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CE-11001-03-15-000-2017-01002-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01002-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado El Consejero de esta Sección [A.B.Y.] manifestó impedimento para intervenir en el vocativo de la referencia, por haber sido asesor jurídico de la Universidad Nacional de Colombia –parte actora de la presente acción de tutela– y haber conceptuado “sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en este régimen” (…) se observa que lo pretendido por la parte actora es la protección de sus derechos fundamentales (…) que consideró vulneradas con ocasión de la decisión del 6 de febrero del 2017, adoptada por el Tribunal accionado (…) Sobre la citada providencia, se cuestiona la falta de aplicación del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, por medio de la cual se fijó una regla de decisión en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en especial, frente a la determinación del ingreso base de liquidación –IBL (…) advierte la Sala que la solicitud de amparo versa sobre asunto relacionado con el concepto rendido por el doctor [A.Y.B.] en calidad de asesor del ente universitario (…) Por tanto, la Sala encuentra que el hecho expuesto por el Consejero puede afectarlo en la su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, y separar del conocimiento del presente asunto FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01002-01(AC)A

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Alberto Yepes Barreiro para conocer del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 20 de abril del 20171 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Haiver Alejandro López López, actuando en calidad de apoderado del Fondo Pensional de la Universidad Nacional2, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el fin de obtener la protección a sus derechos constitucionales “al debido proceso, igualdad, derecho defensa primacía de los derechos sustanciales, el acceso a la justicia (…)”.

Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la decisión del 6 de febrero del 2017, adoptada por el Tribunal accionado, y por medio de la cual se dictó fallo de segunda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho incoado por el señor Humberto de Jesús Orozco Idarraga (Radicación 11001333502320140074701) en contra de la entidad pública aquí tutelante, y por medio de la cual, se modificó, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Manifestación del impedimento Encontrándose la acción de tutela de la referencia para proferir sentencia de segunda instancia, con escrito del 11 de agosto del 2017 el Consejero de Estado doctor Alberto Yepes Barreiro manifestó impedimento para conocer del asunto, con fundamento en “…el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”, lo cual fundamentó en que “… como Asesor Jurídico de la Universidad Nacional [parte demandante en la acción de tutela de la referencia], conceptué sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en este régimen”3. 1 Folio 1 2 Poder obrante a folio 33 del expediente de tutela, otorgado por la señora Carolina Arguello Ospina, en su calidad de Directora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, nombrada mediante Resolución No. 123 del 8 de febrero de 2013. 3 Folio 144.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero de la Sección

Quinta, doctor Alberto Yepes Barreiro.

2. Fundamentos de los impedimentos y caso concreto Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

La causal invocada por el Consejero en el caso concreto se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

El Consejero de esta Sección, doctor Alberto Yepes Barreiro, manifestó impedimento para intervenir en el vocativo de la referencia, por haber sido asesor jurídico de la Universidad Nacional de Colombia –parte actora de la presente acción de tutela– y haber conceptuado “sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en este régimen”. En el caso bajo estudio, se observa que lo pretendido por la parte actora es la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, derecho de defensa, primacía de los derechos sustanciales, el acceso a la justicia (…)” que

consideró vulneradas con ocasión de la decisión del 6 de febrero del 2017, adoptada por el Tribunal accionado, y por medio de la cual se dictó fallo de segunda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Humberto de Jesús Orozco Idarraga (Radicación 11001333502320140074701) en contra de la entidad pública aquí tutelante, y por medio de la cual, se modificó, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sobre la citada providencia, se cuestiona la falta de aplicación del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, por medio de la cual se fijó una regla de decisión en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en especial, frente a la determinación del ingreso base de liquidación –IBL-. Teniendo en cuenta lo dicho, advierte la Sala que la solicitud de amparo versa sobre asunto relacionado con el concepto rendido por el doctor Yepes Barreiro en calidad de asesor del ente universitario, respecto de la manera como se determina el ingreso base de liquidación en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por tanto, la Sala encuentra que el hecho expuesto por el Consejero puede afectarlo en la su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, y separar del conocimiento del presente asunto al Consejero Yepes Barreiro, como una garantía de imparcialidad, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez en tanto no se afecta el quorum decisorio.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. - DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Alberto Yepes Barreiro, para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia, al Magistrado Alberto Yepes Barreiro. TERCERO. – AVOCAR por parte del despacho ponente de la presente providencia, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a efectos de adelantar el trámite que corresponda en segunda instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La presente decisión de discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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