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CE-11001-03-15-000-2017-00989-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00989-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / ACTO QUE DECLARÓ LA NULIDAD

DE ELECCIÓN DE ALCALDE MUNICIPAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO

[La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección de la señora [E.P.D.M.] como alcaldesa del Municipio de Momil – Córdoba para el período 2016-2019, incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto realizó una interpretación indebida del numeral 6º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concretamente, porque le brindó un alcance que no corresponde; y, desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que para resolver el juicio de nulidad electoral no tuvo en cuenta la sentencia SU-424 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. (…) Para la Sala, la interpretación establecida por el Tribunal Administrativo de Córdoba es totalmente válido, según la cual la señora [ACL] es pariente en segundo grado de afinidad de la señora [E.P.D.M.], como quiera que se comprobó que aquella fungía como cónyuge el señor [J.C.D.M.], quien es, el hermano de la candidata; basta con examinar el artículo 47 del Código Civil para llegar a tal conclusión. (…) [A juicio de la Sala,] la sentencia de 25 de agosto de

2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, no desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la SU 424 de 2016, toda vez que se tratan de dos asuntos totalmente diferentes, concretamente, porque esta sentencia estudió la pérdida de investidura así como las diferencias existentes entre ésta y el medio de control de nulidad electoral; además si era o no válida la admisibilidad de la coexistencia de los procesos electorales con el de pérdida de investidura que se generen con ocasión de la interpretación de la misma inhabilidad y por último, el alcance de la interpretación dada al artículo 179, numeral 5 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 - NUMERAL 6 /

CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00989-01(AC)

Actor: ERIKA PATRICIA DÍAZ MEZQUIDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Erika Patricia Díaz Mezquida contra la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó al amparo de los derechos

fundamentales del debido proceso, elegir y ser elegida, acceso al desempeño de cargos públicos, acceso a la administración de justicia e igualdad en el asunto de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Indicó que luego de haberse inscrito como candidata a la Alcaldía Municipal de Momil del Departamento de Córdoba, con el aval del Partido Social de Unidad Nacional, para el período constitucional 2016-2019, fue elegida tras obtener 5031 votos. Destacó que en las mismas elecciones el señor Emiliano Ramón Lugo Arroyo, inscrito como candidato avalado por el Partido Cambio Radical, obtuvo el segundo lugar al obtener 5005 votos. Agregó que el citado señor interpuso el 13 de noviembre de 2015 el medio de control de nulidad electoral contra el formulario E-26 ALC. de 27 de octubre de 20153, al considerar que en las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2015 se configuró la causal contenida en el numeral 6° del artículo 275 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, la cual dispone que los actos de elección o de nombramiento son nulos cuando, entre otras, los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. Aseguró que la causal invocada se fundamentó en que en la mesa No. 14 de la

zona 00, puesto 00 puesto cabecera municipal del municipio de Momil, la señora 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 18 de septiembre de 2017. 2 Folios 1 a 52. 3 Por medio del cual se declaró electa como alcaldesa municipal de Momil – Córdoba a la señora Erika Patricia Díaz Mezquida para el período 2016-2019. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Aylen Mauth Carrascal Llorente actuó como vicepresidenta de jurados, esposa de su hermano, el señor Juan Carlos Díaz Mezquida. Por tal motivo, una de las pretensiones de la demanda estaba dirigida a declarar la nulidad de los 180 votos depositados a favor en la citada mesa de escrutinio. Expresó que mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, encontró probada la causal sexta de anulabilidad del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, resolvió, además de declarar la nulidad del acto de elección popular contenido en el formulario E-26 ALC de fecha 27 de octubre de 2015, en el cual se declaró electa como alcaldesa municipal de Momil – Córdoba, cancelar la credencial de Alcalde del citado municipio una vez quedara ejecutoriada la sentencia. Dijo que dentro de los argumentos que tuvo el Tribunal Administrativo de Córdoba para tomar tal determinación fue que encontró probado, de un lado, el parentesco

en segundo grado de afinidad legítima en línea transversal, habida cuenta que la mandataria local era hermana del señor Juan Carlos Díaz Mezquida, quien es el cónyuge de la señora Carrascal Llorente; y de otro, que la citada señora fue designada y participó como jurado de votación el 25 de octubre de 2015 en la zona 00, puesto 00 puesto cabecera municipal, mesa 014, en el cargo de vicepresidenta suplente y que se presentó a cumplir con el deber impuesto de desempeñar su función como jurado de votación el día 25 de octubre de 2015. Enunció que el 15 de noviembre de 2016, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se anuló su elección como alcaldesa del municipio de Momil – Córdoba; para el efecto indicó que en la sentencia objeto de revisión se originó una nulidad por violación a su derecho al debido proceso. Comentó que por medio de la sentencia de 2 de marzo de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por cuanto, entre otras, lo decidido no fue un asunto diferente a lo tratado a lo largo del proceso y a lo fijado en el litigio, y porque se observó que el Tribunal analizó de manera acertada si se estructuraba la causal de anulación electoral contenida en el numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, para concluir que en el caso concreto se configuraba, dado que la jurado de votación

resultó ser cónyuge del hermano de la elegida, entendimiento que resulta acorde con lo señalado por el artículo 47 del Código Civil. Manifestó como razones de inconformidad frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que la Corte Constitucional al expedir la sentencia SU-424 del 16 de agosto de 2016, determinó que en procesos sancionatorios de graves implicaciones, en principio no resulta válido aplicar una responsabilidad objetiva en la valoración de las causales previstas para la imposición de una sanción sino que en cada caso debía comprobarse la existencia del elemento de culpabilidad. Agregó que si no había atribución subjetiva en la demanda que permitiera determinar que la designación de la señora Aylen Mauth Carrascal Llorente como jurado de votación había sido dolosa o culposa, debía avalarse la legalidad del acto de elección y no su ilegalidad; además, por cuanto las inhabilidades, impedimentos o prohibiciones deben ser interpretados de manera restrictiva y el límite de su aplicación implica que la afinidad legítima es la que existe entre una persona que está casada (o ha estado) y los consanguíneos de legítimos de su marido o mujer. Pretensión “(…) Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se TUTELEN, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mis derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, acceso al desempeño de cargos públicos y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la

sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, en el proceso de nulidad electoral, y se ordene dictar una nueva sentencia acorde al mandato legal (…)”. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 18 de mayo de 20175, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Erika Patricia Díaz Mezquida contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 5 Visible de folio 95 del cuaderno principal. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 ibídem, solicitó a la referida autoridad administrativa enviar informes y documentos pertinentes para que ejercieran su derecho de defensa. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Emiliano Ramón Lugo Arroyo, en calidad de tercero interesado 6 . Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, dado que el asunto que plantea la accionante ya había sido resuelto de manera desfavorable a sus intereses, mediante acción de tutela radicada bajo el No. 2016-02016, en la cual se invocaron las mimas pretensiones, hechos y argumentos, y que hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, la acción de tutela de la referencia se torna temeraria7 y, por consiguiente, debe ser rechazada. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, Consejero de Estado de la Sección Quinta, en calidad de tercero interesado 8 ,

Advirtió que mediante sentencia de 2 de marzo de 2017 se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la actora contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el marco del proceso de nulidad electoral radicado bajo el nro. 2015-00445-00, concretamente, porque no hubo incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, puesto que se resolvieron los problemas jurídicos planteados, tampoco se desconoció el debido proceso, porque lo dicho por la Corte en la sentencia SU-424 no era aplicable a este caso y, además, la interpretación y aplicación que hizo el Tribunal del numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 fue adecuada. 6 Visible de folios 101 a 103 del cuaderno principal 7 Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. “(…) Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. (…) Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar (…)”. 8 Visible de folios 107 y 108 del cuaderno principal.

Tribunal Administrativo de Córdoba 9 . Precisó que constituye una interpretación parcial del numeral 6° del artículo 275 del CPACA afirmar que en el presente caso, sólo son parientes por afinidad los familiares del cónyuge de la demandada, en primer y segundo grado, pues lo cierto es que, si se realiza el ejercicio a partir de la señora Aylen Carrascal Llorente, aparece en segundo grado el parentesco con Erika Díaz Mezquida como hermana de su esposo. Al respecto indicó que “(…) un análisis diferente, como el propuesto por la parte demandada, nos llevaría a concluir inadmisiblemente que Aylen Carrascal no es pariente de Erika Díaz, pero Erika Díaz si es pariente de Aylen Carrascal, lo cual escaparía a la lógica jurídica, pretendiendo ceñirse a rigideces gramaticales (…)”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 13 de julio de 2016, denegó el amparó de los derechos fundamentales del debido proceso, elegir y ser elegida, acceso al desempeño de cargos públicos, acceso a la administración de justicia e igualdad. Lo anterior con fundamento en lo siguiente10: “(…)Por otro lado, en la presente acción de tutela, Erika Patricia Díaz Mezquida pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegida, al acceso al desempeño de cargos públicos, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia que “se ordene dejar sin efecto la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal

Administrativo de Córdoba […], en el proceso de nulidad electoral, y se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba, dictar una nueva sentencia acorde al mandato legal”. En ese orden de ideas, al no evidenciarse la configuración del fenómeno de cosa juzgada ni una actuación temeraria por parte de la accionante, la Sala procederá a determinar si la sentencia de 25 de agosto de 2016, presenta los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación directa de la Constitución y, en esa medida, haya lugar a acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (…) visto que la sentencia atacada por la señora Díaz Mezquida tuvo lugar en un proceso contencioso con pretensión de nulidad electoral, resulta jurídicamente ilógico aducir la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la omisión de la valoración de la conducta del funcionario -principio de culpabilidadprevio a establecer la configuración de la causal de nulidad respectiva, máxime cuando el precedente invocado enseña de manera inequívoca que dicho proceder judicial es imperativo en el proceso constitucional de pérdida de investidura. (…) En ese sentido, y de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, es totalmente válida la interpretación según la cual la señora Carrascal Llorente –jurado de votación en las elecciones de alcalde del Municipio de Momil – Córdoba efectuadas el 25 de octubre de 2015es pariente en segundo grado de afinidad de 9 Visible a folios 110 a 112 vto.

10 Visible a folios 116 a 138. la señora Díaz Mezquida –Alcaldesa electa en los comicios indicados-, toda vez que el cónyuge de la señora Carrascal Llorente, o sea, el señor Juan Carlos Díaz Mezquida, mantiene un parentesco por consanguinidad legítima en segundo grado con la señora Díaz Mezquida, es decir, son hermanos. (…) En conclusión, la interpretación que sobre la causal de nulidad empleada por el Tribunal sugirió la señora Díaz Mezquida, además de ser incoherente, no exalta los principios y valores constitucionales que las disposiciones referentes a las nulidades electorales propenden realizar (u optimizar), en tanto que a los ojos de la Sala aparece indiscutible que entre ella y señora Carrascal Llorente, hay un parentesco de afinidad. Por el contrario, la Sala observa que una interpretación como la efectuada por el Tribunal demandado sí contribuye a que las elecciones a cargos de elección popular se desenvuelvan con plena observancia de los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. (…)”. LA IMPUGNACIÓN La señora Erika Patricia Díaz Mezquida impugnó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que se realizó una interpretación indebida del numeral 6º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11 y, además, que se desconoció el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional SU-424 de 2016. Al respecto señaló que la conclusión en relación a que los supuestos fácticos de la sentencia de la Corte Constitucional en la citada providencia no son equiparables,

es errada, porque no se puede realizar un juicio de validez correspondiente, sin antes haber utilizado los mismos criterios de valoración. Concretamente, en ambos casos concurren dos ineludibles circunstancias, la primera, determinada por el hecho de que no le corresponde al candidato designar los jurados de votación sino a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la segunda, porque el candidato no tiene control sobre la inhabilidad que pueda recaer la persona designada como jurado. Manifestó que existe un desconocimiento de precedente en la medida en que los citados aspectos sustanciales concurren en ambos casos, pues el problema jurídico resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional resultaba aplicable al presente caso; adicionalmente, el juicio de legalidad sobre el acto de elección no 11 “(…) ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. (…)”. puede realizarse sin antes haber establecido si el candidato afectado tuvo injerencia en la designación del jurado, porque de no ser así, se le sancionaría por una conducta que no cometió o que estuvo por fuera de su alcance.

Alegó que la causal prevista en el numeral 6º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo constituye una excepción a la regla general, por cuanto al juez contencioso le corresponde

determinar con antelación la valoración de la conducta del candidato frente al resultado obtenido en las urnas, específicamente, verificando si frente a las condiciones objetivas habría la posibilidad de un reproche subjetivo contra el mismo candidato en la actuación de los parientes o relacionados como jurados de votación. Finalmente señaló que si bien puede constituir una interpretación parcial de la norma al afirmar que solo son parientes por afinidad los familiares del cónyuge o marido de la demandada, no se puede desconocer que la hermana del esposo del candidato no se encuentra como inhabilitante, luego entonces, no se podía declarar la nulidad de la elección. Es decir, “no obstante que entre la señora Aylen Carrascal Llorente y Erika Díaz Mezquida existe un verdadero parentesco en segundo grado de afinidad legítima, al estar aquella casada con Juan Carlos Díaz Mezquida, hermano de la candidata, no es éste el supuesto fáctico que prevé la norma para dar lugar a la exclusión de los votos, porque aun así la norma proponga para darse la consecuencia en ella prevista, la configuración del segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, lo hace en una sola vía y no en doble vía, esto es, en vía de regreso también (…)”. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia; problema jurídico, de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; del defecto sustantivo; del desconocimiento de precedente; y, del caso concreto.

Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,

el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200012 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200313, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado. Problema Jurídico. Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección de la señora Erika Patricia Díaz Mezquida como alcaldesa del Municipio de Momil – Córdoba para el período 2016-2019, incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto realizó una interpretación indebida del numeral 6º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concretamente, porque le brindó un alcance que no corresponde; y, desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que para resolver el juicio de nulidad electoral no tuvo en cuenta la sentencia SU-424 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional14 como esta Corporación15, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable16, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración

de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 14 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 15 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 16 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de

1999. de justicia17. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200518 la Corte Constitucional19 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma20 y de procedencia material21 fijados22 por la misma Corte23. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González24, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos25, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable26 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevaron a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda electoral. 17 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 18 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 19 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de

2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 20 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 21 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 22 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 23 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 24 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

25 En tanto promovió la demanda de nulidad electoral para la defensa de sus intereses e interpuso recurso extraordinario de revisión, puesto que contra la decisión judicial cuestionada no procedía recurso de apelación por ser un proceso de única instancia conforme a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. 26 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 19 de abril de 2017, es decir, 1 meses y 17 días después de que se profiriera la providencia de 2 de marzo de 2017, por medio de la cual se infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba de 25 de agosto de 2016. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 27 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Defecto sustantivo. Vicio que en la jurisprudencia constitucional fue abordado en los términos referidos

a partir de la Sentencia T-231 de 1994 y que, desde entonces, se ha constituido en uno de los argumentos a los cuales se recurre como parámetro de análisis de la sujeción de una providencia judicial a los cánones constitucionales. Sin pretender agotar la materia, por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga 27 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de

sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales28. Bajo su marco, además, se incluyó la ausencia de motivación, desconocimiento del precedent

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