CE-11001-03-15-000-2017-01010-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01010-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso, defensa y principio de contradicción / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN - La entidad demandada omitió vincular a la accionante al proceso de tutela, como tercera interesada en las resultas del proceso [L]a Sala considera que la acción constitucional de la referencia (…) debe ser tenida como una acción de tutela instaurada contra actuaciones dentro del proceso de tutela (…) Al revisar la actuación surtida al interior de la acción de tutela (...), la Sala observa que pese a que la señora [M.C.F.P.] promovió esa acción solamente contra el Tribunal, en la que también se vinculó a la autoridad ambiental, lo cierto es que, (…) la Sección Segunda -Subsección A de esta Corporación al momento de admitir la demanda, debió citar al proceso a la sociedad SUMICOL S.A.S o a la actora, que para la fecha ya era la titular de la precitada licencia ambiental, como terceras legitimadas en las resultas del proceso, pues la información que se requería mediante el recurso de insistencia, había sido constituida por la primera de ellas y a su juicio, no se podía divulgar, pues se trataba de estudios, planos, esfuerzos y diseños de carácter reservado que interesan solamente al propietario. Asimismo, la Sala pone de presente que la participación de la parte accionante podía advertirse claramente de la lectura de la providencia allí cuestionada, la cual fue aportada con el escrito de la demanda,
pues en esta se indicó claramente que la información requerida hacía parte de las investigaciones y estudios que realizó SUMICOL S.A.S., de propiedad de la actora, para desarrollar el proyecto Planta Productora de Cemento, Pareja Río Claro, Sonsón - Antioquia, razón por la que se hacía necesario, su vinculación en el trámite de tutela, pues, como quedó visto, esta podía resultar afectada como consecuencia de las decisiones allí proferidas. Siendo ello así, la Sala considera que las Secciones Segunda -Subsección A y Cuarta del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de contradicción de la actora al omitir su vinculación al proceso de tutela objeto de su conocimiento, como tercera con interés legítimo en las resultas del proceso. Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de tutela instaurada contra actuaciones dentro del proceso de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2017, Exp: 2016-02875-00, M.P. María Elizabeth García González. Respecto a la importancia de que el juez de tutela vincule a los terceros con interés legítimo en las resultas del proceso, ver: Corte Constitucional, auto 235A de 19 de septiembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01010-01(AC)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE CEMENTOS S.A.S – ECOCEMENTOS S.A.S.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora MARÍA CRISTINA FERRUCHO PORRAS, tercera con interés directo en las resultas del proceso, contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que accedió a las pretensiones de la actora.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La EMPRESA COLOMBIANA DE CEMENTOS S.A.S., en adelanteECOCEMENTOS S.A.S-, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción, los que considera vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2016-0194301, promovida por la señora MARÍA CRISTINA FERRUCHO PORRAS contra la
SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA3.
I.2.- Hechos Señaló que, mediante Resolución 112-3464 de 29 de julio de 2015, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas del Rio Negro y Nare, en adelante1 En adelante Sección Quinta. 2 En adelante Sección Cuarta. 3 Al haber proferido la providencia de 18 de abril de 2016, al interior del recurso de insistencia radicado bajo el nro. 2016-00028-00. CORNARE-, le otorgó a la Empresa Suministros de Colombia S.A.S. -SUMICOL S.A.S-, la licencia ambiental nro. 057561021475 para el desarrollo del proyecto “Planta Productora de Cemento, Pareja Río Claro, Sonsón - Antioquia”. Indicó que, posteriormente, se efectuó el proceso de socialización y publicidad del proyecto, en el que se llevaron a cabo diferentes reuniones con la Alcaldía del Municipio de Sonsón (Antioquia) y la comunidad, sin que interviniera en momento alguno la señora FERRUCHO PORRAS. Manifestó que, el 9 de noviembre de 2015, la citada ciudadana solicitó aCORNAREcopia del expediente contentivo del proceso de licitación, cuando ya había vencido el término que establece la ley para intervenir en el mismo. Señaló que, dicha entidad en Oficio nro. 3185 de 27 de noviembre de 2015, contestó el requerimiento e indicó que había algunos documentos catalogados como información pública clasificada de conformidad con lo previsto en la Ley 1712 de 6 de marzo de 20144, razón por la que la petente presentó recurso de insistencia5, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala Tercera de
4 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. […] c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley […]. […] Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011 […]”. 5 Radicado bajo el nro. 2016-00028-00. Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia6, en providencia de 18 de abril de 2016. Sostuvo que, el 30 de diciembre de 2015 pasó a ser titular de la precitada licencia ambiental. Aseguró que, la señora MARÍA CRISTINA FERRUCHO PORRAS instauró acción
de tutela7 contra la citada autoridad judicial, por cuanto consideró que se le había vulnerado su derecho de petición, no obstante, la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de septiembre de 2016, negó el amparo solicitado, razón por la que aquella impugnó dicha decisión, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta, que en providencia de 20 de febrero de 2017, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones incoadas. Indicó que, no fue vinculada dentro de la citada acción constitucional, situación que vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no pudo controvertir las decisiones allí proferidas. Manifestó que, el 3 de abril de 2017 el Tribunal profirió una nueva providencia al interior del recurso de insistencia, atendiendo los lineamientos expuestos por la Sección Cuarta, momento en el que tuvo conocimiento de la existencia de la acción de tutela. I.3.- Pretensiones La actora solicitó lo siguiente: 6 En adelante Tribunal. 7 Radicada bajo el nro. 2016-01943-01. “[…] 1. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa de la sociedad Ecocementos S.A.S., en tanto no fue vinculada ni al recurso de insistencia mediante el cual la peticionaria solicitó información, ni al trámite de tutela en el cual se le concedió la oportunidad de conocer información que reposa en el expediente.
2. Que se revoque el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, el día 20 de febrero de 2017, por las razones expuestas en el presente escrito.
3. Que como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de todo lo actuado y, se vincule desde el momento de la petición inicial presentada por la peticionaria a Ecocementos S.A.S, para que así pueda ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa en la instancia procesal pertinente.
4. En caso de que por orden del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la peticionaria se le permita obtener información constitutiva de secretos empresariales de Ecocementos S.A.S. solicitamos a este honorable Consejo advertirle a la señora María Cristina Ferrucho que dicha información en virtud del artículo 260 y 261 no entra en el dominio público y no puede utilizarse, reproducirse o publicarse sin el consentimiento de su titular, so pena de responder por todos los daños y perjuicios directos e indirectos que pueda sufrir en este caso Ecocementos S.A.S. con ocasión de la divulgación o uso no autorizado.” I.4.- Defensa La Sección Cuarta solicitó que se denieguen las súplicas incoadas en la acción constitucional de la referencia.
Señaló que, en el caso sub examine solamente se concedió el derecho a la información del estudio de impacto ambiental, salvaguardando la reserva de los documentos que se relacionan directamente con los secretos industriales y/o empresariales de la actora. Indicó que, en el presente caso no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que dentro de la acción de tutela objeto de debate,
no era evidente la existencia del actual cesionario de la licencia ambiental concedida inicialmente a la sociedad SUMICOL S.A.S. La Subsección “A” de la Sección Segunda indicó que la decisión objeto de controversia fue proferida por la Sección Cuarta, razón por la que no hará un pronunciamiento de fondo. La señora María Cristina Ferrucho Porras solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Manifestó que, no le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se le amparen sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, ya que cuenta con toda la libertad de acceder a la información que en su momento solicitó a la autoridad ambiental. Sostuvo que, cuando se trata de expedientes que tienen una connotación ambiental, la información que contienen debe ser catalogada como pública, razón por la que pueden ser consultados por cualquier persona.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta en sentencia de 25 de mayo de 2017, accedió a las súplicas incoadas por la parte actora y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “[…] Primero: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Ecocementos S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y, en consecuencia, déjese sin efecto la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 20 de febrero de 2017.
Segundo: Ordénase a la Sección Cuarta del Consejo de Estado rehacer la actuación judicial, para la cual debe ordenar la vinculación de la sociedad Ecocementos S.A.S, como tercero con interés legítimo en las decisiones que allí se profieran.
Tercero: Déjese sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de abril de 2017, la cual se adoptó en cumplimiento de la sentencia de 20 de febrero de 2017.
[…]”. Sostuvo que, al revisar el expediente de tutela radicado bajo el nro. 2016-0194301, constató que la sociedad SUMICOL S.A.S., y la actora no se hicieron parte en dicho proceso. Aseguró que, la citada sociedad sí tenía que haber sido vinculada dentro de la mencionada acción constitucional, puesto que era la titular de la licencia ambiental nro. 057561021475 y, por ende, la propietaria de la documentación que se aportó al interior del trámite administrativo cuyas copias solicita la señora FERRUCHO PORRAS, situación que la convertía en tercero con interés directo en las resultas del proceso. Adujo que, de haberse hecho parte la citada sociedad, hubiera informado que ya no era la titular de la licencia referida, sino que esta había sido cedida a la accionante, a través de la Resolución 712-7108 de 30 de diciembre de 20158, expedida por -CORNARE-. Indicó que, en el caso sub examine la actora tenía que haber sido vinculada al precitado trámite constitucional y, como ello no ocurrió, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que, la presente acción procede excepcionalmente, toda vez que la vulneración del derecho al debido proceso deviene de una omisión del juez constitucional de informar, notificar o vincular a los terceros que se ven afectados de sus decisiones. 8 “Por medio de la cual se autoriza la cesión de una licencia ambiental”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora María Cristina Ferrucho Porras solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Quinta y, en su lugar, se declare la improcedencia del amparo solicitado.
Indicó que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se correría el riesgo de considerar que en todos los casos en que los interesados en ejecutar actividades que generen impacto en el medio ambiente, se puede alegar la confidencialidad en la documentación de evaluación e información, lo que significa que se estaría desconociendo la ley que indica que la misma es pública. Manifestó que, tratándose de licencias ambientales, las intervenciones, juicios de reproche o de legalidad que se realicen por parte de terceros sobre los instrumentos de manejo y control, deberán provenir de las personas reconocidas formalmente en el trámite como intervinientes, sin embargo, lo anterior no es objeto de debate, pues lo único que pretende es conocer los estudios con la valoración de riesgos que reposan en la autoridad ambiental.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19919. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, ECOCEMENTOS S.A.S., instauró acción de tutela para que se deje sin efecto la sentencia de 20 de febrero de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2016-01943-01, que fue instaurada por la señora MARÍA CRISTINA FERRUCHO PORRAS contra el TRIBUNAL, con ocasión del proveído de 18 de abril de 2016, dictado al interior del recurso de insistencia radicado con el nro. 2016-00028-00. A la providencia censurada se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción, debido a que la accionante no fue vinculada al trámite constitucional pese a tener un interés legítimo en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que, en su sentir, lo allí discutido perseguía la entrega de la copia de la totalidad del expediente de la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto “Planta Productora de Cemento, Pareja Río Claro, Sonsón - Antioquia”, de la cual es titular. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que pese a que la actora pretende que se deje sin efecto el fallo de tutela de 20 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta, lo cierto es que sus reparos no se dirigen a atacar los fundamentos de derecho sobre los cuales se erigió tal decisión, sino que cuestiona
las irregularidades que surgieron durante el trámite de dicha acción constitucional relacionadas con su vinculación al mismo, por considerar que esta resultaba necesaria en aras de conformar en debida forma el contradictorio. En virtud de lo precedente, la Sala considera que la acción constitucional de la referencia no debe ser analizada a la luz de los parámetros fijados por esta Corporación y por la Corte Constitucional para el estudio de las acciones de tutela contra providencia judicial, sino que debe ser tenida como una acción de tutela instaurada contra actuaciones dentro del proceso de tutela, tal como lo sostuvo el alto tribunal constitucional en la sentencia de unificación 627 de 1o. de octubre de 201510, la cual se expondrá más adelante. En virtud de lo anterior, la Sala deberá determinar, como primera medida, si el amparo solicitado resulta procedente y, en caso de ser así, establecer si las Secciones Segunda -Subsección “A” y Cuarta de esta Corporación, que conocieron respectivamente en primera y segunda instancia de la acción de tutela objeto de controversia, estaban obligadas a vincular a la ECOCEMENTOS S.A.S., al proceso constitucional. Al respecto, conviene traer a colación lo que sostuvo la Sala en sentencia de 2 de marzo de 201711, así: “[…] De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones dentro del proceso de tutela. La Corte Constitucional en el fallo SU-627 de 1o. de octubre de 2015 decidió unificar su Jurisprudencia en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones dentro del proceso de tutela y contra la sentencia de tutela. Para el efecto, el Alto Tribunal al conocer una solicitud de amparo
motivada por la omisión del Juez de tutela en el cumplimiento de su deber de vincular al proceso a todas las personas que pueden verse afectadas con la decisión que se tome, para que puedan ejercer su derecho a la defensa, diferenció las acciones de tutela presentadas contra sentencias de tutela y contra actuaciones dentro del proceso de tutela, en cuyos eventos el proceder difiere, razón por la que planteó diversas hipótesis que pueden darse en este ámbito y su correspondiente solución. 10 Magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 11 Sección Primera del Consejo de Estado, expediente nro. 2016-02875-00. Magistrada ponente María Elizabeth García González. Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala se referirá a las hipótesis relacionadas con la acción de tutela contra actuaciones producidas dentro del proceso de tutela. Así, la Corte Constitucional puso de presente que era posible que ocurrieran vulneraciones a los derechos fundamentales en las actuaciones previas y posteriores a la sentencia. En relación con las vulneraciones ocurridas con anterioridad a la sentencia, destacó que la principal y más repetida era no vincular a un tercero interesado en la acción de tutela, en cuyo caso, tras estudiar diversas sentencias que se referían al asunto (T-1009 de 1999, T-043 de 1996 y T-014 de 1998), la Corte extrajo de tales providencias las siguientes reglas: 1.- Que es obligación del Juez notificar e informar de la iniciación de la acción de tutela a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren mencionados en la solicitud, es decir, que también se debe notificar a quienes quedarían sujetos por la
decisión de tutela, porque les asiste el derecho a impugnar. 2.- La determinación de poner en conocimiento la presunta nulidad se toma dentro del expediente donde ocurrió la omisión, para que se decida sobre el saneamiento o no de la misma. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, se puede acudir válidamente a otra acción de tutela para que se determine si se vulneró o no el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se dé la orden de nulidad para que se tramite la tutela inicial en debida forma. En aras de unificar su jurisprudencia, la Corte concluyó que en este evento particular, el juez deberá determinar, en primera medida, si concurren los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y si es del caso, la solicitud de amparo resultaría procedente, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el caso para revisión. Para el efecto, en dicha oportunidad expresó lo siguiente: 4.5. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela. 4.5.1. Es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales en las actuaciones previas y en las actuaciones posteriores a la sentencia. 4.5.2. La principal y la más repetida irregularidad en la que incurre el juez de tutela en las actuaciones previas a la sentencia es el no vincular a un tercero interesado en la acción de tutela. En efecto, esta hipótesis ha sido estudiada por este tribunal, entre otras, en las Sentencias T-162 de 1997, T-1009 de
1999, T-414 de 2011 y T-205 de 2014. A las dos primeras se refiere expresamente la Sentencia SU-1219 de 2001, al precisar el sentido y alcance de la unificación de jurisprudencia en ella hecha12 y las dos restantes son posteriores a ella. Por su especial relevancia para el 12 Supra II, 3.6.3.1. caso sub examine es menester dar cuenta en detalle de estas sentencias, como se hace enseguida. 4.5.2.1. En la Sentencia T-162 de 1997, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “¿la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela?”. La respuesta fue afirmativa, pues el juez de tutela, “al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental”, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela. 4.5.2.2. En la Sentencia T-1009 de 1999 no se llega a plantear un problema jurídico, porque este tribunal constató que se había vulnerado los derechos fundamentales del tercero a quien no se notificó de la demanda de tutela, de tal suerte que no se le permitió concurrir al proceso y defender sus intereses. Con base en la Sentencias T-043 de 1996 y T-014 de 1998, se precisa que es una obligación del juez notificar o informar de “la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no
solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar”. En este caso se decidió anular lo actuado en el proceso de tutela y se fijó, a modo de regla, que: En principio, esta determinación de poner en conocimiento la presunta nulidad se toma dentro del expediente en donde ocurrió la omisión, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente. 4.5.2.3. En la Sentencia T-414 de 2011 se reconoce, como ya se advirtió13 que la tutela sí procede frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela. En este caso la tutela se declara improcedente, porque Resulta evidente para la Sala, en el presente caso, (i) que al haberse declarado la improcedencia del recurso de nulidad mediante Auto del 26 de julio de 2010 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica,14 el accionante mediante la acción de tutela contra tutela pretende reabrir el debate constitucional; (ii) que conforme con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela contra sentencias de tutela, resulta del todo improcedente; (iii) que el mecanismo que debió emplear el actor para atacar la decisión que considera violatoria del derecho de defensa y del debido proceso era solicitar
su eventual revisión ante la Corte Constitucional; (iv) que por medio de la Resolución 654 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dispuso que el cumplimiento de los fallos de tutela 13 Supra II, 3.6.3.4. 14 Folio 275 del cuaderno principal. proferidos contra las entidades territoriales que se encuentran en proceso de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999 es obligatorio15 y no requiere autorización previa y escrita del Ministerio ni del promotor ni del nominador del promotor;16 (v) que la Corte mediante Auto del 22 de septiembre de 2010 decidió no seleccionar el fallo cuestionado, sin que el actor, el Defensor del Pueblo o un magistrado de la Corte Constitucional, hubieren insistido oportunamente en su selección para revisión por parte de la Corporación; y (vi) que una vez terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,17 de manera que al quedar definitivamente en firme la sentencia de tutela por decisión judicial de esta Corte, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. 4.5.2.4. En la Sentencia T-205 de 2014, este tribunal reitera la diferencia que existe entre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y la acción de tutela contra las actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela. Conforme al precedente de la Sentencia T-1009 de 1999, la ratio decidendi de
esta sentencia, que confirmó la sentencia objeto de revisión que, a su vez, anulaba lo actuado en un proceso de tutela anterior, es la de que: 4.3. Por ello, si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso. 4.5.3. Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio18 es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia pero antes de que pueda darse el de segunda. Sin embargo, las actuaciones más frecuentes que ocurren con posterioridad a la sentencia de única o de segunda instancia, son las que tienen que ver con el cumplimiento de las órdenes dadas. Como este tribunal lo precisó en la Sentencia C-367 de 2014, el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de una orden de tutela es la solicitud al juez de primera instancia ejerza las competencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto, como lo advierte la Sentencia T956 de 2010, la acción de tutela no procede para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela. En el contexto de las medidas necesarias para lograr dicho cumplimiento, es posible
15 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Resolución 654 de del 11 de abril de 2001. “Artículo 1°. Señalar que el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra las entidades territoriales que se encuentran en proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1.999 es obligatorio.” 16 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Resolución 654 de del 11 de abril de 2001. “Artículo 2°. Señalar que en el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra las entidades territoriales que se encuentran en proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1.999 no requiere de autorización previa y escrita del Ministerio de hacienda y Crédito Público, ni del Promotor ni del Nominador del Promotor.” 17 Artículo 243, numeral 1, de la Constitución. 18 Supra II, 3.6.4.2.1. tramitar un incidente de desacato, en el cual, como es obvio, se debe respetar el debido proceso. De no ser así y, por el contrario, darse una actuación contraria al ordenamiento jurídico, respecto de la cual no existe otro medio eficaz de defensa, de manera excepcional procede la acción de tutela. Así lo ha reconocido este tribunal en las Sentencias T-088 de 1999, T-086 y T-553 de 2003, T368 de 2005 y T-474 de 2011. 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la
sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional19. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela
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