CE-11001-03-15-000-2017-00997-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00997-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no acreditar participación en trámite judicial [S]i bien la acción de la referencia se dirige a cuestionar el fallo de tutela en el que se ampararon los derechos de la señora [E.M.M.M.] al ordenar que fuera nombrada como gerente del Hospital San Rafael del municipio de San Juan del Cesar, en razón a que fue ella quien obtuvo el mayor puntaje en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo número 006 de 5 de abril de 2016, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1797 de 13 de julio de 2016, el [actor] no demostró ser la persona afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales con la mencionada providencia. Lo anterior, toda vez que conforme con las pruebas que obran en el expediente, lo expuesto en el escrito de tutela y lo manifestado por el apoderado de la señora [M.M.] en la contestación de ésta, el [actor] no participó en el citado concurso de méritos para proveer el cargo de gerente del Hospital San Rafael del municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, ni tampoco fue parte dentro del trámite de la acción constitucional que pretende cuestionar ahora. Así las cosas, como el [actor] no acreditó su condición de apoderado especial o ser la persona afectada en sus derechos, no puede pretender del juez de tutela un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado, relacionado con el trámite y decisión emitida por la autoridad judicial accionada, que amparó los derechos fundamentales de la señora [E.M.M.M.]
dentro de la acción de tutela interpuesta por ella contra el Departamento de La Guajira.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 1797 DE 2016 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00997-00(AC)
Actor: REIVER URIEL JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Reiver Uriel Jiménez Leguizamón contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Reiver Uriel Jiménez Leguizamón, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, para que se protejan a favor de la comunidad de pacientes y científica del Municipio de San Juan del Cesar y circundantes, los derechos fundamentales al debido proceso y la moralidad administrativa, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, con ocasión de la decisión adoptada dentro de la acción de tutela
presentada por la señora Eliana Margarita Mendoza Mendoza contra el Departamento de la Guajira. En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) Respetuosamente solicito al Honorable Despacho, que proteja los derechos constitucionales y legales conculcados con la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, al resolver con su fallo un acto administrativo que ordena nombrar a la señora Mendoza como gerente de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL y en favor de Comunidad de pacientes del Municipio de San Juan del Cesar y circundantes (sic) y también a favor de la moralidad administrativo y debido proceso administrativo propio del sub judice, proteja los derechos transgredidos a este y el interés general de todos los demás. Proteger el interés general de todos los demás aspirantes al cargo y los derechos al:
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
MORALIDAD ADMINISTRATIVA
IGUALDAD
(…)”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló la parte actora que a través de Acuerdo número 006 de 5 de abril de 2016 la Junta Directiva del Hospital San Rafael del municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, reglamentó la convocatoria para participar en el concurso para la elección del gerente para el período legal comprendido entre 2016 y 2020.
Manifestó que el Hospital contrató a la Universidad de Medellín para que adelantara el concurso de méritos y escogiera la terna de los mejores puntajes que conformarían la lista de elegibles. Adujo que el 26 de agosto de 2016 la Universidad publicó los resultados del
concurso en el cual solo dos hojas de vida superaron el 70% del puntaje exigido en el parágrafo 2 del artículo 45 del Acuerdo número 006 de 2016. Indicó que mediante Acuerdo número 021 de 19 de septiembre de 2016 expedido por la Junta Directiva de la ESE se declaró nulo el concurso. Resaltó que el concurso de méritos debió ser declarado desierto y no nulo, lo que dio la oportunidad a la señora Eliana Margarita Mendoza Mendoza de interponer acción de tutela contra la ESE por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso. Afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar que conoció la tutela ordenó, a través de fallo dictado el 19 de diciembre de 2016, el nombramiento de la señora Mendoza Mendoza como gerente de la ESE Hospital San Rafael del municipio de San Juan del Cesar, La Guajira. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 15 de febrero de 2017. Dijo que el 7 de diciembre de 2016 la Junta Directiva de la ESE profirió el Acuerdo número 023 en el que declaró desierto el concurso de méritos en mención. Sostuvo que en las sentencias proferidas se incurrió en una vía de hecho, por violar el parágrafo 2º del Acuerdo número 006 de 5 de abril de 2016 emitido por la Junta Directiva y la Ley 1797 de 13 de julio de 2016.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 26 de abril de 20171, se admitió la tutela y ordenó notificar a las
autoridades judiciales accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, además, se vinculó a los terceros interesados. El Tribunal Administrativo del Cesar2 señaló que la acción de tutela de la referencia se dirige a cuestionar un fallo proferido dentro de un trámite de tutela, estudio que según lo ha considerado la Corte Constitucional resulta improcedente. Enfatizó que en caso de no aceptarse la anterior tesis, no se incurrió en ninguna arbitrariedad en el fallo dictado el 15 de febrero de 2017, toda vez que en él se examinó la normatividad que regula el nombramiento de los gerentes de las ESE y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema. Manifestó que en el asunto en estudio se demostró que en el concurso convocado para proveer la plaza de gerente del Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, La Guajira, adelantado por la Universidad de Medellín, la señora Eliana Margarita Mendoza Mendoza obtuvo el primer lugar con una puntuación de 84.45 además de que la Junta Directiva del Hospital declaró que no se conformó terna de elegibles, ya que solo dos personas obtuvieron más de los 70 puntos requeridos para aprobar. Aclaró que el concurso en mención se inició con la expedición del Acuerdo número 006 de 5 de abril de 2016, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1797de 13 de julio de 2016, de modo que correspondía nombrar como gerente a quien obtuvo el mayor puntaje conforme la normativa vigente al momento en el
que se dio apertura al proceso de elección. Precisó que una vez analizadas las particularidades del caso, se consideró que era procedente la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, en especial, el del acceso a cargos públicos y, por consiguiente, se confirmó el fallo proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero 1 Folio 59 reverso. 2 Folios 71 a 75 reverso. Administrativo del Circuito de Valledupar, que ordenó la designación de la señora Mendoza Mendoza en el cargo de gerente del Hospital San Rafael Nivel ll de San Juan del Cesar, La Guajira por haber ocupado el primer puesto en el concurso de méritos adelantado para proveer dicho cargo. La ESE Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, La Guajira3 sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente toda vez que se trata de una tutela contra tutela. Añadió que el señor Reiver Uriel Jiménez Leguizamón no tiene legitimación en la causa por activa en la presente acción puesto que no participó en el trámite de la tutela que ahora cuestiona, ni tampoco debió hacerlo ya que no tiene ningún interés directo ni indirecto en el asunto. La señora Eliana Margarita Mendoza Mendoza4, actuando a través de apoderado, afirmó que la acción interpuesta es improcedente por cuanto se dirige a cuestionar una acción de tutela. Afirmó que el señor Reiver Uriel Jiménez Leguizamón carece de legitimación en la causa por activa para presentar la tutela, en razón a que no acreditó ser el titular de los derechos fundamentales que invoca, teniendo en cuenta que ni siquiera
participó en el concurso de méritos adelantado para proveer el cargo de gerente de la ESE Hospital San Rafael del municipio de San Juan del Cesar, La Guajira. Enfatizó, que el accionante no actúa como representante legal ni como agente oficioso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Reiver Uriel Jiménez Leguizamón contra el Tribunal Administrativo del César y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000. 3 Folios 85 – 86 reverso. 4 Folios 89 a 92 reverso.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una vía de hecho al confirmar la decisión proferida en primera instancia por el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y, en consecuencia, ordenar el nombramiento de la señora Eliana Margarita Mendoza Mendoza como gerente de la ESE San Rafael del municipio de San Juan del Cesar.
Sin embargo, previo a resolver el problema jurídico, la Sala debe establecer si el señor Reiver Uriel Jiménez Leguizamón se encuentra legitimado en la causa para interponer la acción de tutela contra la providencia de 15 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales
puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias de tutela La Corte Constitucional mediante SU-627 de 2015, unificó los criterios relacionados con la procedencia excepcional de tutela contra tutela plasmando lo 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. siguiente: “(…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de
tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla fuera de texto). (…)”
5. Caso concreto El señor Reiver Uriel Jiménez Leguizamón plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la moralidad administrativa, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, con ocasión de la decisión adoptada dentro de la acción de tutela presentada por la señora Eliana Margarita Mendoza Mendoza contra el Departamento de la Guajira, en la que se ordenó su designación en el cargo de gerente del Hospital San Rafael de San Juan del
Cesar, La Guajira. Legitimación en la causa por activa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente, y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares. Así pues, aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican, dentro de tales requisitos se encuentra el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona8. Asimismo, el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, no está desprovisto del cumplimiento de los requisitos de índole procesal y sustancial, previamente establecidos en las normas jurídicas. En este contexto, en garantía del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, quien promueva una acción o un medio de control está obligado a
acreditar las exigencias necesarias para trabar en debida forma la relación jurídico – procesal, so pena que no sea dable atender de fondo su reclamación. Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes eventos: “(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal 8 Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad9, los incapaces absolutos, los interdictos10 y las personas jurídicas11; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado12, “caso en el cual
el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”13; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental14. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales15”16. De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales o judiciales, caso en el cual el poder se presume auténtico. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado en diferentes oportunidades los requisitos del apoderamiento judicial en los procesos de tutela, en los siguientes términos: “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para
la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta 9 Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. 10 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 12 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 13 Auto 064 de 2009. 14 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T252/02, T-787/01, T-236/00, T-906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. 15 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. 16 Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”17
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el señor Reiver Uriel Jiménez Leguizamón interpuso la presente acción de tutela, según lo sostuvo, con el fin de que se protegieran de manera inmediata y “a favor de la comunidad de pacientes y científica del municipio de San Juan del Cesar y circundantes” los derechos a la moralidad administrativa y al debido proceso administrativo. Sin embargo, revisado el expediente de tutela, no se observa que el señor Jiménez Leguizamón hubiera aportado el poder especial que lo faculte para ejercer la acción constitucional en representación de alguna comunidad, como titular de los derechos presuntamente vulnerados. Asimismo, se precisa, que si bien la acción de la referencia se dirige a cuestionar el fallo de tutela en el que se ampararon los derechos de la señora Eliana Margarita Mendoza Mendoza al ordenar que fuera nombrada como gerente del Hospital San Rafael del municipio de San Juan del Cesar, en razón a que fue ella quien obtuvo el mayor puntaje en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo número 006 de 5 de abril de 2016, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1797 de 13 de julio de 2016, el señor Reiver Uriel Jiménez Leguizamón no demostró ser la persona afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales con la mencionada providencia. Lo anterior, toda vez que conforme con las pruebas que obran en el expediente, lo expuesto en el escrito de tutela y lo manifestado por el apoderado de la señora Mendoza Mendoza en la contestación de ésta, el señor Jiménez Leguizamón no
participó en el citado concurso de méritos para proveer el cargo de gerente del Hospital San Rafael del municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, ni tampoco fue parte dentro del trámite de la acción constitucional que pretende cuestionar ahora. Así las cosas, como el señor Reiver Uriel Jiménez Leguizamón no acreditó su condición de apoderado especial o ser la persona afectada en sus derechos, no puede pretender del juez de tutela un pronunciamiento de fondo sobre el asunto 17 Sentencia T-417/ 2013. planteado, relacionado con el trámite y decisión emitida por la autoridad judicial accionada, que amparó los derechos fundamentales de la señora Eliana Margarita Mendoza Mendoza dentro de la acción de tutela interpuesta por ella contra el Departamento de La Guajira.
III. DECISIÓN Bajo los argumentos que anteceden, se rechazará por improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que el señor Reiver Uriel Jiménez Leguizamón carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la providencia de 15 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de la acción de tutela presentada por la señora Eliana Margarita
Mendoza Mendoza contra el Departamento de La Guajira. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Reiver
Uriel Jiménez Leguizamón, toda vez que carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la sentencia de 15 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en esta providencia. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.