CE-11001-03-15-000-2017-00998-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00998-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - Causal de anulación de la sentencia En el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia del 23 de junio de 2015 del Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó el fallo del 31 de octubre de 2012 del Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que a su vez negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada. (…) No ocurre lo mismo con el recurso extraordinario de revisión (arts. 248-255 del CPACA), en atención a la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…) Sobre la aplicación de la mencionada causal al presente asunto, resultan necesarias algunas consideraciones.(…) Desde el 1 de enero de 2014, según lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de unificación del 25 de junio de 2014 , el Código General del Proceso aplica íntegramente para los asuntos materia de análisis de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (salvo que se esté en algunos de los supuestos del artículo 624 del mismo estatuto), de manera tal, que dicha normatividad estaba vigente para el momento en que se resolvió la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la demandante.(…) Por lo
tanto, aunque con el Código General del Proceso la falta de jurisdicción y competencia no son causales de nulidad del proceso, sí hay lugar a anular la sentencia cuando se dictó (i) sin jurisdicción o sin competencia por los factores (ii) subjetivo o (iii) funcional.(…) En el caso (…) la demandante alegó que las autoridades judiciales carecían de jurisdicción al dictar los fallos cuestionados, de manera tal que al proferir los mismos presuntamente se incurrió en una causal de anulación, que a juicio de la Sala puede alegarse a través del recurso extraordinario de revisión.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, haciendo énfasis en el requisito de subsidiariedad, al respecto, consultar la sentencias T-735 de 2013, M.P. Alberto
Rojas Ríos y T-107 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 255 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00998-00(AC)
Actor: ANA HERCILIA DÍAZ GALÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora Ana Hercilia Díaz Galán, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 20 de abril de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Ana Hercilia Díaz Galán, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
Consideró vulnerados estos con ocasión de las sentencias del 31 de octubre de 2012 y el 23 de junio de 2015, dictadas respectivamente por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, que negaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Municipio de Puerto López y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del mismo municipio, a pesar de que a su juicio carecían de
jurisdicción y competencia para resolver el asunto. En amparo de los derechos invocados solicitó que se dejen sin efectos las anteriores providencias, y en consecuencia se le ordene a las autoridades judiciales accionadas remitir la referida demanda al juez competente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). Fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes cargos: 1 Folio 1. Afirmó que mediante Resolución N° 003 de 2007 del Director de la Unidad Administrativa de Servicios Públicos de Puerto López fue nombrada como Técnico, Código 367, Grado 02, y que desempeñó funciones propias de los trabajadores oficiales, pero que desconociendo dicha condición, se declaró insubsistente su nombramiento el día 2 de enero de 2008, con fundamento en la “facultad de libre nombramiento y remoción”, aunque respecto del empleo que ocupó no es aplicable tal prerrogativa. Indicó que entre otras, las tareas que realizó fueron la elaboración de facturación, control de recaudos por conceptos de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, y atender peticiones, quejas y reclamos. Agregó que las funciones que ejerció no estuvieron relacionadas con el manejo de recursos púbicos, ni pueden catalogarse de confianza y manejo como para predicar que podía ser desvinculada en ejercicio de la referida facultad. Sostuvo que de conformidad con la Ley 142 de 1994, en las empresas de servicios públicos domiciliarios solo el gerente es funcionario de libre nombramiento y remoción, y que tampoco el empleo que desempeñaba se
encuentra dentro los catalogados como tal por la Ley 909 de 2004. Destacó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado no es la designación o el nombramiento el que permite diferenciar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público, toda vez que lo relevante es la actividad que se ejerce. Indicó que contra el acto que terminó su vínculo laboral presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo conocimiento le correspondió a las autoridades judiciales accionadas, sin que las mismas analizaran con detenimiento los argumentos expuestos por las partes, y peor aún, sin que declararan la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, toda vez que al ser trabajadora oficial, la controversia debía resolverse en la jurisdicción ordinaria por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, como acertadamente se determinó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió un compañero de trabajo2, en el que el A quo remitió el asunto al juzgado promiscuo antes señalado. Destacó que su apoderado ante el Tribunal accionado en “el memorial de alegatos de segunda instancia” advirtió la falta de jurisdicción, a lo cual aquel afirmó en la sentencia cuestionada, que la apelación no era el momento oportuno para alegar la presunta irregularidad, que además no fue expuesta en la demanda, y por consiguiente no era dable analizarla so pena de desconocer los derechos de la contraparte. Estimó que la nulidad alegada fue incorrectamente interpretada como un nuevo motivo de inconformidad, y no como lo que es, un vicio que atenta contra el debido
proceso. Adicionalmente arguyó que de declararse la nulidad de lo actuado no se desconocen los derechos de su contraparte, pues la misma ante el juez competente tendría todas las garantías que legalmente le asisten. Destacó que después de proferido el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 10 de junio de 2015 solicitó su adición, “para que se resolviera sobre la solicitud elevada al Despacho en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado por FALTA DE JURISDICCIÓN”, petición que fue negada mediante auto del 17 de enero de 2017, providencia que le “puso punto final a la controversia”, y que debe tenerse en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Puerto López y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del mismo municipio, con el fin de que se anulara el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Técnico, Código 367, Grado 02 de la mencionada unidad administrativa, 2 Rad. 50001-33-31-000-2008-00107-00, actor Julián Armando Acosta Yabismay. Proceso tramitado por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Villavicencio. y en consecuencia se le reintegrara sin solución de continuidad con el pago de
todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir3. En síntesis argumentó “que el acto acusado incurrió en falsa motivación, abuso y desviación de poder, toda vez que: (i) la actora ocupaba un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, situación administrativa que impedía al nominador hacer uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, (ii) las actividades realizadas por la demandante no eran de manejo y confianza ni estaban clasificadas entre aquellos cargos de que trata la Ley 909 de 2004, en donde es factible hacer uso del mecanismo jurídico de libre nombramiento y remoción, y (iii) el acto administrativo no fue motivado en debida forma”4. 2.2. Mediante sentencia del 31 de octubre de 20125, el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Luego de realizar algunas consideraciones sobre el régimen laboral de las empresas de servicios públicos oficiales, concluyó que dicho aspecto “debe ser establecido en el acto de creación dentro de los límites señalados en la ley, no siendo dable aplicar el régimen privado, porque el origen de la empresa es público y tampoco el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 que sólo es aplicable a las Empresas Industriales, de manera que en los estatutos conforme al acto de creación se debe determinar el régimen laboral aplicable a los empleados de la Sociedad”. Respecto a la naturaleza del cargo que ocupó la demandante destacó, que la resolución mediante la cual se le vinculó a la unidad administrativa, señala que el
empleo es de libre nombramiento y remoción, y que en el expediente no obra alguna prueba documental o testimonial que permita establecer cuáles fueron las tareas que desempeñó la misma. Agregó que tampoco se encuentran los estatutos de la entidad ni el manual de funciones “para poder determinar primero el régimen laboral aplicable a sus empleados y la clasificación de los mismos, y 3 De conformidad con la sentencia del 31 de octubre de 2012 del Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Villavicencio, dictada dentro del proceso 50001-33-31-005-2008-00137-00, visible a folios 12 a 22 del expediente. 4 Folio 13. 5 Folios 12-22. segundo si las funciones realizadas por la actora no correspondían a un cargo de libre nombramiento y remoción, sino de carrera como se afirma en la demanda”. En ese orden de ideas, como no se logró acreditar que el cargo que ejerció la accionante era de carrera administrativa, y por el contrario el acto de nombramiento indica que fue de libre nombramiento y remoción, indicó que el nominador estaba relevado de motivar el acto administrativo que terminó la relación laboral, cuya presunción de haberse expedido en aras del buen servicio público tampoco fue desvirtuada. 2.3. La anterior providencia fue apelada por la peticionaria mediante escrito del 14 de diciembre de 20126, argumentando que no era empleada pública sino trabajadora oficial, razón por la cual su desvinculación mediante el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción fue contraria a derecho. Agregó que por haberse desempeñado como una trabajadora oficial, en realidad
su vinculación fue de carácter contractual, y por consiguiente el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria. En ese orden de ideas solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, declarar la excepción de falta de jurisdicción y competencia y, remitir la demanda al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). 2.4. El Tribunal Administrativo del Meta a través de fallo del 23 de junio de 2015 confirmó el fallo de primera instancia, aunque adicionó el mismo únicamente en el sentido de declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva del Municipio de Puerto López, toda vez que la llamada a responder por las pretensiones de la demanda era la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del mismo municipio, que fue dotada de personería jurídica propia. En cuanto al fondo del asunto, argumentó que el cargo que desempeñó la accionante era de libre nombramiento y remoción, porque así lo señala el acto de nombramiento y el acta de posesión respectivos. Añadió que la peticionaria no controvirtió en su momento oportuno la presunción de legalidad del acto administrativo de nombramiento, a fin de precisar la clase de vinculación laboral con la entidad demandada. 6 Folios 23-26. En ese orden de ideas después de destacar algunas de las diferencias entre los empleos en provisionalidad y los de libre nombramiento y remoción, concluyó que por corresponder el cargo desempeñado por la accionante a la segunda categoría, la terminación de su vínculo laboral no requería de motivación. Asimismo indicó que la demandante en el recurso de apelación “no refutó que su
cargo fuera de libre nombramiento y remoción, o que su vínculo laboral fuera en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, sino que se limitó a proponer un debate totalmente distinto al planteado en la demanda, esto es, que su cargo era el correspondiente a un trabajador oficial, siendo que esta etapa procesal, no es la oportunidad, para adicionar cargos o argumentos que no fueron mencionados en la demanda; de aceptarse esto, sería cercenar el derecho al debido proceso de la parte contraria y atentar contra el principio de lealtad procesal que debe reinar entre las partes, donde solo es procedente analizar las cuestiones planteadas en la demanda, y respecto de las cuales el A quo y las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse en la 1ª instancia”. En ese orden de idea insistió en que la apelación no era la oportunidad para adicionar la demanda, de manera tal que solo podían analizarse los cargos que fueron invocados en esta y aquellos respecto de los cuales las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse en primera instancia. 2.5. Mediante escrito del 10 de julio de 20157 la accionante le solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que adicionara la sentencia antes descrita, “decretando la NULIDAD de lo actuado a partir del AUTO admisorio de la demanda”, y remitiera el asunto al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López. Para tal efecto insistió en los argumentos que desarrolló en la apelación, agregando que la Administración en su momento, de manera errónea, la vinculó mediante un acto administrativo, cuando lo correcto era haber celebrado un contrato de trabajo, en tanto las personas que laboran en las empresas de
servicios públicos por regla general son trabajadores oficiales y por excepción empleados de libre nombramiento y remoción, como lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-253 de 1996. 7 Folios 36-41. En ese orden de ideas, invocando el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, argumentó que es claro que su vinculación fue en condición de trabajadora oficial, y por consiguiente que el asunto debió ser conocido por la jurisdicción ordinaria. 2.6. La anterior petición fue negada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 17 de enero de 20178, notificado por estado el 20 de los mismos mes y año9. Para tal efecto precisó que el asunto relativo a la falta de jurisdicción sí fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, de manera tal que no hubo omisión que amerite adicionar o complementar la sentencia. Agregó que a través de la solicitud de adición (que señaló se presentó oportunamente) lo pretendido por la accionante era controvertir la decisión adversa a sus intereses.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 26 de abril de 201710, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al demandante, al Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta como demandados, al Municipio de Puerto López y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Puerto López como terceros interesados, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre
los hechos de la acción objeto de estudio. De otro lado, dispuso oficiar a las autoridades judiciales accionadas para que aportaran en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 50001-33-31-005-2008-00137-01. Se observa que la Secretaría General de la Corporación, a partir de la consulta del proceso antes señalado en la página web de la Rama Judicial, precisó que el 8 Folios 42-44. 9 Folio 45. 10 Folio 49. mismo está a cargo del Juzgado 8° Administrativo de Villavicencio, a quien le notificó tanto del auto admisorio de la demanda, como de la solicitud de remitir el expediente del proceso ordinario11. A pesar de la notificación del auto admisorio a las entidades relacionadas en este acápite12, únicamente intervino el Tribunal Administrativo del Meta. 3.2. Intervención del Tribunal Administrativo del Meta13 Se opuso al amparo solicitado argumentando que la acción de tutela está siendo empleada para revivir una controversia que fue decidida de conformidad con el ordenamiento jurídico. Alegó que la accionante al presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho manifestó que era empleada pública, y solo indicó que se desempeñó como trabajadora oficial con posterioridad a la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses, para lo cual hizo ejercicio del recurso de apelación, que no constituye el medio idóneo para ventilar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y analizados en el fallo del A quo, so pena de vulnerar el derecho a la defensa de la contraparte. Argumentó que por el contrario, se acreditó que el acto administrativo que nombró
a la demandante señaló que la vinculación se efectuaba en un cargo de libre nombramiento y remoción. Indicó que de acuerdo al artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, que fue precisamente lo que hizo la parte demandante al acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo invocando la condición de empleada pública. Sostuvo que si bien es cierto en vigencia del estatuto antes señalado la falta de jurisdicción constituía una causal de nulidad insaneable susceptible de declararse de oficio, también lo es que en el proceso que promovió la demandante tal circunstancia no fue acreditada, dado que la entidad en que esta trabajó “pese a tener la condición de ser una EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS 11 Folios 50, 56, 59, 61-62. 12 Folios 50-62. 13 Folios 64-67. DOMICILIARIOS, era una UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, tal como se puede ver en el acto administrativo de nombramiento (fl. 14 C-1ª inst), por lo que al no ser una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, no podría llegarse a pensar que se trataba de una TRABAJADORA OFICIAL como lo establece el inciso 2° del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968”. Añadió que como en el expediente no reposaban los actos de creación de la mencionada unidad administrativa a fin de determinar el régimen laboral de sus trabajadores, no era un hecho notorio que la demandante fue trabajadora oficial.
Finalmente, respecto a la providencia que invocó la peticionaria del Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Villavicencio, con presuntos supuestos de hechos similares, de un lado afirmó no fue alegada en el proceso ordinario, y de otro, que en la misma no se “dan razones claras y concretas del por qué el cargo desempeñado por el actor (sic) era de un TRABAJADOR OFICIAL”.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, esta Sección es competente para resolver el presente asunto.
2. Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por la accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?
En caso afirmativo, ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho N° 50001-33-31-005-2008-00137-01 presentada por la señora Ana Hercilia Díaz Galán, pese a que esta invocó que carecían de jurisdicción dada su condición de trabajadora oficial?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los referidos interrogantes, la Sala analizará los siguientes aspectos:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria de aquella e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) estudio
sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso en concreto. 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,14 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.15 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia18. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto 18 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”19 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que: “Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple
varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.”20 4.3. Requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales21 y su aplicación al caso concreto Sobre el particular la Sala concluye lo siguiente: 4.3.1. La presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3.2. La peticionaria controvierte la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2015 del Tribunal Administrativo del Meta, respecto de la cual debe tenerse en cuenta que solicitó su adición y complementación, petición que fue considera oportuna y resuelta mediante providencia del 17 de enero de 2017, la cual fue notificada por estado del 20 de enero del mismo año22, de manera tal que
quedó ejecutoriada el 25 de enero de la presente anualidad, y la acción de tutela fue interpuesta el 20 de abril de 201723, circunstancia que demuestra el cumplim
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.