CE-11001-03-15-000-2017-00990-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00990-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura al no aplicar el precedente judicial de la de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Su cálculo depende de la fecha de reclamación judicial / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Aplicación En el sub lite, ocurre que la demanda de [la accionante] fue presentada el 30 de mayo de 2013. Y eso significa que la reclamación judicial se hizo antes de la publicación del precedente de la SU-230 de 2015, es decir, cuando el demandante acudió a la jurisdicción, tenía la expectativa legítima de que le asistía el derecho al IBL con el régimen anterior. Ahora, si bien para el 2 de febrero de 2017, fecha en que se profirió la sentencia cuestionada (segunda instancia en el proceso ordinario), ya había sido publicada la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que la aplicación de ese precedente en ese caso concreto significó defraudar la confianza legítima del demandante, quien acudió a reclamar un derecho pensional con la expectativa que la propia jurisprudencia le creó. Se insiste, la sentencia SU-230 de 2015 únicamente se aplica para las controversias que se promuevan después de la publicación de esa sentencia. En consecuencia, a criterio de la Sala, el precedente judicial adoptado en la sentencia SU-230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por [la accionante] contra la
Colpensiones, so pena de defraudar las expectativas legítimas del pensionado. De ese modo, la autoridad judicial demandada debió aplicar el precedente judicial del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), que era el precedente vigente para la fecha en que se reclamó judicialmente el derecho pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00990-00(AC)
Actor: NULISES CÁCERES SALAZAR
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Nulises Cáceres Salazar contra la sentencia del 2 de febrero de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Nulises Cáceres Salazar solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. Concretamente, formuló las siguientes pretensiones:
1. Se sirva ordenar y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Decisión controvertida de segunda instancia, de fecha 02 de febrero de 2017, dentro del proceso No. 2013 - 00461 01 y objeto de esta tutela. Y ordenársele al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, en cabeza del Honorable magistrado ponente JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES, que en un término prudencial
(a partir de la notificación del presente fallo), profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta las directrices o lineamientos fijados por esa Alta Corporación, sobre el tema en particular y en especial la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010.
2. Subsidiariamente o concomitante con lo anterior, se sirvan proceder con la admisión de la tutela y tener muy en cuenta los lineamientos
(precedentes de unificación) que sobre el particular ha expresado esa Corporación y los demás estrados judiciales del país, en casos idénticos, atendiendo desde luego los principios generales de derecho, a fin de evitarse más incertidumbre jurídica, que encajan con una flagrante vía de hecho o decisión ilegítima.
3. Se sirva sentar un precedente a fin de que los diferentes y aún existentes estrados judiciales de algunas ciudades del país, obstinadas en no acatar los precedentes jurisprudenciales de unificación de jurisprudencia del órgano de cierre – Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsecciones A y B –, se acojan a los criterios jurisprudenciales que sobre la materia
pensional existe; en caso contrario, den explicación sobre las razones fácticas, personas o jurídicas que los llevan a tomar esas determinaciones y de no acatar los precedentes jurisprudenciales1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que, mediante Resolución 024237 del 12 de agosto de 2010, en su momento, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de jubilación a Nulises Cáceres Salazar, pero condicionó el pago a la acreditación del retiro del servicio. Que ese acto administrativo reconoció que Nulises Cáceres Salazar era beneficiario del régimen de transición y liquidó la pensión con el 75% del promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio por concepto de asignación básica y bonificación por servicios prestados.
Que, el 9 de septiembre de 2011, Nulises Cáceres Salazar pidió al Instituto de Seguros Sociales que reliquidara el monto de la pensión, conforme con el régimen pensional especial de los empleados del DAS, esto es, los Decretos 1 Folio 11 del expediente. 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Que, sin embargo, por Resolución 12703 del 11 de abril de 2012, el Instituto de Seguros Sociales negó esa solicitud. Que, ante esa situación, Nulises Cáceres Salazar ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones —que sustituyó en materia Pensional al Instituto de Seguros Sociales—, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión. Que el proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y
le fue asignado el radicado 11001-33-35-009-2013-00461-00. Que, por sentencia del 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones que reliquidara la pensión de Nulises Cáceres Salazar, «en un monto del 75% del ingreso promedio recibido en el último año de servicios, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, incluyendo en forma proporcional la asignación básica, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de riesgo (1/12)»2. Que las partes apelaron la decisión y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de febrero de 20173, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, los argumentos del ad quem fueron: i) que el régimen pensional especial de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 solo cobijaba a los dactiloscopistas agentes, profesionales o especializados y, por ende, como el demandante era conductor, no tenía derecho a que se le aplicara ese régimen; ii) que, por el contrario, Nulises Cáceres era destinario del régimen general de pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, pero que, en virtud del régimen de transición, le era aplicable la
Ley 33 de 1985; iii) que si bien el Consejo de Estado ha manifestado que el ingreso base de liquidación sí hace parte del régimen de transición, lo cierto es que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-230 de 2015, precisó que el ingreso base de liquidación no está cobijado por el régimen de transición y, por ende, debe calcularse conforme con la Ley 100 de 1993; iv) que, de acuerdo con las sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011, la jurisprudencia de la Corte Constitucional prevalece sobre la de los demás órganos de cierre, y v) que, incluso, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sede de tutela, ha reconocido la prevalencia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3. Argumentos de la tutela En síntesis, Nulises Cáceres Salazar adujo que la providencia judicial cuestionada desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha establecido que la liquidación pensional del empleado público cobijado por el régimen de transición debe tener en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. Que ese precedente ha sido fijado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 (011209), del 26 de agosto de 2010 (1738-08) y del 1º de agosto de 2013 (007011). 2 Folio 40 (vuelto) del expediente. 3 Folios 42-51 del expediente del proceso ordinario.
Dijo, además, que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió apartarse de la sentencia SU-230 de
2015, porque en esa decisión se acogieron consideraciones de la sentencia C-258 de 2013, que iban destinadas únicamente al régimen pensional del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Sostuvo que, conforme con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, debió aplicarse el precedente del Consejo de Estado, pues es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por último, afirmó que el derecho pensional se causó antes de la expedición de la sentencia C-258 de 2013, por lo que las normas y jurisprudencia aplicables eran las que estaban vigentes antes de esa providencia.
4. Intervención de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (autoridad judicial demandada) En síntesis, el magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela, toda vez que el precedente de la Corte Constitucional «constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna»4.
5. Intervención de Colpensiones (tercero con interés) El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones pidió que la tutela fuera declarada improcedente, porque el actor ya agotó los mecanismos judiciales ordinarios y la tutela, dado su carácter residual, no es procedente para pedir el reconocimiento de prestaciones sociales.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de
esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 4 Folio 22 del expediente. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan
los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
Antes de formular el problema jurídico, la Sala advierte que solo tendrá como precedente judicial la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 011209), por cuanto esa providencia, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó la forma de liquidar las pensiones de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y, además, reiteró que el ingreso base de liquidación sí hace parte del régimen de transición. Si bien el actor también mencionó las sentencias del 26 de agosto de 2010 (1738-08) y del 1 de agosto de 2013 (0070-11), lo cierto es que la primera de esas providencias fue proferida por una subsección (de ahí que, cualitativamente, sea mejor acudir a la dictada por toda la Sección), mientras que la segunda lo que hizo fue unificar un aspecto distinto (prima de riesgo como factor para liquidar las
pensiones de los servidores del DAS). En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si la providencia del 2 de febrero de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al aplicar la regla jurisprudencial de la SU-230 de 2015 y no la del Consejo de Estado, prevista en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09). Para ilustrar la forma en que se resolverá el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá: i) a la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 011209); ii) a la sentencia SU-230 de 2015; iii) al principio de confianza legítima, y, finalmente iv) a la solución del caso concreto. 2.1. Sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09) En la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 011209), el Consejo de Estado reiteró que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda». Es decir, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estimó que el régimen de transición implica la remisión a la normativa pensional anterior para definir todos los aspectos relacionados
con el reconocimiento y goce del derecho, entre esos: el ingreso base de liquidación. En resumidas cuentas, el Consejo de Estado sostiene que el ingreso base de liquidación sí hace parte del régimen de transición7. Además, esa providencia unificó la interpretación respecto del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que establecía los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional. En ese sentido, expresó: De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de 7 Ver: Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (exp. 470-99), sentencia del 18 de febrero de 2010,
(exp. 1020-08), entre otras. representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 implica que el ingreso base de liquidación está determinado por todas «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé». Vale la pena resaltar que, hasta la fecha, la Sala Plena de la Sección Segunda no ha variado —al menos no ha dado razones para pensar lo contrario— ese criterio jurisprudencial. 2.2. De la sentencia SU-230 de 2015 Conviene decir que antes de la expedición de la SU-230 de 2015 (29 de abril de 2015) la Corte sostenía que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, y por consiguiente, la aplicación del régimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de servicio y el monto, que incluía el ingreso base de liquidación. En el mismo sentido, tal y como se vio en el acápite anterior, la Sección
Segunda del Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso administrativo en materia laboral, sostiene que el régimen de transición sí incluye el ingreso base de liquidación. Sin embargo, la posición asumida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 cambió el criterio jurisprudencial y ahora estima que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición. En lo pertinente, la sentencia dice:
3. CONCLUSIONES 3.3.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. 3.3.2. En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquéllos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia.
Conforme con lo anterior, actualmente, la Corte Constitucional predica que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Justamente, ese cambio de jurisprudencia amerita que la Sala haga una consideración especial sobre el principio de confianza legítima, respecto de
decisiones judiciales, tal y como pasa a exponerse a continuación. 2.3. Del principio de confianza legítima Es importante considerar que la Constitución Política establece una serie de principios que propenden por la salvaguarda de los intereses de los asociados frente a las decisiones del Estado, que pudieren alterar significativamente las relaciones que surgen entre el Estado y los administrados. Dentro de esos principios la Sala destaca el de la confianza legítima. Precisamente, la Corte Constitucional ha sido uno de los órganos que más ha recurrido a ese principio para proteger la integridad del ordenamiento constitucional o amparar derechos fundamentales de las personas. Sobre el principio de la confianza legítima, señaló: Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las
cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación8. Bajo esa perspectiva, la confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas —trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales—. Ahora bien, es de anotar que la confianza legítima no tiene la connotación de principio absoluto y, por tanto, es factible su limitación o restricción, en razón de otros principios constitucionales que también ameriten aplicación según 8 C-131 de 2004. las particularidades del caso. Así, la confianza legítima debe ceder, por ejemplo, frente a un interés público imperioso que se le contraponga. Generalmente, se habla de confianza legítima en las actuaciones administrativas y en la expedición de leyes. Empero, a juicio de la Sala, nada obsta para que se refiera también a la expedición de sentencias. Como se sabe, los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de variar sus líneas jurisprudenciales, pues el ejercicio hermenéutico lleva implícito la posibilidad de hallar diferentes significados a las disposiciones normativas y, por lo tanto, un análisis serio y argumentado puede poner de manifiesto la
equivocación de una tesis que antes se admitía como válida. En principio, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no desconocen el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios que demanden aplicación y que, dada la importancia que revisten en el asunto, deben prevalecer ante la confianza legítima. Sin embargo, debe precisarse que si bien el juez puede innovar las interpretaciones del derecho, lo cierto es que debe hacerlo con sindéresis y con cuidado de no afectar derechos fundamentales. En efecto, puede ocurrir que la nueva regla no pueda aplicarse de manera inmediata, porque, de hacerlo, se afectarían las expectativas legítimas de los asociados. En ese caso, es conveniente adoptar medidas para proteger esas expectativas. Esas medidas de protección deben aplicarse en los casos en los que se cambia de criterio jurisprudencial respecto de derechos de carácter pensional, pues, como se sabe, ese tipo de derechos procuran la satisfacción de necesidades básicas de las personas de la tercera edad, quienes han perdido gran parte de la capacidad laboral y, por lo mismo, se les dificulta o imposibilita ejercer una actividad productiva. Esa clase de derechos gozan de una fuente constitucional (artículos 48 y 53). Esa importancia de los derechos pensionales ha motivado, por ejemplo, que el legislador, al usar la potestad legislativa para modificar las condiciones de
reconocimiento del derecho pensional, incluya cláusulas de respeto para con las personas que se acerquen al cumplimiento del estatus pensional, por lo que introduce los denominados regímenes de transición, para no defraudar bruscamente las expectativas legítimas de esas personas. La Sala estima que si el legislador procura respetar la confianza legítima de las personas en materia pensional, nada obsta para que los órganos jurisdiccionales, al cambiar la jurisprudencia en detrimento de los derechos pensionales, sigan ese mismo ejemplo, esto es, respetar la confianza legítima. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la variación jurisprudencial que introdujo la SU-230 de 2015 representa una alteración significativa de las relaciones jurídicas que se suscitan entre las personas con derecho a pensión bajo el régimen de transición y los respectivos fondos de pensiones. Para ilustrar lo expuesto en precedencia, conviene anotar que muchos pensionados obtuvieron el reconocimiento de esa prestación con fundamento en el régimen de transición. Sin embargo, el ingreso base de liquidación les fue calculado de acuerdo con las previsiones de la Ley 100 de 1993 (bien sea artículo 21 o inciso 3º del artículo 36), lo que justificó que, de conformidad con la jurisprudencia que predicaba la propia Corte Constitucional antes de la SU-230 de 2015, iniciaran las respectivas acciones administrativas y judiciales, pues legítimamente estimaban que se les desconocía un derecho sustancial: cálculo del IBL con el régimen anterior, que había sido reconocido jurisprudencialmente tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
De este modo, a juicio de la Sala, el pronunciamiento de la Corte Constitucional produjo la extinción de un derecho sustancial de carácter pensional (o al menos la eliminación de una expectativa legítima) de las personas beneficiarias del régimen de transición, que creían, con fundamento en la jurisprudencia, que el ingreso base de liquidación de sus pensiones debía ser calculado en la forma prevista en el régimen anterior. Justamente por esa particularidad, esto es, por tratarse de un cambio de jurisprudencia respecto de derechos pensionales, la Sala concluye que resultaría desproporcionada la aplicación inmediata del precedente judicial establecido en la sentencia SU-230 de 2015. Como se ilustró, muchas personas tenían la expectativa legítima de que les asistía el derecho a que el ingreso base de liquidación se calculara con el régimen anterior, pues venía siendo reconocido jurisprudencialmente, y, por ende, acudieron a la jurisdicción a reclamarlo. La desproporción se manifiesta en que se estarían alterando relaciones jurídicas de contenido pensional, en detrimento del trabajador, sin que las razones que motivaron el cambio jurisprudencial se fundamenten en principios constitucionales de mayor valor. La Sala estima que, en aras de salvaguardar esas expectativas legítimas, resulta más razonable aplicar el precedente de la sentencia SU-230 de 2015 solo en aquellos casos en los que la controversia judicial se formule (presentación de la demanda) con posterioridad a la publicación del precedente (6 de julio de 20159), pues solo a partir de ese momento podría exigírsele al administrado que conozca la nueva postura jurisprudencial. Si
después del 6 de julio de 2015, el interesado opta por reclamar judicialmente ese derecho —IBL con régimen anterior—, es admisible suponer que lo hace a sabiendas del nuevo precedente. 2.4. De la solución del caso En el sub lite, ocurre que la demanda de Nulises Cáceres Salazar fue presentada el 30 de mayo de 201310. Y eso significa que la reclamación judicial se hizo antes de la publicació
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