CE-11001-03-15-000-2017-01017-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01017-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - El abogado en esta acción, funge como apoderado judicial del cónyuge del Consejero en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / IMPEDIMENTO - Se declara infundado / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Son taxativas y de interpretación restrictiva [C]omo lo indica el doctor [S.V.], el abogado [L.C.V.H.], funge como apoderado judicial de su cónyuge, (…), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) que cursa actualmente en la Sección Segunda de esta Corporación. De todas las causales invocadas y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el doctor [R.A.S.V.], la Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure ninguna de ellas, máxime si se tiene en cuenta que las mismas son taxativas y de interpretación restrictiva. (…) En virtud de lo anterior se debe declarar infundado el impedimento manifestado por Consejero de Estado, doctor [R.A.S.V.], como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / NOTA DE RELATORÍA: En relación con la taxatividad de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, ver: Corte
Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01017-00(AC)A
Actor: GERMAN CAMILO OSPINA ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Y OTRO El señor Consejero de Estado, doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en escrito visible a folio 101 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto el abogado Luís Carlos Vergel Hernández, quien representa al actor en la presente acción, funge como apoderado judicial de su cónyuge, Maciel María Osorio Madiedo, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa actualmente en la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que considera que se debe analizar si se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código
de Procedimiento Penal. Para resolver, se Considera: Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente Martha Teresa Briceño de Valencia) y 200600821-00 (Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A1, ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1312 de dicho Estatuto. 1 “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 2 “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando
se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. …”. Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913, señala que el Juez que conoce de la acción de tutela, en el evento de que concurran las causales de impedimento consagradas en el Código de Procedimiento Penal, deberá declararse impedido. El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causales de impedimento las siguientes: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de
cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea 3"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o
alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.
En aras de determinar si los hechos puestos de presente por el Consejero de Estado, doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, comportan alguna de las causales de impedimento transcritas en precedencia, se hace necesario precisar lo siguiente: El actor, actuando a través de su apoderado judicial el señor LUÍS CARLOS VERGEL HERNÁNDEZ, promovió acción de tutela contra la sentencia de 31 de enero de 2017, proferida por la Sección Segunda -Subsección “F”- del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, por considerar que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Igualmente, como lo indica el doctor SERRATO VÁLDES, el abogado LUÍS CARLOS VERGEL HERNÁNDEZ, funge como apoderado judicial de su cónyuge, la señora Maciel María Osorio Madiedo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Expediente nro. 2010 - 00052 – 02) que cursa actualmente en la Sección Segunda de esta Corporación. De todas las causales invocadas y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, la Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure ninguna de ellas, máxime si se tiene en cuenta que las mismas son taxativas y de interpretación restrictiva. En efecto, en relación con la taxatividad de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, Corte Constitucional en sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, consideró lo siguiente: “4.2 Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19914, esta Corporación tiene dicho que las 4 Para efectos de determinar la existencia de un impedimento, la citada norma remite al Código de Procedimiento Penal. Así, esta Corporación ha sostenido que: “En causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva5. Debe agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar
a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.” En virtud de lo anterior se debe declarar infundado el impedimento manifestado por Consejero de Estado, doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el doctor ROBERTO
AUGUSTO SERRATO VALDÉS.
Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. este orden de ideas, en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia sino también respecto del trámite (Decreto 2067 de 1991, artículos 25 a 31), a diferencia de lo que ocurre en sede de tutela, donde las normas remiten expresamente al Código de Procedimiento Penal para
resolver algunos aspectos (...)”. Auto 053 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Auto A-131 de 2004 Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de junio de 2017.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
GUSTAVO CUELLO IRIARTE
Conjuez