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CE-11001-03-15-000-2017-01012-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01012-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[E]s necesario advertir que el examen de procedibilidad de la acción de tutela se realizará sobre las dos providencias judiciales que controvierte el accionante, es decir, la del 5 de marzo de 2015, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior de una acción de nulidad, y la del 14 de octubre de 2016, dictada por el mismo órgano al resolver una solicitud de nulidad procesal. (…) a partir del contenido de la acción de tutela, la Sala observa que los argumentos y fundamentos expuestos por la parte accionante se dirigen a controvertir el fallo del 5 de marzo de 2015, el cual, como se indicó anteriormente, no será objeto de estudio por no cumplir con el requisito de la inmediatez. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL En el presente caso, se promueve acción de tutela frente a la Sección Primera del Consejo de Estado, derivada de las supuestas causales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales (anteriores vías de hecho) en que habría incurrido el auto del 14 de octubre de 2016, proferido por la mencionada magistratura al resolver una solicitud de nulidad procesal. (…) [U]na vez revisado el contenido del auto del 14 de octubre de 2016, la Sala no encuentra ningún reproche que pueda ser calificado como causal de procedibilidad o vía hecho, por

la cual se sustente el amparo de los derechos fundamentales invocados. Las razones que expuso la Sección Primera del Consejo de Estado para el rechazo de la solicitud de nulidad se aprecian claras y no dejan lugar a dudas acerca de la interpretación de la normativa aplicada. Lo anterior, debido a que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como norma específica para la resolución de dicha solicitud, contiene una lista taxativa de nueve (9) causales de nulidad procesal, dentro de las cuales, el operador jurídico, haciendo uso de su autonomía y sana crítica, no encontró subsumible los planteamientos propuestos por el demandante y, por ello, procedió a su rechazo con base en el artículo 143 ejusdem que así lo dispone.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01012-00(AC)

Actor: GRUPO SEMILLAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la Corporación Grupo Semillas en contra de la providencia del 21 de octubre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El representante legal de la Corporación Grupo Semillas, Germán Vélez, promueve acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de

Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias de 5 de marzo de 20151 y de 21 de octubre de 2016, proferidas dentro del proceso de nulidad pública con radicado 11001032420080036700. 1.2. Las pretensiones Pretende la parte actora el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia: a) Se revoque la sentencia de nulidad proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso número 11001032420080036700. b) Dejar sin efectos el Decreto 4525 de 2005. c) Suspender inmediatamente todas las autorizaciones dadas por el ICA para el manejo de «OVM»2, hasta que se tramite, para cada uno de estos eventos, una licencia ambiental ante el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. d) Exhortar al presidente y al Congreso de la República para que sometan a discusión un proyecto de ley que regule de manera integral el Protocolo de Cartagena sobre seguridad en biotecnología. e) Como subsidiarias: (i) ordenar al Consejo de Estado proferir una nueva sentencia donde se le otorgue al Decreto 4525 de 2005 un alcance «más limitado al otorgado por la Constitución y la jurisprudencia a los 49 artículos (…)»; (ii) declarar el Decreto 4525 de 2005 como violatorio del principio de legalidad, debido proceso y reserva de legalidad y, (iii) se observe en la

nueva sentencia la cláusula de competencia general del Congreso «mediante la cual se reguló la Ley 740 de 2002». 1 Si bien en el escrito de tutela se menciona la sentencia del «25 de marzo de 2015», en realidad la providencia tiene fecha del cinco (5) de marzo de 2015 (f. 211 del cuaderno 2). 2 Organismos vivos modificados. 1.3. Hechos de la solicitud De los hechos narrados en la tutela, se extractan los siguientes: 1.3.1. Mediante Ley 740 de 2002, el Congreso de la República aprobó el Protocolo de Cartagena sobre seguridad de biotecnología, del Convenio de Diversidad Biológica, realizado en Montreal (Canadá), el 29 de enero de 2000. 1.3.2. Luego de elevar varias consultas ante el Consejo de Estado, el 6 de diciembre de 2005, el Gobierno nacional promulgó el Decreto 4525 de 2005, cuyo propósito es el de establecer el marco regulatorio para el manejo de los organismos vivos modificados (OVM). 1.3.3. En contra del anterior decreto, el 24 de marzo de 20083, el Grupo Semillas, en ejercicio de la acción de nulidad, interpuso demanda que fue radicada bajo el número 11001032400020080036700. 1.3.4. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, la Sección Primera del Consejo negó las pretensiones de la demanda. 1.3.5. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso solicitud de nulidad procesal contra la referida sentencia. 1.3.6. Finalmente, luego de resolverse un recurso de súplica contra el auto que

rechazó la solicitud por extemporánea, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de octubre de 2016, decidió rechazar la nulidad «por no encontrarse la situación dentro de ninguna de las causales del artículo 140 del C.P.C.». 1.3. Fundamentos jurídicos del amparo 1.3.1. Violación directa de la Constitución. Sostiene el accionante que la sentencia de nulidad, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado4, desconoció «principios y garantías constitucionales» tales como «la cláusula general de competencia del legislador y los límites a la potestad reglamentaria del presidente de la República». En ese sentido, indica que la sentencia viola «abiertamente» la cláusula de competencia en materia legislativa», comoquiera que mantiene la vigencia del Decreto 4525 de 2005, cuando su contenido, regulatorio del «estándar mínimo de protección y prevención de las actividades que puedan alterar el medio ambiente y 3 Así según el escrito de tutela; no obstante, en el plenario se observa que la fecha de radicación de la demanda fue el 23 de septiembre de 2008 (ff. 109 del cuaderno 1). 4 En ninguno de los apartados del escrito de tutela (salvo en la introducción) se menciona la fecha de la providencia. los recursos naturales», era competencia del legislador y no del Gobierno nacional. 1.3.2. Desconocimiento del precedente5. Alega que la providencia no tuvo en consideración los diversos fallos que la Corte Constitucional ha proferido en materia de diversidad ecológica (C-293 de 2002), medio ambiente sano (T-092 de

  1. y tratados internacionales (C-344 de 1995). Asimismo, señala que se desconocieron los principios de interpretación normativa que la jurisprudencia constitucional ha establecido en las siguientes sentencias: (i) principio de unidad constitucional (C-335 de 2012), (ii) principio de identidad material axiológica (C034 de 2006), (iii) principio de la conservación del derecho (C-038 de 2006) y, (iv) principio de interpretación de la concordancia práctica o de la armonización concreta (T-425 de 1995 y T-148 de 2012). 1.3.3. Decisión sin motivación. Afirma que si bien en la providencia se acudió al principio de especialidad normativa para favorecer la aplicación de la Ley 740 de 20026 en detrimento de la Ley 99 de 19937, en realidad lo que se buscó fue «dar cabida a un acto del ejecutivo [el Decreto 4525 de 2005], que no es coherente con la ley que desarrolla (…) [ni] con la Ley 99 de 1993, las cuales eran las normas que constituían el marco de su potestad reglamentaria. Por lo que la providencia se fundamenta en una «falsa antinomia», comoquiera que la aplicación del Protocolo8 en nada disminuía la voluntad de protección de los recursos genéticos y del entorno ambiental de un país biodiverso, siendo, en todo caso, «perfectamente compatibles» ambas normativas.

2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 28 de

abril de 2017, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado como accionados, y a la Nación, ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural; Salud y Protección Social; Vivienda, Ciudad y Territorio; y Ambiente y Desarrollo Sostenible, como terceros interesados en la resultas del proceso, para que en el término de tres días ejercieran su derecho de defensa y rindieran el respectivo informe. 5 Si bien no lo menciona, al establecer como causal de procedibilidad «el desconocimiento del precedente», la Sala entiende que se está refiriendo a una de las vertientes del defecto material o sustantivo. 6 «Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)». 7 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones». 8 Hace referencia al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal, el 29 de enero de 2000. 2.1.1. Intervenciones 2.1.1.1. De la Sección Primera del Consejo de Estado Sin informe. 2.1.1.2. Del Ministerio de Salud y Protección Social Sin informe.

2.1.1.3. Del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Sin informe. 2.1.1.4. Del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Por escrito radicado el 9 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la entidad, Ana Rosalba Rojas Gasca, solicitó su desvinculación del proceso, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, y denegar las pretensiones de la acción de tutela. En resumen, alega que el Ministerio no tiene asignadas funciones y competencias en materia de licencias ambientales, ya que estas se encuentran atribuidas a la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), de conformidad con lo establecido por el Decreto 3573 de 2011. Por ello, concluye, dados los hechos narrados en la demanda y sus pretensiones, a la entidad no puede imputársele ningún tipo de actuación u omisión que hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.1.1.5. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2017, el coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Jurídica de la entidad, Edward Daza Guevara, pidió desvincular al Ministerio de la acción de tutela y declarar su improcedencia, en razón de la falta de competencia sobre la materia objeto de debate y, además, porque no existen causales jurídicas que justifiquen la viabilidad del mecanismo constitucional. En síntesis, la parte actora tuvo a su alcance los mecanismos judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses y, aún

así, no los empleó; razón por la cual su solicitud de amparo debe ser rechazada y no permitírsele «poner en marcha el aparato judicial cuando lo considere necesario a voluntad».

3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.2. Problema jurídico 3.2.1. Con carácter previo, es necesario advertir que el examen de procedibilidad de la acción de tutela se realizará sobre las dos providencias judiciales que controvierte el accionante, es decir, la del 5 de marzo de 2015, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior de una acción de nulidad, y la del 14 de octubre de 2016, dictada por el mismo órgano al resolver una solicitud de nulidad procesal.

Así las cosas, superado el test de los requisitos generales, la Sala deberá determinar si la mencionada autoridad incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad que habilitan el estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales y, en función de ello, establecer si se produjo o no la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.2.2. Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales; ii) análisis de los requisitos generales de procedencia; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: a) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, b) la violación directa de la Constitución y, c) la falta de motivación en la sentencia; iv) el marco normativo: a) el derecho a la igualdad, b) el derecho fundamental al debido proceso, y c) el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) los hechos probados; vi) el análisis de la Sala; y, vii) la conclusión. 3.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la

posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional9 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 200510, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 201211, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 9 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 10 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201412, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 3.3.2.1. Sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior de una acción pública de nulidad a) El asunto tiene relevancia constitucional: sí, dado que se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). b) Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: sí, ya que la decisión acusada resolvió en única instancia la acción de nulidad interpuesta por la parte accionante contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y contra ella no cabe ningún otro recurso. c) Se presentó con inmediatez: no, puesto que el fallo fue dictado el 5 de marzo de 2015 (f. 211 del cuaderno 2) y se notificó por edicto el 11 de mayo del mismo año (f. 360 ibídem), mientras que la acción de tutela se radicó en la Secretaría

General de esta Corporación el día 21 de abril de 2017 (f. 1 del cuaderno de tutela), por lo que no se satisface con el término de los seis meses establecido por la jurisprudencia13 para la presentación del amparo contra providencias judiciales.14 En estas condiciones no es posible seguir con el estudio de procedibilidad de la primera de las providencias, por lo que la tutela se tendrá por rechazada respecto de esta y se procederá con el examen de la segunda, a fin de determinar la existencia de la supuesta vía hecho fundamento del amparo. 3.3.2.2. Auto del 14 de octubre de 2016, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual se rechaza la solicitud de nulidad procesal 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Sobre el principio de inmediatez, ver, entre otras, sentencias T-301 de 2009, T-416 de 2005 y T332 de 2015. a) El asunto tiene relevancia constitucional: sí, comoquiera que la discusión se centra en una presunta vulneración de derechos fundamentales como la igualdad (artículo 13 de la Constitución), el debido proceso (artículo 29 ibídem) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). b) Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial:

sí, toda vez que el auto acusado resolvió una solicitud de nulidad procesal y contra este no cabe ningún otro recurso. c) Se presentó con inmediatez: sí, puesto que la providencia fue proferida el 14 de octubre de 2016 y se notificó por estado el 21 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta Corporación el 21 de abril de 2017 (f. 1 del cuaderno de tutela), lo que satisface los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación acerca de este requisito. d) Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela son claros y guardan coherencia lógica y temporal. e) No se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de una acción pública de nulidad. Conforme a lo anterior, la providencia del 14 de octubre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, reúne las exigencias para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados en amparo, razón por la cual se procederá a desarrollar el examen de las causales especiales de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el análisis de la acción de tutela contra este tipo de providencias. 3.4. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada

por alguno de los defectos orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo, o que la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.15 En el presente caso, la parte accionante alega la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, la violación directa de la Constitución, y una supuesta falta de motivación en la providencia del 14 de octubre de 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado. Por ello, teniendo en cuenta los cargos formulados en la demanda, el análisis a realizar se 15 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. circunscribirá a las causales invocadas, es decir, el defecto sustantivo, la violación directa de la Constitución y la falta de motivación de la providencia. 3.4.1. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente En lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la sentencia C-590 de 2005, referenciada párrafos atrás, señaló que: «esta hipótesis se presenta, cuando, por ejemplo, la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido que, constitucionalmente, vincula el

derecho fundamental vulnerado. De este modo, una interpretación armónica e integral del artículo 230 de la Constitución Política conduce a inferir la fuerza vinculante de la jurisprudencia emitida por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional), lo cual implica que las autoridades judiciales deben acudir a la aplicación del precedente para dar solución a los casos que guarden identidad fáctica y jurídica, sin que ello, de ninguna manera, y en aras de proteger la independencia y buen juicio del juez, suponga el desconocimiento de su autonomía judicial para la adopción de las decisiones a las que haya lugar. Ahora, teniendo en cuenta que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que el juez se apartarte de este, siempre que justifique las razones por las cuales difiere de los criterios establecidos. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-446 de 2013, se pronunció en los siguientes términos: Es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al

cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). En consecuencia, las providencias judiciales en las que un juez decida apartarse del precedente jurisprudencial, horizontal o vertical, sin esgrimir razones fundadas para hacerlo, incurren en violación del derecho a la igualdad y al debido proceso, los cuales son susceptibles de protección a través del amparo constitucional. 3.4.2. Violación directa de la Constitución Siguiendo la actual doctrina de la Corte Constitucional16, esta causal se configura cuando el juez ordinario adopta una decisión que, abiertamente, desconoce la Carta Política, bien sea porque: i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) porque aplica la ley al margen de los postulados constitucionales. En el primer caso, la Corte considera que procede la tutela contra providencias judiciales en tres situaciones: a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación

inmediata, y c) cuando el juez, en sus resoluciones, ha vulnerado derechos fundamentales y desconocido el principio de la interpretación constitucional. En el segundo caso, ha señalado la necesidad de que el juez considere, a partir del contenido del artículo 4.º de la Constitución, la condición de esta de norma normarun, de manera que cuando encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Carta, aplique las disposiciones constitucionales con preferencia sobre las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. En definitiva, la violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes dentro del proceso. 3.4.3. Decisión sin motivación La motivación de las decisiones, tanto administrativas como judiciales, es necesaria en los Estados de derecho. Con ella, las autoridades dan cuenta del fundamento y del análisis que les permitió tomar una decisión, lo que en materia judicial se traduce en una sujeción del juez a ley, el cual, en todo caso, debe enmarcar sus manifestaciones dentro del principio de la legalidad.17 Ahora, según el criterio constante de la Corte Constitucional18, únicamente en aquellos eventos donde la carencia de motivación se presenta de manera ostensible y la voluntad del juez raya la arbitrariedad, es cuando al juez 16 Ver al respecto la sentencia de la Corte Constitucional SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Corte Constitucional Sentencia SU - 556 de 2014 MP Lui Guillermo Guerrero Pérez.

18 Corte Constitucional Sentencia T-233 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. constitucional le está permitida su intervención. La Corte lo ha manifestado de la siguiente manera: La motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la

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