CE-11001-03-15-000-2017-01015-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01015-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, la Fábrica de Licores del Tolima no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. (…) Lo anterior, toda vez la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con la que se revocó la decisión adoptada por el a quo en el proceso ordinario y en su lugar accedió a las súplicas de la demanda.(…) Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en la Secretaria General de esta Corporación el día 21 de abril del 2017, es decir, luego de transcurridos 6 meses y 21 días de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. (…) Advierte la Sala que, el accionante en el escrito de alzada, alegó que el a quo constitucional se equivocó al considerar que la sentencia objeto de tutela había quedado ejecutoriada en el mes de septiembre de 2016, lo anterior, argumentando que presentó solicitud de aclaración de la misma y que, en virtud de esto, la providencia que resolvió en segunda instancia el proceso ordinario solo
quedó ejecutoriada con posterioridad al auto del 30 de enero de los corrientes, mediante el cual se resolvió dicha solicitud. (…) Lo anterior permite concluir que la sentencia que definió en segunda instancia el proceso judicial objeto de censura en el presente trámite quedó debidamente ejecutoriada el 29 de septiembre del 2016, fecha que determina el estudio del requisito de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01015-01(AC)
Actor: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de julio de 2017, mediante la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, por considerar que en el sub examine no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción relacionado con la inmediatez.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Fábrica de Licores del Tolima, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, la cual, con providencia del 14 de septiembre del 2016, revocó
la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar accedió a las pretensiones de la acción contractual iniciada por la Unión Temporal CAESCA Y LICORSA, en contra del contrato celebrado entre la accionante y Representaciones Continental S.A., el cual, tenía por objeto “la comercialización, distribución y venta de aguardiente en el departamento del Tolima”; así como la nulidad de la Resolución 397 del 4 de julio de 2001, proferida por el Gerente General de la accionante con la cual adjudicó el referido contrato. La parte actora consideró que con la referida decisión, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la accionante señaló, en síntesis, que: 1.2.1. El 17 de agosto de 2001, las sociedades Caesca Ltda y Licorsa S.A. (miembros de la unión temporal Cesca y Licorsa) presentaron acción de controversias contractuales en contra de la Fábrica de Licores del Tolima. 1.2.2. Lo anterior, con la finalidad de que la autoridad judicial competente declarará la nulidad absoluta del contrato para la comercialización, distribución y venta de aguardiente celebrado entre la accionante y Representaciones Continental S.A. 1.2.3. Del referido proceso judicial conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima1, autoridad que con providencia del 22 de febrero del 2005, negó las súplicas de la demanda. 1.2.4. En desacuerdo con lo decidido, los demandantes presentaron recurso de
apelación el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que con sentencia del 14 de septiembre del 2016, revocó la decisión dictada por el a quo y en su lugar ordenó: “PRIMERO. REVÓCASE la sentencia apelada. SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 397 del 4 de julio de 2001 proferida por el Gerente General de la Fábrica de Licores del Tolima. TERCERO.- DECLÁRASE la nulidad absoluta del contrato para la comercialización y venta de aguardiente en el departamento del Tolima, 1 Radicado No. 730012331000200102525-01 celebrado entre la Fábrica de Licores del Tolima y Representaciones Continental S.A., como producto del proceso de selección del contratista que culminó con la expedición de la resolución de adjudicación 397 del 4 de julio de 2001. CUARTO.- CONDÉNASE en abstracto a la Fábrica de Licores del Tolima a pagar a los demandantes indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, equivalente a la utilidad económica esperada que aquellos dejaron de percibir del mencionado contrato de comercialización y venta de aguardiente. La parte actora deberá promover el respectivo incidente de liquidación de condena ante el Tribunal de primera instancia, dentro de la oportunidad prevista por el artículo 172 del C.C.A”. 1.2.5. Como fundamento de su decisión, expuso la autoridad accionada que el acto administrativo contenido en la resolución 397 del 4 de julio de 2001, proferida
por el Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima, era nulo por violación al principio de selección objetiva, esto, toda vez que la propuesta presentada por Representaciones Continental S.A., contenía una condición inadmisible sobre un supuesto jurídico que variaría los parámetros fijados por la ley y por los términos de referencia y, por ende, el contrato que surgió como consecuencia de esta adjudicación era nulo. 1.2.6. La parte accionante informó que presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, esto, con la finalidad de que se estableciera la responsabilidad de Representaciones Continental S.A., la referida solicitud fue rechazada por extemporánea con auto del 30 de enero del 2017. 1.3. Fundamentos En criterio de la entidad tutelante, a través del fallo cuestionado se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, la sentencia del 14 de septiembre de 2016, en su pensar, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo Expuso que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, desconoció las reglas fijadas por los artículos 1532 y 1535 del Código Civil, los cuales regulan las condiciones positivas y potestativas. 1.3.1.2 Argumentó que de haber aplicado las normas en comento, la autoridad accionada habría arribado a “la conclusión lógica que, aun en el evento en que Representaciones Continental S.A., hubiere propuesto una condición, la misma era ineficaz y en consecuencia no debía surtir efecto alguno”. Lo anterior,
alegando que la condición impuesta por la contratada, era físicamente imposible de cumplir. Por último, alegó que “la omisión en la que incurre la sentencia del 14 de septiembre de 2016 acerca de la responsabilidad de Representaciones Continental S.A., constituye un abierto desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia…” 1.3.2. Desconocimiento de precedente Respecto de la condena en abstracto, manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció la regla fijada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual, con sentencia del 17 de noviembre del 20112, la cual estableció que “el lucro cesante como perjuicio material indemnizable debe ser cuantificado de conformidad con las particularidades fácticas del caso en concreto, so pena de apartarse de la necesaria certeza del daño, imprescindible para que proceda su indemnización…” Conforme a lo anterior, alegó que lo indemnizable no podía ser de ninguna manera la utilidad económica que era esperada por los demandantes, sino única y exclusivamente la utilidad que se hubiera derivado, conforme a las particularidades propias de la comercialización, distribución y venta de aguardiente en el Departamento del Tolima. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “Primera: Que se declare la inconstitucionalidad y la invalidez de todas y cada una de las decisiones tomadas en la sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, por violación a
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y los demás derechos fundamentales vulnerados, de la Fábrica de Licores del Tolima.
Segunda: Que en consecuencia, se ordene a la Subsección “A” que ha sido accionada, que emita una nueva sentencia en reemplazo de la declarada inconstitucional e inválida, bajo la consideración fundamental de que la condición propuesta por Representaciones Continental S.A., era una condición ineficaz que en consecuencia no tenía la virtualidad de impedir la adjudicación del contrato a dicha sociedad, ni puede ser usada como fundamento de la nulidad de la resolución de adjudicación del contrato, ni tampoco como fundamento de la nulidad del contrato mismo”.
De igual forma, como peticiones subsidiarias formuló las siguientes: “Primera: Que se declare que la condena por lucro cesante impuesta dentro de la sentencia del 14 de septiembre de 2016, de ninguna manera de ser liquidada con base en la utilidad económica que era esperada por los demandantes, sino única y exclusivamente sobre la utilidad que se hubiera derivado para ellos conforme a las particulares circunstancias que rodearon no solamente la ejecución del contrato de distribución, sino igualmente, las 2 Radicado No. 11001 3103 018 1999 00533 01 que afectaron a los demandantes durante el término del mismo, así como las que caracterizaron la comercialización y venta de aguardiente en el Departamento del Tolima durante ese mismo periodo” Segunda: Que como consecuencia de la petición primera del grupo de peticiones primeras subsidiarias (sic), se declare que el tema de prueba dentro del incidente de liquidación de condena que llegue a ser promovido por la parte demandante, debe extenderse a (a) las particulares
circunstancias económica que rodearon la ejecución del contrato de distribución, (b) las circunstancias económicas y comerciales que afectaron a los demandantes durante el periodo de tiempo en que el contrato de distribución fue ejecutado y (c) las circunstancias que caracterizaron la comercialización y venta de aguardiente en el Departamento del Tolima durante ese mismo periodo.
Tercera: Que se declare que la sentencia del 14 de septiembre de 2016 debe contener una valoración expresa y detallada de la responsabilidad de Representaciones Continental SA por haber ocasionado la nulidad de la resolución de adjudicación y del contrato respectivo con motivo de su propuesta defectuosa.
Cuarta: Que como consecuencia de la petición tercera del grupo de peticiones primeras subsidiarias, se condene también a Representaciones Continental S.A. a pagar a los demandantes la indemnización de perjuicios correspondiente”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 27 de abril de 20173, la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.
Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a Caesca Ltda. y Licorsa S.A., (miembros de la Unión Temporal Cesca y Licorsa) y a Representaciones Continental S.A. De igual forma al Tribunal Administrativo del Tolima por haber sido la autoridad judicial que conoció del proceso ordinario en primera instancia. A su vez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del código General del Proceso, ordenó notificar del presente trámite constitucional a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Unión temporal Caesca & Licorsa A través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones del escrito de tutela, al efecto, argumentó que la petición constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, esto, teniendo en cuenta que trascurrieron seis (6) meses y veintisiete (27) días entre la notificación de la sentencia objeto de reproche constitucional -26 3 Folios 42 de septiembre de 2016y la presentación del escrito de amparo -21 de abril de 2017-. Respecto del fondo del asunto manifestó que la sentencia alegada como desconocida por la parte accionante no era de obligatoria observancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, ello, atendiendo a que los asuntos que competen a la Corte Suprema de Justicia son muy diferentes a los conocidos por la jurisdicción contenciosa, razón por la cual, dicho precedente no podía aplicarse para resolver el sube examine. Por último, alegó que no existe fundamento alguno que permita efectuar un análisis de la responsabilidad sobre la empresa Representaciones Continental S.A., pues, el daño se causó por quien expidió ilegalmente el acto administrativo de adjudicación del contrato, es decir, la Fábrica de Licores del Tolima. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Mediante documento suscrito por el Consejero Ponente de la decisión que se cuestiona en el presente trámite constitucional, solicitó negar el amparo deprecado
por la entidad accionante en consideración a que la sentencia acusada no incurrió en los defectos señalados. En lo relacionado con el desconocimiento de precedente, manifestó que se debe cuantificar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, aplicando el precedente del Consejo de Estado y no el de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que las problemáticas que se dirimen en ambas jurisdicciones son diferentes. En relación con el análisis efectuado respecto de la responsabilidad de Representaciones Continental, adujo, que mediante auto complementario del 30 de enero de 2017, se explicaron las razones que permitieron concluir que no resultaba procedente declarar responsable patrimonialmente de dicha compañía. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Representaciones Continental S.A., y el Tribunal Administrativo del Tolima, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de julio de 20174, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por encontrar que no superó con satisfacción el estudio del requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez. Al efecto, el a quo expuso: 4 Folios 184 y siguientes “Para abordar el análisis del caso concreto, la Sala comenzará por constatar el requisito de inmediatez en consideración a que el mismo ha sido cuestionado por la autoridad judicial accionada. Teniendo en cuenta que el actor adujo como causa de la vulneración de los derechos fundamentales, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, a través de la cual se revocó la decisión
adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se declaró la nulidad del contrato para la distribución y venta de aguardiente en el departamento del Tolima, celebrado entre la Fábrica de Licores del Tolima y la empresa Representaciones Continental S.A., la Sala tomará como referente, para determinar el origen de la vulneración de los derechos fundamentales, la fecha de notificación de dicha providencia. En ese orden de ideas, observa la Sala que la sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 14 de septiembre de 2016, que la misma fue notificada por edicto desfijado 26 de septiembre de 20165 y la acción de tutela fue radicada el 21 de abril de 20176. Es decir, transcurrieron 6 meses y 24 días entre la causa que originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la Fábrica de Licores y la radicación de la tutela. Ahora bien, la Sala no evidencia alguna circunstancia que justifique el hecho de que la Fábrica de Licores no hubiese interpuesto la acción de tutela antes de que se venciera el precitado término. Al respecto, el apoderado judicial en el escrito de tutela se limitó a señalar el cumplimiento de este presupuesto y el de subsidiaridad, sin ninguna consideración adicional.” 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado dentro la oportunidad legal, el apoderado de la entidad accionante presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Argumentó que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado paso por alto que el
término de la ejecutoria de la sentencia objeto de debate constitucional fue suspendido por cuenta de la solicitud de aclaración presentada por la Fábrica de Licores del Tolima. Con fundamento en lo anterior, alegó que el término que debe tomarse en cuenta para contar la inmediatez es el momento en que se notificó la decisión que resolvió la solicitud de aclaración, la cual fue resuelta mediante auto del 30 de enero de 2017 y notificada por correo electrónico a las partes el 20 de febrero del mismo año. Así las cosas, expuso que la acción de tutela fue presentada dentro de la oportunidad fijada por la corte constitucional, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que se pretende cuestionar vía tutela. Manifestó, que teniendo en cuenta que el concepto de ejecutoria no se encontraba regulado por el CCA –norma vigente para la época de los hechos, lo lógico era 5 Folio 361 del expediente contentivo del trámite de la acción contractual. 6 Folio 1 del expediente. que en virtud de lo establecido en el artículo 2677 del estatuto en mención, se acudiera al Código de Procedimiento Civil. Expuso que el artículo 331 del CPC establece: “…no obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. Indicó que, de ser el caso, sí la norma que debe observarse es el Código General del Proceso, la misma seria la conclusión, pues, el artículo 302 dispone idéntica
regla. Por último argumento, que si bien, la solicitud de aclaración fue rechazada por improcedente, lo cierto es que dicha decisión fue proferida con fundamento en lo establecido en los artículos 245 y 246 del CCA, normas que bajo ninguna circunstancia aplicaban al proceso de controversias contractuales, ya que las mismas se encuentra dentro del capítulo “IV de los procesos electorales”. Con fundamento en lo anterior, alegó que la solicitud de aclaración de la sentencia proferida dentro del proceso de controversias contractuales debió seguirse por las reglas fijadas por el artículo 309 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA. Apoyándose en lo expuesto en precedencia solicitó revocar la decisión proferida por el a quo y decidir el fondo del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19918, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20159 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200310 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará si la petición de amparo súpera con satisfacción el estudio de los requisitos de procedibilidad de la
acción y, de ser afirmativa la respuesta, se centrará en estudiar sí con ocasión a la 7 ARTÍCULO 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 10 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". providencia del 14 de septiembre del 2016 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en los defectos señalados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) examen de los requisitos de precedibilidad, y de ser el caso, (iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de
junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 11 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González.
12 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Estudio de los requisitos de procedibilidad 4.1. De la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia15. 14 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199916 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo17. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado18. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es
una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”19. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”20, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos”. 16 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván
Palacio Palacio)». 17 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla
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