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CE-11001-03-15-000-2017-00993-00(ACU)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00993-00(ACU)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario hubiera participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]l numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, hubiere conocido del proceso. En efecto, revisado el expediente se observa que los citados magistrados suscribieron la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida en la acción de nulidad electoral con radicación número 11001-03-28-000-2014-00099-00, providencia que, en criterio del actor, desconoce lo dispuesto en el artículo 288, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011; por lo que la manifestación de impedimento presentada será aceptada, y se les separará del conocimiento de este proceso, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00993-00(ACU)A

Actor: HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA La Sala decide el impedimento manifestado1 por los doctores Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, Magistrados integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, para actuar en la acción de cumplimiento de la referencia, por encontrarse incursos en la causal señalada en el numeral 2º del artículo 1412 del Código General del Proceso3; por cuanto participaron en la sesión de la Sala de lo 1 Mediante escrito visible a folio 72. 2 Código General del Proceso. “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación

las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

(…)” 3 Contencioso Administrativo de la Sección Quinta del Consejo de Estado realizada el 14 de julio de 2016, fecha en la cual se resolvió la demanda contra la elección del señor Moisés Orozco Vicuña4. I-. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de cumplimiento. El señor Heriberto Arrechea Banguera presentó demanda, en ejercicio de la acción de cumplimiento5 con la finalidad de que se acate lo mandado por el numeral 2º del artículo 2886 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual considera desconocido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al haber proferido la sentencia del 14 de julio de 2016, en el medio de

control de nulidad electoral, con radicación 11001-03-28-000-2014-00099-007, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Moisés Orozco Vicuña como representante a la Cámara por la Circunscripción especial de afrodescendientes, para el período constitucional de 2014 - 2018. Refiere el actor que la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió declarar la elección de quien debía, ante la anulación de la elección del señor Orozco Vicuña, ocupar la curul de la Cámara de Representantes por la Circunscripción especial de afrodescendientes. ? Aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se dispuso que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que actualmente de entenderse como el artículo 141 del Código General del Proceso, además de los eventos previstos en la citada norma del C.P.A.C.A. 4 Elección como representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes para el período 2014 – 2018. 5 Acción regulada por la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 288. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: (…) 2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales

correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar. De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios”. 7 Medio de control de nulidad electoral promovido por los señores Heriberto Arrechea Banguera, Diego Alexander Angulo Marínez, Fabián Leonardo Reyes Porras, la Procuraduría General de la Nación y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades – MIO en contra del señor Moisés Orozco Vicuña como representante a la Cámara por la Circunscripción especial de afrodescendientes. I.2. Del trámite de la acción de cumplimiento. Los doctores Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, Magistrados integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, manifestaron su impedimento8 para actuar en la acción de cumplimiento de la referencia, por encontrarse incursos en la causal señalada en el numeral 2º del artículo 1419 del Código General del Proceso10; por cuanto participaron en la sesión de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Quinta del Consejo de Estado realizada el 14 de julio de 2016, fecha en la cual se resolvió la demanda contra la elección del señor Moisés Orozco Vicuña11. II.- CONSIDERACIONES El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que

una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 393 de 29 de julio de 199712, en los aspectos no regulados por ella se seguirá el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 8 Folio 72. 9 Código General del Proceso. “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

(…)” 10 ? Aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se dispuso que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que actualmente de entenderse como el artículo 141 del Código General del Proceso, además de los eventos previstos en la citada norma del C.P.A.C.A. 11 Elección como representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes para el período 2014 – 2018. 12 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Administrativo, en tanto sea compatible con la naturaleza de las acciones de

cumplimiento. En ese orden de ideas, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil13, además de los eventos previstos en la citada norma del C.P.A.C.A. Así las cosas, el numeral 2º del artículo 14114 del Código General del Proceso señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, hubiere conocido del proceso. En efecto, revisado el expediente se observa que los citados magistrados suscribieron la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida en la acción de nulidad electoral con radicación número 11001-03-28-000-2014-00099-0015, providencia que, en criterio del actor, desconoce lo dispuesto en el artículo 288, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011; por lo que la manifestación de impedimento presentada será aceptada, y se les separará del conocimiento de este proceso, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: 13 Actualmente debe entenderse que la referencia corresponde al contenido del artículo 141 del Código General del Proceso. 14 Código General del Proceso. “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral

precedente. (…)” 15 Medio de control de nulidad electoral promovido por los señores Heriberto Arrechea Banguera, Diego Alexander Angulo Marínez, Fabián Leonardo Reyes Porras, la Procuraduría General de la Nación y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades – MIO, en contra del señor Moisés Orozco Vicuña como representante a la Cámara por la Circunscripción especial de afrodescendientes.

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores

Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, Magistrados integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, y, en consecuencia, es del caso separarlos del conocimiento de la presente acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente inmediatamente al Despacho Sustanciador para proveer.

TERCERO: INFORMAR a los doctores Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, Magistrados integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, sobre la determinación adoptada en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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