🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00995-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00995-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - Cómputo / VACANCIA JUDICIAL

[F]rente a los defectos invocados por Sumitemp Ltda., la Sala precisa que el defecto fáctico alegado no se configuró, porque no existió en el proceso ninguna prueba que demostrara que en efecto, existió una congestión que impidió promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el término dispuesto y que no fuera valorada por el Tribunal Administrativo de Santander. Es decir, no existió ninguna omisión respecto de la valoración de pruebas y menos aún una errada evaluación del material probatorio, pues, se reitera, no se probó lo que la parte demandante adujo. (…) Lo anterior, permite concluir que tampoco se configuró el defecto sustantivo, porque se aplicó correctamente la norma dispuesta para la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la demanda se presentó por fuera de la oportunidad prevista. Además, se aplicó la interpretación que ha hecho la jurisprudencia para los casos del conteo del término de caducidad cuando hay paro judicial. (…) [L]a providencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se ajustó a derecho al concluir que no se encontró configurado el defecto sustantivo y fáctico en las providencias del Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, que declararon probada

la caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por Sumitemp Ltda., el 14 de enero de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NÚMERAL 2LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00995-01(AC)

Actor: SUMINISTRAMOS RECURSOS HUMANOS TEMPORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por Suministramos Recursos Humanos Temporales (Sumitemp Ltda.), mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la empresa Suministramos Recursos Humanos Temporales –(Sumitemp Ltda.) solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias dictadas por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga el 30 de octubre de 2015 y el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de octubre de 2016 que declararon la caducidad del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho y la terminación del proceso. En consecuencia, solicitó: Primero: Se amparen los derechos constitucionales fundamentales del DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, declarando la nulidad constitucional de la decisión de octubre 30 de 2015 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en la Audiencia Inicial así como su confirmación por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de fecha octubre 21 de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por SUMITEMP LTDA. Contra la Nación – Ministerio de Trabajo, expediente con radicación No. 2015-00147.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se deje en firme el Auto Admisorio de la demanda de fecha mayo 7 de 2015 y se ordene al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga continuar con las etapas procesales pertinentes hasta dictar la respectiva sentencia1.

2. Hechos Del expediente se destacan como hechos relevantes los siguientes: Que, mediante Resolución 000471 del 30 de abril de 2014, la directora Territorial del Ministerio del Trabajo confirmó la Resolución No.00257 del 12 de abril de 2012, que impuso una multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a Sumitemp Ltda. porque incumplió las disposiciones legales relacionadas con un 1 Folio 2 del expediente de tutela. trabajador. Que el acto administrativo se notificó a la demandante el 13 de mayo de

2014. Que, el 24 de agosto de 2014, la parte actora solicitó conciliación prejudicial ante los procuradores administrativos de Bogotá. Que en dos oportunidades se citó a conciliación y el Ministerio de Trabajo no asistió, por lo que el procurador 195 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, el 18 de noviembre de 2014, expidió constancia de diligencia fallida y se declaró agotado el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que no fue posible radicar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el término legal, porque la rama judicial se encontraba en paro judicial. Que las actividades por parte de los entes judiciales se retomaron el 13 de enero de 2015. Que la demanda se radicó el 14 de enero de 2015, un día después del levantamiento del paro judicial y el conocimiento le correspondió al Juzgado 40 Administrativo Oral de Bogotá, que remitió la demanda al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y ese juzgado, a su vez, la remitió por competencia al Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga. Que el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, en audiencia inicial del 30 de octubre de 2015, declaró de oficio la excepción de caducidad y ordenó la terminación del proceso en esa instancia. El juzgado señaló: « (…) la diligencia se celebró el día 11 de noviembre de 2014, suscribiéndose el acta que certifica el agotamiento del requisito de procedibilidad el día 18 de noviembre del mismo año,

reanudándose el término en comento a partir del día 19 de noviembre hasta el día 7 de Diciembre del mismo año. No sobra resaltar que la Rama Judicial se encontraba en PARO en dicha época, razón por la cual el término para presentar la demanda se extendió hasta el primer día hábil después de hacer (sic) levantado la jornada de protesta, es decir el 19 de diciembre de 2014. Finalmente, según la constancia suscrita por la Secretaria del Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (fl.492) la demanda se presentó en la oficina de apoyo para los jueces administrativos de Bogotá el día 14 de enero de 2015 es decir, 2 días después de haber operado la caducidad del medio de control impetrado»2. 2 Folio 593 del cuaderno 3 del expediente. Que, inconforme con esa decisión, Sumitemp Ltda. interpuso recurso apelación, y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 21 de octubre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia, así: « Hace notar la Sala que el trece (13) de Enero/2015, los Juzgados iniciaron labores después de la vacancia judicial, luego el 13 de enero/2015 es el primer día hábil y por ende en el que debió presentarse la demanda que aquí nos ocupa, lo que tuvo ocurrencia sólo hasta el 14 de enero de 2015»3.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la parte demandante hizo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Posteriormente, dijo que las providencias del 30 de octubre de 2015 y del 21 de octubre de 2016,

dictadas por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, porque no atendieron la realidad, toda vez que no verificaron la congestión ocurrida en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá que no permitieron radicar la demanda el primer día hábil, después del levantamiento del paro, sino al día siguiente. Que esa situación fue imprevisible e irresistible, sin embargo, las autoridades judiciales demandadas no la tuvieron en cuenta y declararon la caducidad del medio de control. A juicio de la parte actora, las decisiones cuestionadas incurrieron en una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, al declarar probada la excepción de caducidad, con sustento en que la rama judicial se encontraba en jornada de protesta y el término para presentar la demanda se extendió hasta el primer día hábil después de haberse levantado el paro, es decir, el 13 de enero de 2015. Así mismo, Sumitemp Ltda. señaló que las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque no tuvieron en cuenta que se configuraron circunstancias de fuerza mayor, imprevisibles e irresistibles que limitaron el acceso a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. 3 Folio 604 del cuaderno 3 del expediente. Para sustentar lo anterior, la demandante citó jurisprudencia de la Corte Constitucional4 que ha dicho que una providencia que se dicte sin el respeto del principio de favorabilidad incurre en una vía de hecho. A juicio de la parte actora, el

Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga fundó la decisión en una norma inaplicable al caso concreto.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

4.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander La coordinadora de defensa judicial y atención de procesos solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Adujo las siguientes razones: Que las actuaciones administrativas o judiciales que la parte actora adelantó en otra jurisdicción no son de conocimiento de esa entidad. Que, desde el 29 de octubre al 19 de diciembre de 2014 en el Distrito Judicial de Bucaramanga se produjo un cese de actividades de la Rama Judicial, sin embargo, que a la dirección no le consta la interrupción de actividades en la ciudad de Bogotá. Que las decisiones judiciales cuestionadas por la parte demandante se profirieron de conformidad con los artículos 164 y 169 de la Ley 1437 de 20115, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante. Que la empresa Sumitemp Ltda. no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la tutela como mecanismo de protección. 4.2. Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga El titular del juzgado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que la parte demandante no demostró la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo o fáctico como lo manifestó en su escrito de tutela, pues la decisión se basó en la ley y en la realidad fáctica del caso. 4 Sentencias: T-567 del 7 de octubre de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-590 del 8 de junio

de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, dijo que no puede tomarse como un hecho notorio el cúmulo de personas que radicaron documentos el día del levantamiento del paro en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. 4.3. Tribunal Administrativo de Santander A pesar de haber sido notificados6, los magistrados del tribunal no se pronunciaron sobre los hechos de la demanda de tutela.

5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, negó el amparo de los derechos invocados, porque no encontró la configuración los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte actora. En concreto, argumentó: Que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, el interesado en buscar la nulidad de un acto administrativo debe presentar la demanda en los plazos estipulados para el efecto, es decir, en el término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación, ejecución o publicación de dicho acto.

Que, no obstante a lo anterior, la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativa ha dispuesto que, si el plazo de caducidad se cumple en el transcurso de un paro judicial, se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, por lo que el interesado debe radicar la demanda el día hábil siguiente al levantamiento del cese de actividades. Que la parte demandante tenía la carga procesal de presentar la demanda el 13 de

enero de 2015, es decir, al día siguiente de normalización de los servicios por parte de la rama judicial, sin embargo, el actor presentó la demanda el 14 de enero del mismo año. Que si bien el actor señaló que enfrentó una fuerza mayor debido a la congestión insuperable en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, que le impidió radicar la demanda, no demostró que eso fuera cierto, pues, por el 6 Folio 93 del expediente de tutela. contrario, de acuerdo con la certificación allegada al expediente, se probó que el 13 de enero de 2015 se reanudaron los servicios judiciales en Bogotá, y no se demostró que existieron circunstancias que obstaculizaran el acceso a los usuarios.

6. Impugnación Sumitemp Ltda. impugnó la decisión de primera instancia, que denegó el amparo solicitado. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, es decir, que el primer día hábil, después del levantamiento del paro judicial tuvo ocurrencia un hecho notorio, imprevisible e irresistible, pues, debido a la afluencia de usuarios, se generó una congestión que limitó las posibilidades logísticas y humanas de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y eso impidió presentar la demanda el 13 de enero de 2015, por lo que se presentó al día siguiente.

Dijo, además, que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta la nota de prensa, publicada en el diario El Tiempo el 13 de enero de 2015, en la que consta que las

primeras ocho horas hábiles del primer día de atención al público no fueron suficientes, para que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá atendieran todas las interposiciones de recursos y demandas ante los juzgados administrativos.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de

tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo

excepcional de la acción de tutela. 1.1. El defecto fáctico En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico9 así: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. 9 Sentencia T-324 de 2013. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar

determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»10. También se ha dicho que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes eventos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas

debidamente aportadas en el proceso11. 1.2. Defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 10 Sentencia T-274 de 2012. 11 Sentencia T-117 de 2013. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos

que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando12: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.

2. Planteamiento del problema jurídico 12 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencia judiciales. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la

providencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se ajustó a derecho al concluir que no existió el defecto sustantivo ni el fáctico, en las providencias del Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, que declararon probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por Sumitemp Ltda. el 14 de enero de 2015. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordara los siguientes temas: i) de la caducidad del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) del conteo del término de caducidad cuando hay paro judicial y iii) la solución del caso.

3. De la caducidad del medio de nulidad y restablecimiento del derecho Como se sabe, la caducidad de la acción es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de modo tal que si el actor deja transcurrir los plazo fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda el mencionado derecho fenece y no hay lugar alegar excusa alguna para revivir los términos.

El numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 201113 señaló que la demanda que busca la nulidad y el restablecimiento del derecho deberá ser presentada dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso, so pena de que opere la caducidad.

4. Del conteo del término de caducidad cuando hay paro judicial

En primera medida, la Sala reitera que el único supuesto para la suspensión del término de la caducidad, se presenta en el caso descrito en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de 200014, esto es, por la presentación 13Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 “Decreto 1716 de 2009, Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: de la solicitud de conciliación extrajudicial y que dicha suspensión será hasta i) que se logre el acuerdo conciliatorio, o ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o iii) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Bajo este entendido, la vacancia judicial no suspende el término de caducidad, sobre el particular esta Corporación manifestó: Asimismo, de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal arriba citado, cuando el término para presentar la demanda se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, éste se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que

el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente15. En otra oportunidad el Consejo de Estado16 dijo: Que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización no se tienen en cuenta los días de vacancia judicial, o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurre con el paro judicial, los cuales no suspenden ni interrumpen el término a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.” “Ley 640 de 2001, Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que

se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” 15 Consejo De Estado. Sección Segunda, auto del primero (1) de diciembre del año dos mil once (2011), Exp Nro. 11001-23-25-000-2010-00160-00(1198-10) Actor: Ferney Moreno Delgado 16 Rad.2015-00155-01, Sección Primera. CP. María Elizabeth García González. de caducidad, de suerte que si el vencimiento del mismo ocurre en aquellos días, el término se extenderá al primer día hábil siguiente.

5. Solución del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...