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CE-11001-03-15-000-2017-01018-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01018-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES POR LESIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Derivados de la pérdida de capacidad laboral / VALORACIÓN DE ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR - Ausencia / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, una vez revisada la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control de reparación directa interpuesto por el accionante, encuentra que la argumentación presentada por la autoridad judicial demandada, a la luz de las pruebas obrantes en el mismo, no resulta válida para negar los perjuicios materiales reclamados por el actor, en tanto, como fue expuesto en el fallo de primera instancia, conforme con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de esta Corporación , que definió un caso idéntico, en este tipo de casos debe reconocerse el perjuicio por lucro cesante, pues la junta médica dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 55.45%, lo que representa un impedimento para el demandante al momento de escoger la actividad económica que desarrollará el resto de su vida. Que, en ese sentido, en tanto la mayoría de actividades económicas exigen destreza, fuerza y habilidad, características que se vieron mermadas para el actor, quien está en plena edad productiva, dichos perjuicios deben ser reconocidos. La Sala advierte que si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 no se ocupó de analizar si el acta de la Junta

Médico Laboral Militar es prueba suficiente para reconocer perjuicios por lucro cesante, lo cierto es que esa providencia los reconoció y los tasó conforme con la pérdida de capacidad laboral que dictaminó la Junta Médico Laboral Militar (…) Es decir, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido y liquidado el perjuicio por lucro cesante a partir de la pérdida de capacidad laboral que se establece en el acta de la Junta Médica Laboral Militar (…) Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que la sentencia del 17 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha establecido que la compensación otorgada a un conscripto por pérdida de la capacidad laboral y el reconocimiento de perjuicios materiales en sede judicial son compatibles, por tanto, no hay lugar a omitir en el proceso contencioso administrativo interpuesto para el reconocimiento de perjuicios materiales la valoración de una prueba que sirvió de fundamento para conceder dicha compensación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01018-01(AC)

Actor: JOHAN DAVID INGUILAN PUETATE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa, contra la sentencia de 30 de mayo de 20171, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y dispuso: “1.° Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Johan David Inguilán Puetate, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2.° Déjase sin efectos la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección A), dentro del expediente 11001-33-36-031-2014-00082-00, en cuanto negó los perjuicios materiales al señor Johan David Inguilán Puetate, conforme a la motivación. 3.° Ordénase a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una nueva sentencia, dentro del trámite 11001-33-36-031-2014-00082-00, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en esta providencia. 4.° Adviértase a las autoridades indicadas en el ordinal anterior, que el

incumplimiento de lo dispuesto en este fallo daré lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5.° Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 6.° Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

I. ANTECEDENTES 1 El expediente ingresó al despacho el 20 de noviembre de 2017.

1. Hechos El accionante afirmó que en el marco de la demanda de reparación directa que interpuso contra el Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago de los perjuicios derivados de los quebrantos sufridos a raíz la detonación de un artefacto explosivo a corta distancia de su cuerpo, ocurrida en combate mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones, pues a los perjuicios materiales por lucro cesante les restó la suma reconocida como indemnización por la junta médica laboral.

Indicó que luego de que ambas partes apelaran la decisión, la suya bajo el argumento de que las causas jurídicas de los resarcimientos reconocidos a su favor eran distintas, por lo que no era dable excluirlos entre sí, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, quien conoció

de dicho recurso en segunda instancia, modificó la decisión de primera instancia y negó los perjuicios materiales, tras considerar que el demandante no había aportado elementos de juicio que permitieran determinar la responsabilidad de la demandada por los perjuicios materiales reclamados.

2. Fundamentos de la acción El demandante alega que la providencia cuestionada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto desconoce el precedente jurisprudencial emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto del resarcimiento de perjuicios materiales a favor de soldados que sufren lesiones permanentes durante la prestación del servicio militar obligatorio, e incurre en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas, en específico de la existencia de la Junta Médica Laboral que determinó la disminución de su capacidad laboral en un 55.54% con incapacidad permanente parcial.

3. Pretensiones Los accionantes plantean en la solicitud de amparo las siguientes: “Por las razones expuestas le solicito a esa Honorable Corporación declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación del artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia dejar sin efecto el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Cundinamarca el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se niegan los perjuicios materiales de la demanda de reparación directa interpuesta por JOHAN DAVID INGUILAN PUETATE contra LA NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL, con radicación 201400082-01.

Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca adicionar su decisión reconociendo los perjuicios

materiales a favor del accionante”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 25 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado 31

Administrativo de Bogotá.  Copia de la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

5. Oposición

5.1. Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” La magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, en su concepto, la providencia objeto de reproche constitucional decidió con base en las pruebas existentes en el proceso, las cuales fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que llevó a concluir que en el caso no estaban probados los perjuicios materiales, por lo que no era dable ordenar su resarcimiento. Señaló que para demostrar los perjuicios materiales el actor allegó el acta de la Junta Médico Laboral sobre el cual se otorgó la reparación administrativa, documento que no demostraba su detrimento patrimonial, máxime cuando no se observaba una limitación funcional que le impidiese laborar. 5.2. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 30 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, luego

de determinar que la providencia objeto de tutela había incurrido en defecto fáctico, al omitir darle valor probatorio al acta 60610 de 8 de julio de 2013, por medio de la cual la junta médico laboral militar dictaminó que el accionante perdió 55.54% de su capacidad laboral, lo que limitaba su posibilidad de emplearse. Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la compensación otorgada a un conscripto por pérdida de la capacidad laboral y el reconocimiento de perjuicios materiales en sede judicial son compatibles, por lo que en el caso no había lugar a omitir la valoración de una prueba en el proceso contencioso administrativo que sirvió de fundamento para otorgar aquella, por cuanto esto equivaldría a crear una exclusión de dos emolumentos, lo que afectaría su naturaleza jurídica. En tal razón, y en tanto la mencionada acta era idónea para otorgar el perjuicio laboral por lucro cesante, el cual, aclaró, no precisa de tarifa legal para ese efecto, el a quo amparó los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el actor.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en tanto, considera, contrario a lo manifestado en la sentencia, el tribunal accionado tuvo en consideración la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso.

Manifiesta que a pesar de este hecho, en el caso se presentó una ausencia

probatoria endilgable al actor, quien no allegó las pruebas idóneas que demostraran los hechos en que fundamentó sus pretensiones, por lo que, en su concepto, el fallo objetado no vulneró derechos fundamentales y en tal razón no hay motivos que hagan procedente la intervención del juez constitucional, lo que desnaturalizaría la acción constitucional. Finalmente, manifiesta que esa cartera ministerial “otorgará cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los valores allí establecidos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante debe confirmarse, o si, como lo manifiesta el Ministerio de Defensa Nacional en la impugnación, el fallo de 17 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, no vulneró los derechos de aquel, ni incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del acta de la Junta Médico Laboral, y en tal razón la providencia de primera instancia debe revocarse.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En

consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis

que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de amparo es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneró al accionante el derecho fundamental al debido proceso, con la providencia de 17 de noviembre de 2016, en la que la autoridad judicial demandada revocó el fallo de primera instancia de la

demanda de reparación directa que interpuso contra el Ejército Nacional y negó los perjuicios materiales reclamados por aquel; (ii) que el accionante agotó el recurso de apelación, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que conlleva el cumplimiento del requisito de subsidiariedad; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia atacada se dictó el 16 de noviembre de 2016 y la acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2017, es decir, cinco meses y cinco días después, dentro del término prudencial que ha precisado esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2. El fallo de primera instancia debe confirmarse. La providencia objeto de reproche constitucional incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente El accionante alega que en la providencia de 17 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto del resarcimiento de perjuicios materiales a favor de soldados que sufren lesiones permanentes durante la prestación del servicio militar obligatorio, y en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas, en específico de la existencia de la Junta Médica Laboral que determinó la disminución de su capacidad laboral en un 55.54% con incapacidad permanente parcial, allegada con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales derivados del hecho dañoso soportado. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 30 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, luego de determinar que la providencia objetada había incurrido en defecto fáctico, al omitir darle valor probatorio al acta Nº 60610 de 8 de julio de 2013, por medio de la cual la junta médico laboral militar dictaminó que el

accionante perdió 55.54% de su capacidad laboral, lo que limitaba su posibilidad de emplearse. Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha establecido que la compensación otorgada a un conscripto por pérdida de la capacidad laboral y el reconocimiento de perjuicios materiales en sede judicial son compatibles, por lo que en el caso no había lugar a omitir la valoración de una prueba en el proceso contencioso administrativo que sirvió de fundamento para otorgar aquella, por cuanto esto equivaldría a crear una exclusión de dos emolumentos, lo que afectaría su naturaleza jurídica. El Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en tanto, considera, en el caso se presentó una ausencia 9 Expediente 23001-23-31-000-2005-00380-01, M.P. Hernán Andrade Rincón. probatoria endilgable al actor, quien no allegó las pruebas idóneas que demostraran los hechos en que fundamentó sus pretensiones, por lo que, en su concepto, el fallo objetado no vulneró derechos fundamentales y, en tal razón, no hay motivos que hagan procedente la intervención del juez constitucional, lo que desnaturalizaría la acción constitucional. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 15 de octubre del 2008, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos,

su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.” Sobre el defecto fáctico, alegado como inexistente en la impugnación, la Corte

Constitucional ha concluido que se configura cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”10 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución11. Del estudio de la sentencia objeto de tacha constitucional, la Sala observa que

para revocar la decisión de primera instancia, que reconoció los perjuicios materiales reclamados por el accionante, el tribunal demandado determinó lo siguiente: “En este caso, se encuentra probado que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reconoció la suma de $41’446.551 a favor del señor Johan David Inguilan Puetate como indemnización por la disminución de la capacidad laboral ya comentada (fl. 44 c. 3). 10 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Por su parte, el demandante no aportó elemento de juicio alguno que permita determinar la responsabilidad de la demandada por este perjuicio. Por el contrario, aportó el mismo medio probatorio tenido en cuenta por la institución castrense al momento de reconocer la indemnización por disminución de la capacidad laboral del demandante. Así las cosas, la Sala no desconoce la compatibilidad entre la indemnización reconocida en sede administrativa y la que eventualmente puede fijarse en sede judicial, lo determinante es que la parte demandante no cumplió con su carga procesal, ya que no demostró los perjuicios materiales alegados en la demanda, por lo que no es procedente el reconocimiento de indemnización alguna por este concepto”. (Negrillas de la Sala). La Sala, una vez revisada la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control de reparación directa interpuesto por el accionante, encuentra que la argumentación presentada por la autoridad judicial demandada, a la luz de las pruebas obrantes en el mismo, no resulta válida para negar los perjuicios

materiales reclamados por el actor, en tanto, como fue expuesto en el fallo de primera instancia, conforme con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de esta Corporación12, que definió un caso idéntico, en este tipo de casos debe reconocerse el perjuicio por lucro cesante, pues la junta médica dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 55.45 %, lo que representa un impedimento para el demandante al momento de escoger la actividad económica que desarrollará el resto de su vida. Que, en ese sentido, en tanto la mayoría de actividades económicas exigen destreza, fuerza y habilidad, características que se vieron mermadas para el actor, quien está en plena edad productiva, dichos perjuicios deben ser reconocidos. La Sala advierte que si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 no se ocupó de analizar si el acta de la Junta Médico Laboral Militar es prueba suficiente para reconocer perjuicios por lucro cesante, lo cierto es que esa providencia los reconoció y los tasó conforme con la pérdida de capacidad laboral que dictaminó la Junta Médico Laboral Militar. En ese sentido, la providencia expuso: “3. Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 332 del 23 de febrero de 2000, donde se consignó como conclusión: 12 Expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172).

“DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

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