CE-11001-03-15-000-2017-00988-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00988-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Medio idóneo para resolver la competencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra en trámite [N]o se cumple el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuanto a haber agotado los medios judiciales de defensa que corresponden en este caso, pues, como ya se indicó, está pendiente de resolver, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el conflicto negativo de competencia suscitado al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-. Consecuente con lo anterior habrá de rechazarse, por improcedente, la tutela instaurada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112
NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los
requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00988-00(AC)
Actor: MARGARITA CARDONA CARDONA
Demandado: SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la actora contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia1, al haber proferido la 1 En adelante Tribunal. providencia de 24 de noviembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2015-00258-01.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARGARITA CARDONA CARDONA, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica.
I.2.- Hechos Señaló que, siguiendo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, a través del cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, previsto en las Leyes 244 de 29 de diciembre de 19952 y 1071 de 31 de julio de 20063. Manifestó que, dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo el radicado nro. 2015-00258-01, que mediante sentencia de 24 de junio de 2016, accedió a las súplicas incoadas, razón por la que la parte allí accionada interpuso recurso de apelación. 2 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Indicó que, estando el proceso para fallo en segunda instancia, el Tribunal en proveído de 24 de noviembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Sostuvo que, la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral de dicho Circuito4, el cual mediante auto de 28 de febrero de 2017, la rechazó.
Se observa del expediente contentivo del proceso ordinario, que el citado Juzgado en la misma actuación procesal suscitó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado nro. 2017-00922-00, sin que a la fecha se haya dado trámite alguno. Mencionó que, la autoridad judicial demandada no ha tenido en cuenta los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que ha señalado claramente que la competencia para conocer de los procesos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, radica únicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. I.3.- Pretensiones. La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, además, que se deje sin efecto la providencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2015-00258-01 y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del mencionado proceso. 4 Expediente nro. 2017-00122-00. I.4.- Defensa La Fiduprevisora S.A., solicitó que se denieguen las súplicas incoadas en la acción constitucional de la referencia. Manifestó que, en el caso objeto de estudio no se le ha vulnerado derecho alguno a la señora CARDONA CARDONA, máxime si se tiene en cuenta que no se le ha restringido ni imposibilitado el acceso a la administración de justicia. Sostuvo que, la providencia censurada está ajustada a derecho y no contradice lo
establecido en el ordenamiento jurídico. El Ministerio de Educación Nacional indicó que, no tiene injerencia en la decisión que se profiera dentro de la acción constitucional de la referencia. El Tribunal guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Sea lo primero advertir, que la declaración de falta de jurisdicción y competencia se realiza por medio de auto interlocutorio de ponente, el cual es susceptible de recurso de reposición, en virtud de lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA5-. 5 “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas fuera del texto original). En el presente caso, el Tribunal la declaró mediante proveído de 24 de noviembre de 2016, por Sala de Decisión, lo que significa que de conformidad con lo establecido en el artículo 3186 del Código General del Proceso -CGP7-, contra dicha decisión no procedía el citado recurso. Debido a lo anterior la Sala advierte que el Tribunal al haber proferido por Sala un auto de ponente, le impidió a la actora hacer uso de los medios judiciales ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión, en este caso, el recurso de reposición. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela 6 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. […] Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. (Negrillas fuera del texto original). 7 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. […]
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. (Negrillas fuera del texto original). contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las 8 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que
sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación,
proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que la señora MARGARITA CARDONA CARDONA pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2015-00258-01, a través de la cual se declaró la falta de jurisdicción y competencia y se ordenó la remisión de los expedientes a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, correspondiéndole en reparto al Juzgado Noveno.
Conforme se lee en los hechos de la solicitud y se constata a folios 168 a 170 del cuaderno nro. 3, el citado Juzgado suscitó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que se encuentra radicado bajo el nro. 2017-00922-00. De acuerdo con el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 7 de marzo de 19969 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la
competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintitas jurisdicciones y, precisamente, en dicha Corporación cursa el expediente nro. 2017-00922-00, contentivo del conflicto negativo de competencia en comento, el cual aun no ha sido resuelto. Significa lo precedente que no se cumple el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuanto a haber agotado los medios judiciales de defensa que corresponden en este caso, pues, como ya se indicó, está pendiente de resolver, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el conflicto negativo de competencia suscitado al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
-FOMAG-.
Consecuente con lo anterior habrá de rechazarse, por improcedente, la tutela instaurada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 9 “Estatutaria de la administración de justicia. […] ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los
que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” (Negrillas fuera del texto original).
F A L L A PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente solicitado en calidad de préstamo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 17 de agosto de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente