CE-11001-03-15-000-2017-01002-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01002-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / CUANTÍA DEL
DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY
[S]i bien es cierto, como lo indicó el [actor] en la demanda y en la impugnación, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.(…) En suma (…) se estima que el [actor] cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia 29 de abril de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Ahora
bien, (…) a propósito del fallo SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, no desconoce la Sala que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión.(…) Ciertamente, sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto, no se advierte de manera ostensible que el señor [H.J.O.I.] en virtud de la sentencia acusada haya incrementado el monto de su mesada con abuso del derecho.(…) no hay lugar a acceder a la impugnación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En anteriores oportunidades la Sección Quinta consideró que la acción de tutela es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, al respecto, ver las sentencias del 2 de junio de 2016,
exp. 11001-03-15-000-2015-03308-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, del 16 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00043-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, de esta Corporación. Sin embargo, recientemente en fallo del 16 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02774-01(AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez(E) se precisó que algunas de dichas controversias deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión que consagra la Ley 797 de 2003. Así mismo, la sentencia SU-427 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, de la Corte Constitucional, hace referencia sobre las entidades que además de las señaladas por la ley pueden interponer dicho recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01002-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo La Universidad Nacional de Colombia, a través del apoderado del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 14 diciembre del 2016, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Humberto de Jesús Orozco Idarraga contra la Universidad Nacional y radicado con el número 11001-33-35-023-2014-00474-00, mediante la cual se modificó, adicionó y confirmó en lo demás, el fallo de primera instancia adoptado por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó que se deje sin efectos la providencia del Tribunal accionado antes señalada, y en su lugar, se le ordene que al interior del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho profiera una nueva decisión, en la que en aplicación del fallo SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, revoque la sentencia de primera instancia y niegue las pretensiones de la demanda. Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: Indicó que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en vulneración de los derechos fundamentales invocados, al no aplicar el criterio de obligatorio cumplimiento establecido por la Corte
Constitucional en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, consistente en que todas las pensiones de servidores públicos que se encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debían liquidarse de conformidad con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios. Adujo que la orden impartida en el fallo enjuiciado va en detrimento del erario de la Nación, con seria incidencia en el sostenimiento fiscal del Estado.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. A través de Resolución No. 0184 del 8 de junio del 2010, la Directora de la Caja de Previsión de la Universidad Nacional –hoy Fondo Pensional de la Universidad Nacional-, reconoció pensión de vejez a favor del señor Humberto de Jesús Orozco Idarraga, determinándose que la misma correspondía al 75% del promedio de los factores que constituyen salario base de cotización para la pensión, recibidos en los últimos diez años de servicio. El beneficiario de la referida prestación económica, interpuso recurso de reposición contra el mentado acto administrativo, buscando con ello la inclusión del 80% del promedio del salario que sirvió de base para la cotización a su pensión, en el último año de servicios, petición que fue negada por la entidad administrativa a través de Resolución No. 0276 del 5 de agosto del 20101. 2.2. El señor Orozco Idarraga, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el contenido de las resoluciones arriba
señaladas, buscando obtener su anulación, al considerarlas contrarias a derecho. Correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante fallo del 29 de abril del 20162 declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó como medida de restablecimiento, dispuso la reliquidación del derecho pensional a favor del demandante, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.3. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia presentó recurso de apelación. El 14 de diciembre del 20163 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió fallo de segunda instancia en el que confirmó parcialmente la providencia recurrida en cuanto a la nulidad del acto demandado y la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio4. 1 Folios 1 a 3 del expediente del proceso ordinario. 2 Folios 110 del expediente del proceso ordinario. 3 Folio 158 del expediente del proceso ordinario. 4 Folios 135-139, 168-193 del referido expediente. A su vez, modificó la medida de restablecimiento ordenada, con el fin de incluir la doceava parte de la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el quinquenio, la cual había sido incluida en un ciento por ciento por el a quo. Finalmente, adicionó un numeral, en el cual dispuso el descuento de los valores
correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sobre los factores salariales que no fueron incluidos para dicho efecto. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 6 de febrero del 20175.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 25 de abril del 20176, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la entidad accionante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E como demandado, y al señor Humberto de Jesús Orozco Idarraga, como tercero interesado en el proceso, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.
3.2. Intervenciones7 El tercero con interés intervino en la presente acción de tutela con el fin de que fuera negada la petición de amparo elevada por la entidad accionante, alegando que de manera reiterada el Consejo de Estado, en su calidad de juez supremo de lo contencioso administrativo, ha reconocido que la liquidación del derecho pensional respecto de los beneficiarios del régimen de transición, se realiza conforme al promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. La autoridad judicial accionada, a pesar de su debida notificación, guardó silencio. 3.3. Fallo impugnado8 La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 27 de junio del 2017, negando el amparo. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan:
Luego de realizar algunas consideraciones sobre los aspectos principales de las sentencias del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y SU – 230 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que esta modificó su posición, al indicar que el ingreso base de liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 5 Folio 174 del expediente del proceso ordinario. 6 Folios 59 del expediente de tutela. 7 Folio 57 del expediente de tutela. 8 Folios 93 del expediente de tutela. 1993, resaltó que la aplicación inmediata del fallo de unificación resultaría desproporcionada, toda vez “que muchas personas tenían la expectativa legítima de que les asistía el derecho a que el ingreso base de liquidación se calculara con el régimen anterior, pues venía siendo reconocido jurisprudencialmente, y, por ende, acudieron a la jurisdicción a reclamarlo9”. Seguidamente afirmó, que “en aras de salvaguardar esas expectativas legítimas, resulta más razonable aplicar el precedente de la Sentencia SU–230 de 2015 solo en aquellos casos en los cuales la controversia judicial se formule (presentación de la demanda) con posterioridad a la existencia del precedente (29 de abril de 2015)”10. Frente al caso concreto indicó, que la demanda ordinaria del señor Humberto de Jesús Orozco Idarraga, fue presentada antes de la referida sentencia de unificación, cuando aquel tenía la expectativa legítima que el IBL hacía parte del régimen de transición, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado
– Sección Segunda, en sentencia del 4 de agosto de 2010. Agregó, que “si bien para 14 de diciembre de 2016 fecha en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada, ya existía el precedente judicial de la SU-230 de 2015, lo cierto es que la aplicación en ese caso concreto significaría defraudar la confianza legítima de la (sic) demandante, quien acudió a reclamar un derecho pensional con la expectativa que la propia jurisprudencia le formó. Se insiste, la sentencia SU-230 de 2015 únicamente se aplica para las controversias que se promuevan después de la expedición de esa sentencia”11. En suma, sostuvo que la referida sentencia de unificación no resultaba aplicable y por el contrario, que la providencia controvertida se ajustó a derecho al respetar el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aplicable para el momento de radicación de la demanda, según el cual el IBL “debía ser la sumatoria de los todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios”. 3.4. Impugnación12 La parte demandante impugnó13 la anterior decisión, alegando que el principio de confianza legítima, como razón de decisión del juez constitucional a quo, no resulta aplicable al caso concreto de la pretensiones elevadas por el señor Humberto de Jesús Orozco Idarraga, considerando que la discusión en torno a la forma de establecer el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, no ha sido un tema pacífico en las distintas jurisdicciones que han
abordado el asunto. 9 Folio 100. Reverso. 10 Ídem. 11 Folio 101 del expediente de tutela. 12 Folios 156-168. 13 De manera oportuna, teniendo en cuenta que se notificó a la parte accionante el 13 de julio del 2017, siendo presentado el escrito, tal y como consta a folio 121, el 18 del mismo mes y año. Lo anterior implica que, lejos de exigirse una confianza legítima del aparato jurisdiccional, lo que se tiene es una mera expectativa, consistente en el que fallador pueda o no acoger un determinado criterio jurisprudencial. De otro lado, alegó que la sentencia SU-230 del 2015 es de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales, al haber sido dictada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, para lo cual, presentó distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional que ha relacionado la fuerza vinculante de la ratio decidendi consagradas en sus decisiones. Concluyó su escrito solicitando fuera revocada la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo solicitado y dejar sin efectos las providencias judiciales cuestionadas. El apoderado del tercero interviniente, señor Humberto de Jesús Orozco Idarraga, presentó escrito solicitando fuera confirmado el fallo dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual expuso, básicamente, los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación antes referido. 3.5. Trámite en segunda instancia 3.5.1. El conocimiento de la impugnación interpuesta inicialmente le correspondió al despacho del Consejero de Estado, doctor Alberto Yepes Barreiro, quien
manifestó su impedimento de conformidad con el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue aceptado por esta Sala de decisión mediante auto del 23 de agosto del 201714. 3.5.2. Estando el proceso para fallo, se advirtió que en primera instancia no fue vinculado el Juzgado 23 Administrativo Oral de Bogotá, despacho que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario. En atención a lo expuesto, mediante auto del 4 de septiembre del 2017 y en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenó poner en conocimiento del referido juzgado la anterior circunstancia, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (i) alegara la nulidad si a bien lo tuviera, (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (iii) guardara silencio. Lo anterior, subrayando que en estos dos últimos eventos se entendería saneada la irregularidad. En cumplimiento de lo anterior, se envió el correspondiente oficio de notificación a la mencionada autoridad judicial, a pesar de lo cual, no intervino en el presente trámite constitucional de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 14 Folios 146
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 27 de junio de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200315 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. Frente a la sentencia del 14 de diciembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que la parte accionante controvierte en esta oportunidad, ¿se superan o no, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra decisiones judiciales? 2.2. En caso afirmativo, ¿la providencia antes señalada vulneró los derechos fundamentales invocados?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria de esta e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y, (iii) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,16 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.17
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la
providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18 15 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede
interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia21. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del
artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”22 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que: “Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos 21 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.”23 3.3. Análisis del caso en concreto En cuanto a los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, en el presente caso merece especial atención la subsidiariedad, en atención a que si bien es cierto, como lo indicó el Fondo Pensional de la
Universidad Nacional de Colombia en la demanda y en la impugnación, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 201524, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través fallo de tutela del 16 de marzo de 201725, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200326. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa 24 Entre otros, pueden consultarse los siguientes fallos, en los que fue parte del Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional de Colombia: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03308-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-0002016-00043-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
25 Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 26 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES (sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional)> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Para mayor ilustración, se traen a colación algunas de las consideraciones del fallo de tutela del 16 de marzo de 201727, respecto del cual debe precisarse, la parte accionante fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, una de las entidades expresamente legitimadas en la causa por activa para ejercer el recurso extraordinario de revisión por la causal antes señalada: “De conformidad con el marco jurídico28 expuesto la Sala observa que en el sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la tutela de la referencia.
Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, es susceptible de ser conjurada de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, toda vez que en caso de prosperar el recurso se infirmaría la sentencia acusada y se restaurarían de forma suficiente y oportuna los mismos. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico (literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) está prevista la causal de revisión de reconocimiento de su
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