🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01008-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01008-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Inexistencia de término de caducidad [T]ratándose de las sentencias de pérdida de investidura, la procedencia del recurso extraordinario de revisión está limitada a las causales descritas en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, Por lo tanto, ese recurso puede carecer de idoneidad y eficacia para garantizar la protección de otros derechos fundamentales, que también pudieron resultar vulnerados por la sentencia del 31 de agosto de 2015 y por el auto del 15 de septiembre de 2016. De ese modo, a juicio de la Sala, es necesario referirse puntualmente a los argumentos que expone la parte actora y que, a su juicio, configuran cada uno de los vicios de fondo de la sentencia y del auto, para determinar si esos argumentos pudieron plantearse o no en el recurso extraordinario especial de revisión. (…) En consecuencia, la Sala estima que la acción de tutela sí resulta procedente, de manera parcial, por cuanto la procedencia del recurso extraordinario especial de revisión no desconoce el principio de subsidiariedad (…) La Sección Primera del Consejo de Estado invocó varias sentencias en las que esa corporación se ha pronunciado sobre la inexistencia de un término de caducidad para la acción de pérdida de investidura. (…) Eso muestra, entonces, que la sentencia del 31 de agosto de 2015 no incurrió

en la causal de falta de motivación, toda vez que expuso los fundamentos jurídicos —que de manera uniforme ha admitido la jurisprudencia Las razones expuestas en dicha sentencia, a juicio de la Sala, son suficientes para desvirtuar la conclusión del Tribunal Administrativo del Atlántico, respecto de la caducidad de la acción de pérdida de investidura. (…) La Sala estima que la sentencia del 31 de agosto de 2015, no incurrió en violación directa de la Constitución. (…) En consecuencia, la Sala concluye que la sentencia del 31 de agosto de 2015, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. (…) La decisión del a quo no estuvo ajustada a derecho, porque la tutela promovida por la [actora] sí cumplía los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, como la sentencia del 31 de agosto de 2015, no incurrió en los vicios de fondo invocados por la parte actora, se denegará la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 - ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C. doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01008-01(AC)

Actor: MARTHA PATRICIA VILLALBA HODWALKER

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 27 de junio de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos públicos, que estimó vulnerados: i) por la sentencia del 31 de agosto de 2015, que, en segunda instancia, decretó la pérdida de investidura de la actora, como diputada del Departamento del Atlántico, y ii) por el auto del 15 de septiembre de 2016, que denegó la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de segunda instancia, ambas providencias dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado. Concretamente, formuló las siguientes pretensiones1: 6.2.- (…) como petición principal, respetuosamente solicito a su señoría que, así como lo ha realizado la jurisprudencia constitucional de tutela en casos de parecida situación fáctica y jurídica al aquí planteado (v.gr.: SU-424 de 2016), revoque las providencias judiciales terminadas, y en su lugar, disponga la terminación y archivo del citado proceso de pérdida de investidura. 6.3.- De manera subsidiaria a la anterior petición, se ordene a la SECCIÓN PRIMERA (1ª) DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, profiera una nueva decisión al interior del citado

medio de control judicial, en la que se valore adecuadamente el marco normativo y las consideraciones explicadas en el texto de esta acción de tutela. 6.4.- Por lo otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y prohibición de contrariar los actos propios, se le ordene a la mencionada Sala, sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que frente a situaciones fácticas y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disímiles.

2. Hechos 1 Folio 73 del expediente.

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker fue diputada del Departamento de Atlántico, durante el periodo comprendido entre el año 2004 y el 2007. Que, el 15 de julio de 20142, el ciudadano Fernando Javier Meza Puente presentó demanda de pérdida de investidura contra Martha Patricia Villalba Hodwalker, al considerar que incurrió en la causal del numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 20003, por violar el régimen de inhabilidades, en particular la prohibición del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 20004. no está prevista como causal de pérdida de investidura de los diputados y, por ende, el cargo formulado por el demandante no basta para decretar la pérdida de investidura, y ii) que, en todo caso, la acción de pérdida de investidura estaba caducada, porque los hechos que originaron la causal invocada se produjeron en el periodo 2004-2007, mientras que la acción fue interpuesta en el año 2014.

Que el demandante del proceso de pérdida de investidura apeló esa sentencia. Que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de agosto de 2015 (objeto de la presente tutela), la revocó y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker. En síntesis, el ad quem adujo:  Que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de pérdida de investidura no está supeditada a un término de caducidad y, por lo tanto, puede presentarse en cualquier tiempo. 2 Folio 85 del cuaderno anexo del expediente de tutela. 3 Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. 4 Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni

elegido diputado: (…)

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten

servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.   Que, conforme con el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y con la sentencia de Sala Plena del 28 de julio de 20025, es posible decretar la pérdida de investidura de los diputados por causales previstas en otras leyes.  Que, de hecho, en varios pronunciamientos, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la violación del régimen de inhabilidades sí es causal de pérdida de investidura de los diputados, por remisión del artículo 299 de la Constitución Política6, y que, de hecho, la Corte Constitucional, por sentencia T-987 de 2007, estimó que esa conclusión era razonable.  Que, de acuerdo con las pruebas del expediente, la señora Martha Patricia Villalobos Hodwalker tuvo la condición de diputada del Departamento de Atlántico entre 2004 y 2007 y, además, era la esposa de quien fungió como Alcalde Puerto Colombia (Atlántico) durante los año 2001 a 2003.  Que, dada la condición de alcalde, el esposo de Martha Patricia Villalobos Hodwalker ejerció autoridad civil y administrativa dentro del municipio de Puerto Colombia, que hace parte de la circunscripción electoral del

Departamento de Atlántico.  Que, conforme con la posición unificada del Consejo de Estado, la inhabilidad para elección en circunscripciones departamentales sí se configura cuando el ejercicio de autoridad civil y administrativa se ejerce en un municipio que forma parte del departamento respectivo.  Que el ejercicio de la autoridad civil y administrativa en el Municipio de Puerto Colombia se produjo dentro de los 12 meses anteriores a la elección de Martha Patricia Villalobos Hodwalker como diputada del Atlántico, por lo que se configuraba la causal de inhabilidad y, de contera, había lugar a decretar la pérdida de investidura.  Que, el 9 de noviembre de 20157, la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker presentó solicitud de nulidad contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, pues, a su juicio, la Sección Primera del Consejo de Estado pretermitió una instancia, al analizar y decidir sobre los requisitos para la configuración de la causal de 5 Radicado 7177. 6 Artículo 299. (…) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. 7 Folio 338 del expediente. inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, aspecto que no fue examinado por el juez de primera instancia. Que, por auto del 15 de septiembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la solicitud de nulidad, porque la configuración de la causal de

inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 sí fue discutido por las partes en primera instancia y que fue el Tribunal Administrativo del Atlántico el que se relevó de pronunciarse en ese sentido, al concluir que la violación al régimen de inhabilidad no era causal de pérdida de investidura de los diputados.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así:  Que se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque están involucrados derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.  Que se agotaron todos los recursos judiciales, por cuanto el proceso se tramitó en dos instancias y, además, se denegó la solicitud de nulidad que propuso. Que si bien se presentó recurso extraordinario especial de revisión —que está en curso—, lo cierto es que ese mecanismo no resulta idóneo para la protección de derechos fundamentales, en tanto que: i) las causales de procedencia del recurso extraordinario de pérdida de investidura no permiten controvertir el fondo del asunto, y ii) como lo indicó la sentencia SU-424 de 2016, dictada por la Corte Constitucional, ese recurso no suspende los efectos jurídicos de la decisión que decretó la pérdida de investidura y, por ende, la tutela es el mecanismo eficaz para evitar que la vulneración de derechos fundamentales se prolongue.  Que la tutela cumple el requisito de la inmediatez, debido a que fue interpuesta dentro de los 6 meses siguientes a la decisión que denegó la

solicitud de nulidad.  Que se identificaron los hechos que generan la violación de los derechos invocados.  Que no se está cuestionando una sentencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora sostuvo que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en los siguientes vicios: 3.1. Decisión sin motivación Que la sentencia del 31 de agosto de 2015 careció de la debida motivación, pues las razones expuestas no cumplen los estándares de la teoría de la argumentación. Que, en ese sentido, como el Tribunal Administrativo del Atlántico explicó punto por punto las razones por las que era necesario fijar un término de caducidad razonable para las acciones de pérdida de investidura, la Sección Primera del Consejo de Estado debía descartar, puntualmente, los argumentos del a quo, pues solo así podía demostrar que la decisión de primera instancia estaba equivocada y debía revocarse. Que la autoridad judicial demandada se limitó a afirmar que la acción de pérdida de investidura no tenía término de caducidad porque así lo quiso el legislador y porque así lo ha establecido la jurisprudencia. Que, sin embargo, en realidad, el legislador ha guardado silencio sobre la caducidad de la acción de pérdida de investidura, de ahí que no pueda sostenerse que el legislador quiso que no existiera término de caducidad, pues, de ser así, lo habría fijado expresamente. Que, ante la ausencia de regulación normativa (término de caducidad de la acción de pérdida de investidura), el Tribunal Administrativo del Atlántico creó una regla de derecho para aplicar a casos concretos, tal y como lo ha hecho el Consejo de

Estado en otros eventos. Que, además, cuando el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la inexistencia de término de caducidad para la acción de pérdida de investidura, lo ha hecho como obiter dictum, mas no como ratio decidendi, de ahí que no se trate de una regla insoslayable. 3.2. Violación directa de la Constitución 3.1.1. Que la Sección Primera del Consejo de Estado violó los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y establecen el deber de los Estados de investigar, juzgar y sancionar dentro de un plazo razonable. Que esa garantía de plazo razonable exige que las acciones cuenten con un plazo de caducidad y, por ende, al sostener que la acción de pérdida de investidura puede presentarse en cualquier tiempo, la sentencia objeto de tutela dejó de aplicar el bloque de constitucionalidad. 3.1.2. Que la autoridad judicial demandada desconoció los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia) de la Constitución Política, toda vez que, al analizar y pronunciarse sobre los requisitos que configuran la causal de inhabilidad (que, a su vez, dio lugar a la configuración de la causal de pérdida de investidura), pretermitió toda la primera instancia, en tanto que el Tribunal Administrativo del Atlántico no analizó ese aspecto y no emitió pronunciamiento de fondo. Que, de hecho, conforme con la línea jurisprudencial de la Sección Primera del Consejo de Estado, el ad quem debió devolver el expediente al juez de primera instancia, para que se emitiera un pronunciamiento de fondo y, así, garantizar el derecho a la

doble instancia. 3.3. Desconocimiento del precedente judicial Que la Sección Primera del Consejo de Estado desconoció el precedente judicial que estaba vigente para la fecha en que Martha Villalba Hodwalker se postuló como diputada del Departamento del Atlántico. Que, durante los años 2003 a 20078, periodo en el que Martha Patricia Villalba Hodwalker fue candidata y, luego, diputada del Departamento del Atlántico, la Sección Quinta del Consejo de Estado sostenía que el ejercicio de la autoridad civil y administrativa en el municipio no configuraba inhabilidad para ser candidato en elecciones de circunscripción departamental. Que, por ende, como la causal de pérdida de investidura estuvo fundada en la violación del régimen de inhabilidades, la Sección Primera del Consejo de Estado debió aplicar la jurisprudencia que estaba vigente al momento de la elección, que, como se vio, descartaba la configuración de la inhabilidad. Que, por el contrario, la autoridad judicial demandada invocó una sentencia de unificación del año 2012 y una providencia del año 2015, precedentes que no estaban vigentes para el momento de la elección de Martha Patricia Villalba Hodwalker como diputada y, por lo tanto, no podían servir de fundamento para dar por configurada la violación del régimen de inhabilidades. 3.4. Defecto sustantivo 8 La parte actora invoca las sentencias del 18 de septiembre de 2003 (expediente 11001-03-28000-2002-00007-01) u del 23 de febrero de 2007 (sin citar radicado). Que la sentencia del 31 de agosto de 2015 incurrió en defecto sustantivo, porque

decretó la pérdida de Martha Patricia Villalba Hodwalker, sin analizar la responsabilidad subjetiva. Que el Consejo de Estado9 y la Corte Constitucional10 han precisado el deber que asiste al juez de analizar la responsabilidad subjetiva en las acciones de pérdida de investidura, deber que incumplió la Sección Primera del Consejo de Estado, pues no expuso consideraciones sobre ese aspecto.

4. Intervención de la Sección Primera del Consejo de Estado (autoridad judicial demandada) El magistrado encargado del despacho que fungió como ponente de la providencia cuestionada pidió que se denegara la solicitud de amparo, por cuanto no se configuraban los defectos invocados. En síntesis, explicó: Que el Tribunal Administrativo del Atlántico se refirió a la caducidad de la acción de pérdida de investidura como argumento subsidiario, porque el argumento central fue que la violación del régimen de inhabilidades no es causal de pérdida de investidura. Que, en todo caso, la Sección Primera del Consejo de Estado sí controvirtió el argumento de la caducidad, por cuanto explicó que la falta de estipulación del término de caducidad de la acción de pérdida de investidura no era una omisión del legislador, sino un acto deliberado dirigido a garantizar los principios que buscan ampararse con esa acción.

Que, por otra parte, es cierto que, en ocasiones, la Sección Primera ha ordenado la devolución del expediente para que el juez de primera instancia emita la decisión de fondo y, de ese modo, garantizar el derecho a la doble instancia. Que, no obstante, ese proceder se ha limitado únicamente a los casos de sentencias

inhibitorias injustificadas, que no era el caso de la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker, porque el Tribunal Administrativo del Atlántico sí se pronunció de fondo, al decir que la violación del régimen de inhabilidades no era causal de pérdida de investidura para los diputados. Que, por último, la sentencia del 31 de agosto de 2015 no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, por el contrario, aplicó la sentencia de unificación que estaba vigente al momento de decidir el caso. 9 Sentencia de unificación del 27 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-15-000201403886-00. 10 SU-424 de 2016.

5. Intervención de Fernando Javier Meza Puente (tercero con interés – demandante en el proceso de pérdida de investidura) El señor Fernando Javier Meza Puente pidió que la tutela se declarara improcedente, porque, a su juicio, la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker lo que pretende es reabrir un debate jurídico que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Que, en todo caso, la sentencia del 31 de agosto de 2015 estuvo ajustada a derecho.

6. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de junio de 2017, declaró improcedente la tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad. En resumen, afirmó: i) que la sentencia del 31 de agosto de 2015, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, fue cuestionada mediante recurso extraordinario especial de revisión, que está en

trámite actualmente y es el mecanismo judicial principal, y ii) que si bien la parte actora invocó la sentencia SU-424 de 2016 para sustentar que el recurso extraordinario especial de revisión no torna improcedente la tutela, lo cierto es que, en ese caso, la Corte Constitucional encontró configurado un perjuicio irremediable, lo que no ocurre con la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker.

7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión del a quo, pidió que se revocara y que, en su lugar, se concediera el amparo de tutela. En concreto, adujo: Que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela debe examinar, en cada caso concreto, si el recurso extraordinario de revisión es idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales, pues solo así podrá determinarse la improcedencia de la tutela.

Que, en el caso bajo estudio, el juez de tutela de primera instancia no analizó la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario especial de revisión para plantear todos los vicios que se endilgan a la sentencia del 31 de agosto de 2015. Que, conforme con el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, el recurso extraordinario especial de revisión resulta eficaz para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, mas no para pedir que la protección de los derechos a la igualdad, de acceso a cargos públicos y de acceso a la administración de justicia, cuyo amparo también se pide en la tutela. Que, en cambio, el juez de tutela sí está facultado para analizar la aplicación

normativa (defecto sustantivo), la valoración probatoria (defecto fáctico) y el desconocimiento del precedente, atribuciones que no tiene el juez de la revisión. Por ende, como el recurso extraordinario especial de revisión no era idóneo para plantear varios de los vicios que se invocaron en la tutela, el a quo debió declarar procedente la tutela y analizar esas cuestiones de fondo. Que, adicionalmente, la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker sí está expuesta a un perjuicio irremediable, por cuanto, debido a la pérdida de investidura, la actora no podrá postularse a las elecciones para asambleas departamentales y Congreso de la República, que son el próximo año, de ahí que no sea admisible someterla a esperar hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de

los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y 11 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales,

pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker afirmó que la sentencia del 31 de agosto de 2015, que decretó la pérdida de investidura, y el auto del 15 de septiembre de 2016, que denegó la solicitud de nulidad contra esa sentencia, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a cargos públicos y de acceso a la administración de justicia.

El a quo adujo que la solicitud de amparo no cumplía el requisito de subsidiariedad, porque, actualmente, está en trámite el recurso extraordinario especial de revisión promovido por la actora contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, mecanismo jurídico que es principal y desplaza a la acción de tutela, que es subsidiaria. En la impugnación, la parte actora sostuvo que el recurso extraordinario especial de revisión no constituye un mecanismo idóneo y eficaz para pedir la protección de los derechos fundamentales que se invocan en tutela, toda vez que ese recurso no permite estudiar el fondo del asunto y, además, no suspende los efectos jurídicos de la pérdida de investidura, de ahí que Martha Patricia Villalba

Hodwalker esté expuesta ante un perjuicio irremediable, pues no podrá ser candidata a la Asamblea Departamental del Atlántico o al Congreso de la República, en las elecciones del próximo año. En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, se cumplían los presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo. En el último evento, se deberá examinar si la sentencia del 31 de agosto de 2015 y el auto del 15 de septiembre de 2016 incurrieron en los vicios de fondo que invoca el actor (indebida motivación, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo). Solución del caso 2.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto El recurso extraordinario especial de revisión para cuestionar las sentencias que hayan decretado la pérdida de investidura está previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 199413. Ese recurso procede por las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (en reemplazo del artículo 188 del Decreto 01 de 1984) y, además, por falta de debido proceso y violación del derecho de defensa. 13 ARTÍCULO 17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso

Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa. Como lo anotó el a quo, la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker promovió recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia del 31 de agosto de 2015 y contra el auto del 15 de septiembre de 2016, con fundamento en las causales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, esto es, por falta del debido proceso y por violación del derecho de defensa. Ese recurso extraordinario especial de revisión fue repartido al despacho del Magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, que, por auto del 10 de julio de 201714, rechazó el recurso frente al auto del 15 de septiembre de 2016 y lo admitió respecto de la sentencia del 31 de agosto de 2015. En ese sentido, la Sala estima que el recurso extraordinario especial de revisión es el mecanismo principal para pedir la protección del derecho fundamental al debido proceso, por lo que, en principio15, la tutela resulta improcedente para pedir el amparo de ese derecho. No obstante, como se vio, tratándose de las sentencias de pérdida de investidura, la procedencia del recurso extraordinario de revisión está limitada a las causales descritas en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y el artículo 250 de la Ley 1437 de 201116. Por lo tanto, ese recurso puede carecer de idoneidad y eficacia para garantizar la protección de otros derechos fundamentales, que también pudieron 14 Expediente 11001-03-15-000-2017-00412-00.

15 En la sentencia T-291 de 2014, la Corte Constitucional explicó «el recurso extraordinario de revisión constituye un instrumento viable para proteger el derecho al debido proceso, siendo la instancia propicia para que se examine la pretensión de la parte actora, por lo que no corresponde a esta Corporación decidir si prosperaría o no la pretensión de quien in

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...