CE-11001-03-15-000-2017-01020-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01020-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por nivel de carga laboral / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Verificadas las fechas de las últimas actuaciones y teniendo en cuenta el cúmulo desbordado de procesos que tiene cargo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los cuales a la fecha suman más de 384 procesos para dictar sentencia, sin contar las demás actuaciones como autos interlocutorios y de sustanciación que debe asumir, la Sala considera que no existe mora judicial injustificada, pues si bien han trascurrido más de 24 meses desde que el expediente inició el trámite de segunda instancia en la autoridad judicial accionada, la circunstancia de que ese despacho sea el único especializado en sistema escritural en Norte de Santander, ha llevado a que se haya extendido el término para dictar el fallo respectivo (…) Por otro lado, no se evidencia del escrito de tutela que el actor alegue la existencia de algún perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la mora judicial, ver las sentencias T1154 de 2010, T-030 de 2005 y T-297 de 2006, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01020-00(AC)
Actor: NORIEL SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por Noriel Sánchez, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada de más de 18 meses, dentro del proceso judicial de reparación directa bajo el número de radicación 54001-33-31-002-2009-00192-01, promovido por el actor y otros contra la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y el señor Adolfo Ernesto Gandur Navarro. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor indica que junto con otras personas, promovieron acción de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y el señor Adolfo Ernesto Gandur Navarro, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa con ocasión de la muerte del joven Melquisedec Sánchez Flórez.
Aduce que el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta2, quien en sentencia de 27 de marzo de 2015 declaró responsable a la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares y a Adolfo Ernesto Gandur Navarro. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue admitido en auto de 16 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte
de Santander. Señalan que han transcurrido 18 meses desde que el expediente ingresó al tribunal, sin que se haya proferido decisión.
2. Fundamentos de la acción Aun cuando la acción de tutela no se dirige contra una providencia judicial, el actor cuestiona el accionar del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, indicando que la Ley 1395 de 2010 prevé el término de seis (6) meses para resolver el recurso de apelación. No obstante, en el presente caso han transcurrido más de dieciocho (18) meses, lo cual, en su sentir, deviene en un grave perjuicio y vulneración de sus derechos fundamentales.
3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: 2 Verificado el aplicativo de la Rama Judicial se evidencia que la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa fue el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, contrario a lo informado por el actor, quien aduce en el escrito de tutela que la sentencia fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta. “1. Amparar los derechos fundamentales invocados por la petente
(debido proceso, acceso a la administración de justicia en forma pronta y cumplida).
2. Consecuencialmente ordenar al Tribunal Administrativo de Cúcuta
(sic) que en un término improrrogable de ______________, (sic) dicte la sentencia de segunda instancia que corresponde en derecho”.
4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran consulta del aplicativo Rama Judicial del proceso bajo el radicado Nº 5400133310022090019201 (folio 9 del cuaderno 1).
5. Trámite procesal Mediante auto de 26 de abril de 2017, se ordenó notificar a las partes, así como a la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, como tercera interesada en el resultado del proceso, a quien se le remitió copia de la solicitud3.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (autoridad judicial accionada) Mediante memorial allegado el 5 de mayo de 2017, la magistrada titular de ese despacho solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Adujo que ha actuado con la diligencia y prontitud en el desarrollo de su función de administrar justicia, de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos y las capacidades técnicas del caso. Añadió que ese despacho, de conformidad con el Acuerdo CSJNS-17-070 dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, es el único especializado en sistema escritural y por tanto tiene una carga de trabajo que 3 Fls 67 y 69 reverso del cuaderno principal. alcanza aproximadamente 384 procesos. Señaló que lo anterior no constituye una excusa, sino una razón de peso que permite dar cuenta que el proceso de la referencia no ha estado sometido a dilación alguna, toda vez que el trámite se ha surtido de manera cabal, máxime cuando la carga laboral, ha estado sometida a niveles elevados y aun así se han venido depurando gran cantidad de procesos siguiendo el orden para proferir sentencia. En ese mismo sentido, resaltó que los procesos que se están conociendo en su
gran mayoría se encuentran para sentencia y muchos provienen de despachos que estaban en descongestión y que ya no están funcionando, quedando como ya se dijo, a su disposición la carga absoluta de todos los procesos del sistema escritural. Ahora bien, en el caso en particular el proceso objeto de tutela se encuentra en el turno 92, por lo que no resulta coherente pretender por vía de tutela omitir el derecho de las otras 91 personas que están por delante del actor a la espera de una pronta solución. 6.2. Respuesta de la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares (tercero con interés) En escrito allegado el 8 de mayo de 2017, la Oficina Jurídica de la entidad luego de relatar los hechos que se han surtido en el proceso, adujo que ha estado presta a acatar el fallo que el tribunal accionado emita en el momento respectivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación presentado por el actor y otros, dentro del medio de control de reparación directa iniciado contra la E.S.E Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y el señor Adolfo Ernesto Gandur
Navarro.
3. Mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia.4
Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifique o razón que las fundamente”.5 Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente,
pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. 4 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01. 5 Sentencia T-1154 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; ii) que la tardanza desborde el concepto de plazo razonable que involucra un análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento y, iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.6 Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además,
mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo.7 Esta Sala también se ha pronunciado sobre el particular señalando que “no puede olvidarse que se presentan causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas”8.
4. Estudio y solución del caso concreto En el presente caso, el señor Noriel Sánchez pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la presunta mora judicial en la resolución
6 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Exp. 2016-03417-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa. El actor inició proceso de reparación directa en contra de la E.S.E Hospital Emiro Quintero Cañizares y el señor Adolfo Ernesto Gandur Navarro, con el fin de que se declararan responsables por la muerte de Melquisedec Sánchez Flórez, en un accidente de tránsito. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, en sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, dentro del proceso No
54001-33-31-002-2009-00192-00 accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la que los demandados presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión el 16 de junio de 2015, correspondiéndole por reparto de 18 de junio de 2015 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pueden apreciar como últimas actuaciones judiciales, las siguientes9: 9 En: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Última consulta el 14 de febrero de 2017. Verificadas las fechas de las últimas actuaciones y teniendo en cuenta el cúmulo desbordado de procesos que tiene cargo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los cuales a la fecha suman más de 384 procesos para dictar sentencia, sin contar las demás actuaciones como autos interlocutorios y de sustanciación que debe asumir, la Sala considera que no existe mora judicial injustificada, pues si bien han trascurrido más de 24 meses desde que el expediente inició el trámite de segunda instancia en la autoridad judicial accionada, la circunstancia de que ese despacho sea el único especializado en sistema escritural en Norte de Santander, ha llevado a que se haya extendido el término para dictar el fallo respectivo. La Sala entiende que conforme con el Acuerdo CSJNS-17-070 de 15 de febrero de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ese despacho judicial ha recibido este año más de 245 procesos adicionales, así como también los provenientes de los despachos de
descongestión que pasaron a su conocimiento, razón por la que el Tribunal Administrativo de Santander debió reorganizar la lista de los que estaban pendientes de sentencia, teniendo en cuenta que hay procesos que entraron a sentencia desde el año 2010, esto es, con antelación al de la referencia. Por otro lado, no se evidencia del escrito de tutela que el actor alegue la existencia de algún perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Por las razones expuestas, la Sala denegará el amparo constitucional solicitado por el señor Noriel Sánchez, en tanto la tardanza no es imputable a la autoridad judicial demandada. La situación objetiva de excesiva congestión judicial debe ser tenida en consideración por los usuarios de la administración de justicia, lo que no obsta para que los despachos judiciales procuren dictar las decisiones judiciales dentro del término previsto en la ley.
5. Razón de la decisión La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto la imposibilidad de acatar estrictamente los términos procesales ha obedecido a la desbordada carga laboral que existe en la jurisdicción contencioso administrativa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Noriel Sánchez, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero