta de la administración a la petición de la sanción moratoria, de allí que promoviera la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado por el silencio administrativo ante la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Dado que la situación fáctica de la accionante está prevista en la jurisprudencia precedente de esta Corporación, como una de las hipótesis en las cuales la pretensión debe proponerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la autoridad judicial accionada debió atender a ese lineamiento del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, sobre las competencias de ésta jurisdicción, pues la tutelante acertó al escoger la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción

por mora en el pago de las cesantías. Cabe destacar que en este mismo sentido se profirió fallo de tutela por esta Sección, el 14 de abril de 201611, en el cual se precisó: “(…) en el presente caso la vía procesal adecuada para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que se está frente a la pretensión de anular una decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el presunto pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la actora, pero aún no se tiene certeza específica, ni acto alguno que corrobore que efectivamente se tiene derecho a aquel reconocimiento, razón por la cual la vía idónea es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues lo que se solicita es el reconocimiento de un derecho y de ser así el restablecimiento de tal derecho en el caso de encontrarse probada su vulneración.” Finalmente, la autoridad judicial accionada, al momento de pronunciarse sobre la demanda presentada se apartó del precedente fijado en la sentencia del 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 11 Con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso, dentro del radicado número 11001-03-15-000-2016-00415-00. Consejo de Estado, sin exponer las razones por las cuales preferían apoyarse en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, y no en el precedente vertical establecido por el tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa

administrativa, y sin justificar los motivos por los cuales estimaba que éste resultaba inaplicable en los casos concretos. Por encontrarse demostrado que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció el precedente fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de marzo de 2007, es claro que la citada autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo en la aplicación de las norm

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