CE-11001-03-15-000-2017-00991-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00991-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REAJUSTE DE LA
ASIGNACIÓN DE RETIRO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - Inexistencia / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 2 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, y en desconocimiento del precedente horizontal, al denegar, en segunda instancia, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del porcentaje de la prima de actividad. (…) Para la Sala, la decisión del tribunal fue consecuencia de la adecuada y razonable interpretación de las normas relacionadas con el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. En efecto, es razonable concluir que el personal retirado tiene derecho al reajuste porcentual de la prima de actividad, pero con base en lo que ha venido devengando por ese concepto en la asignación de retiro, mas no con base en el monto de la prima de actividad pagada al personal en servicio activo. (…) Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente horizontal, al no dar aplicación al criterio acogido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, la Sala debe dejar en claro que, en virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener
criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente. (…) [C]uando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme a su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. En esas condiciones, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expuso argumentos razonables para fundamentar la decisión, se concluye que no hubo desconocimiento del precedente. De conformidad con todo lo expuesto, para la Sala, es claro que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00991-01(AC)
Actor: LUZ MARINA REYES DE FERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación formulada por la señora Luz Marina Reyes de Fernández contra la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Luz Marina Reyes de Fernández, por intermedio de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de la sentencia del 2 de noviembre de 2016, que revocó el fallo del 8 de abril de 2016, dictado por el Juzgado 18 administrativo de Bogotá, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En
concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1. Ampararse los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso e igualdad ante la ley y sus similares, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C – Mp. Carlos Alberto
Orlando Jaiquel.
2. Tener en cuenta y analizar detenidamente los precedentes y pronunciamientos que ha emitido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Principio de Favorabilidad, se le aplique a mi poderdante la línea o argumento más favorable para el caso bajo la teoría del precedente Horizontal de esta Corporación.
3. Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C – Mp. Carlos Alberto Orlando Jaiquel; de fecha 02 de noviembre de 2016 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el suscrito en contra de
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; por negar el reajuste de la partida computable de prima de actividad que en atención a la verdadera interpretación normativa y los recientes fallos de juzgados y tribunales, debió quedar en un 36,5 %, tal y como sucedió con el a quo para el caso en concreto, quien sí accedió al restablecimiento de este porcentaje, haciendo una buena interpretación de la norma.
4. Ordenar a la parte accionada, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales aquí citados, el verdadero sentido y alcance del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 y el caso concreto del suscrito, en aras de que no se me vulneren los derechos sustanciales y procesales de mi poderdante invocados durante todo el debate jurídico1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la señora Luz Marina Reyes de Fernández interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro2, con la inclusión del porcentaje de la prima de actividad, de acuerdo con el principio de oscilación, consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 20043 y en el artículo 4 del Decreto 2863 de 20074.
Que, mediante sentencia del 8 de abril de 2016, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda, al estimar que, conforme con la
interpretación literal del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, la demandante tenía derecho al reajuste de la asignación de retiro, con base en el incremento de la prima de actividad que se hubiere realizado al personal activo. En consecuencia, ordenó el reajuste de la asignación de retiro de la demandante, con el incremento de la prima de actividad a un 36.5 %. Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016 (objeto de la tutela), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la revocó, al estimar que la entidad demandada ya había aplicado a la asignación de retiro de la actora el incremento correspondiente a la prima de actividad. El tribunal sostuvo que, aunque el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 consagra 1 Folios 10 y 11. 2 La demandante obtuvo la sustitución de la asignación de retiro del señor Heraldo León Fernández. 3 Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. 4 Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo
42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones. un incremento del 50 % sobre la prima de actividad para el personal activo y en retiro, eso no implicaba la equiparación del personal activo y retirado, en cuanto al valor que debe resultar de la aplicación de ese porcentaje. Que ese valor, «en caso del personal en retiro, necesariamente dependerá del porcentaje en que fue computada la prima de actividad, según el estatuto vigente para la fecha de retiro y el tiempo de servicio prestado». Que a la demandante se le incluyó la prima de actividad en la asignación de retiro en un 20 %, que luego fue incrementado en un 50 %, conforme con la norma mencionada, para un total del 30 %.
3. Argumentos de la tutela A juicio de Luz Marina Reyes de Fernández, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, al concluir que el
reajuste de la asignación de retiro, que debía serle aplicado, correspondía al 50 % del valor que ya percibía por prima de actividad (20 %), para un total de 30 %, por ese concepto. Que el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 consagra el principio de oscilación, en virtud del cual las asignaciones de retiro se deben incrementar en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones para cada grado. Que, por tanto, la interpretación correcta del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 consiste en que el reajuste de la asignación de retiro de la actora debe ser del 50 % (artículo 2 ibídem5), de la prima de actividad que perciben los oficiales y suboficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares (33 %), consagrado en el artículo 84 del Decreto 1211 de 19906. Es decir, que el incremento correspondiente sería del 16.5 %, más el 20 %, que ya percibía, para un total de 36.5 %, como lo había ordenado el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, en la sentencia del 8 de abril de 2016, que accedió a las pretensiones de la señora Reyes de Fernández, en primera instancia7. 5 Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38
del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). 6 Artículo 84. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. 7 No obstante, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se reclamó el incremento de la prima de actividad en la asignación de retiro del demandante, por el 49,5 %. Que, por otra parte, la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, al no dar aplicación al criterio acogido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que indica que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2863 de 2007 para compensar el desbalance que se presentaba entre lo devengado, por concepto de prima de actividad en servicio activo y en retiro8, por lo que, en efecto, el incremento de la prima de actividad en la asignación de retiro corresponde al porcentaje que devenga el personal activo.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, manifestó que la sentencia del 2 de noviembre de 2016
expuso de manera suficiente los motivos que llevaron a la Sala a revocar la sentencia del 8 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, por tanto, la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.
5. Intervención de terceros La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares9 alegó que las decisiones judiciales, que se profieren en virtud de la libertad interpretativa de los jueces, se encuentran cobijadas por el principio de cosa juzgada, que tiene fuerza vinculante para las partes que integraron la litis, e impide a los funcionarios judiciales volver a dar vía al mismo litigio frente a los actos administrativos ya cuestionados judicialmente.
Es decir, que la demandante ya agotó los medios de defensa ordinarios para reclamar el reajuste de la asignación de retiro, con el incremento de la prima de actividad, por lo que no puede acudir a la tutela, como si esta acción pudiera reemplazar los mecanismos ordinarios de protección de los derechos o convertirse 8 Citó: sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, expediente 2013-00037; sentencia del 23 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, expediente 2012-00142, entre otras.
9 Entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. en una vía alterna para cuestionar las decisiones judiciales. Que, de todos modos, a la demandante no se le vulneró el derecho a la igualdad, porque la asignación de retiro le fue reconocida conforme con los lineamientos del Decreto 4433 de 2004, que se encuentra vigente y cuya legalidad no ha sido rebatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 15 de junio de 2017, denegó el amparo solicitado. Señaló que el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, que consagró que el incremento de las asignaciones de retiro reconocidas antes de su entrada en vigencia, será el mismo porcentaje del incremento reconocido al personal activo.
Que, no obstante, la norma estableció un incremento del 50 %, pero no especificó si debía aplicarse sobre el porcentaje que venían devengado por concepto de prima de actividad o sobre el porcentaje que devenga un miembro activo de las Fuerzas Militares del mismo grado. Que, en consecuencia, ante el vacío normativo y la ausencia de un pronunciamiento de unificación jurisprudencial al respecto, la autoridad judicial cuenta con autonomía para aplicar la interpretación que estime pertinente. Que, por lo anterior, la autoridad demandada podía interpretar que el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 no pretendió equiparar la prima de actividad del personal retirado a la del activo, por lo que el porcentaje del 50 % debía aplicarse sobre el porcentaje de la prima de actividad que fue incluido al reconocer la asignación de
retiro al actor, mas no sobre el porcentaje aplicado al del personal activo correspondiente al mismo grado, sin que eso implique que se haya efectuado una interpretación arbitraria o caprichosa.
7. Impugnación La demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la sentencia del 2 de noviembre de 2016, objeto de tutela, y el fallo impugnado tuvieron como fundamento el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, norma que, afirma, se encuentra derogada10, por lo que «resulta erróneo seguir haciendo analogías bajo dicho articulado, cuando lo pertinente fue haber reajustado la mitad de lo que venía devengando el activo, a lo que ya tenía reconocido el retirado».
Que, además, el fallo de tutela de primera instancia, al concluir que, ante el vacío normativo y la ausencia de un criterio unificado respecto de la aplicación del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, el juez podía aplicar la interpretación que le pareciera más razonable, hizo prevalecer el principio de autonomía judicial, en detrimento del principio de favorabilidad laboral, consagrado en artículo 53 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 10 La actora allegó copia de la sentencia de tutela del 6 de abril de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que indica que el Decreto 673 de 2008 derogó el Decreto 2863 de 2007, excepto el artículo 4. 11 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando
una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 2 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, y en desconocimiento del precedente horizontal, al denegar, en segunda instancia, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Luz Marina Reyes de Fernández contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del porcentaje de la prima de actividad. En lo pertinente, la sentencia del 2 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, después de citar las normas aplicables al caso, explicó lo siguiente: Conforme a lo anterior, se debe precisar que el artículo 2º del Decreto se refiere al incremento en un 50% a partir del 1º de julio de 2007, en el porcentaje de la prima de actividad de que trata el artículo 84 del Decreto-Ley 1211 de 1990. Dicha disposición hace referencia únicamente a la prima de actividad que devengan los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo,
quienes tendrán derecho a una prima mensual de actividad equivalente al 33 % del respectivo sueldo básico, por lo tanto, el incremento anotado no resulta aplicable al actor que fue en efecto se encuentra en goce de la asignación de retiro. Ahora bien, distintas hipótesis consagra el artículo 4º de la norma ibídem para aquellos que son beneficiarios de una asignación de retiro obtenida antes del 1º de julio de 2007, quienes tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente. En criterio de la Sala esta normativa no genera dudas en cuanto a su interpretación, pues permite colegir que el Gobierno nacional autorizó a partir del 01 de julio de 2007 un incremento del 50% en la prima de actividad que devenga el personal en servicio activo que se rige por los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, y además extendió dicho incremento en el mismo porcentaje, es decir, del 50%, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con asignación de retiro o pensión obtenida antes de la mencionada fecha, en aplicación del principio de oscilación. Precisa la Sala que la circunstancia referente a que el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 haya autorizado el incremento de la prima de actividad como partida computable dentro de las asignaciones de retiro o pensiones, en el mismo porcentaje previsto en el artículo 2º ibídem, de ninguna manera implica, como lo entiende la parte actora, equiparar la situación de los activos y los retirados en cuanto al valor que resulta de aplicar el porcentaje autorizado
(50%), el cual en el caso del personal de retiro necesariamente dependerá del porcentaje en que fue computada la prima de actividad, según el estatuto vigente para la fecha del retiro y el tiempo de servicio prestado. En el asunto bajo examen, la Sala encuentra que la entidad demandada dio cabal cumplimiento a lo previsto en la ley, pues según se desprende de las pruebas aportadas, el actor percibía una prima de actividad en un porcentaje del 20% - hecho que no es discutido por las partes –, y en la asignación de retiro se le aplicó de forma correcta el beneficio del 50% contemplado en el Decreto 2863 de 2007, es decir, se aplicó sobre el porcentaje realmente devengado por concepto de prima de actividad, arrojando un monto equivalente a un 30% (Subrayado del texto original). Para la Sala, la decisión del tribunal fue consecuencia de la adecuada y razonable interpretación de las normas relacionadas con el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. En efecto, es razonable concluir que el personal retirado tiene derecho al reajuste porcentual de la prima de actividad, pero con base en lo que ha venido devengando por ese concepto en la asignación de retiro, mas no con base en el monto de la prima de actividad pagada al personal en servicio activo. Justamente, tomar el porcentaje reconocido por concepto de prima de actividad a los oficiales y suboficiales de la fuerza pública en servicio activo y aplicárselo al personal que goza de asignación de retiro, implicaría aceptar una uniformidad que no está prevista en la normativa invocada por el actor, pues el porcentaje que se reconoce por concepto de prima de actividad en las asignaciones de retiro varía
de acuerdo con el tiempo de servicio prestado por el militar retirado. Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente horizontal13, al no dar aplicación al criterio acogido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, la Sala debe dejar en claro que, en virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente. Como ya se explicó, el análisis jurídico efectuado por la sentencia aquí demandada es razonable, pues se adoptó bajo un estudio ponderado de la normativa aplicable al caso. Además, si bien la demandante allegó a la tutela 13 En cuanto a la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, invocada por la demandante, basta señalar que fue expedida por un juez de inferior categoría a la autoridad que aquí se demanda, por lo que no constituye precedente obligatorio. varias providencias que, frente a hechos similares, emitieron decisiones diferentes, lo cierto es que ese hecho no implica una vulneración al derecho a la igualdad, pues se trata de jueces distintos, aunque con la misma jerarquía, tal y como bien lo precisó el a quo, al dictar la sentencia impugnada. Al respecto, la Corte Constitucional14 ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP
art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme a su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. En esas condiciones, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expuso argumentos razonables para fundamentar la decisión, se concluye que no hubo desconocimiento del precedente. De conformidad con todo lo expuesto, para la Sala, es claro que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por Luz Marina Reyes de Fernández. Queda así resuelto el problema jurídico. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 15 de junio de 2017, que denegó las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 14 T-123 de 1995.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección