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CE-11001-03-15-000-2017-01020-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01020-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA En el caso concreto el accionante considera vulnerados sus derechos, toda vez que a pesar de que la Ley 1395 de 2010 prevé el término de seis meses para resolver el recurso de apelación, en su caso han transcurrido más de 18 meses, lo cual, en su sentir, deviene en un grave perjuicio (…) Ahora bien, al revisar el software de gestión judicial siglo XXI, que puede consultar cualquier ciudadano, se evidencia que el 20 de septiembre de 2017, el tribunal accionado profirió dentro del proceso del tutelante sentencia que modifica la parte resolutiva de la decisión de primera instancia (…) En ese orden de ideas, se advierte que lo pretendido por el [actor] ya fue satisfecho, por lo que se trata configura un hecho superado, toda vez que cualquier orden que se profiera en el presente fallo resultaría inane. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición de amparo presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1395 DE 2010 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la existencia de mora judicial por dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, con la cual se constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consultar la sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla

Pinilla, de la Corte Constitucional y las sentencias del 10 de agosto de 2012, exp. 11001-03-15-000-2012-01093-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y del 19 de junio 2014, exp 25000-23-41-000-2014-00415-01, C.P. Susana Buitrago Valencia, ambas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01020-01(AC)

Actor: NORIEL SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de junio de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1 Folios 40 a 44.

1. Solicitud Con escrito recibido el 21 de abril de 20172, el señor Noriel Sánchez, a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la mora judicial injustificada de más de 18 meses en proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación

directa, radicado No. 54001-33-31-002-2009-00192-01.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Noriel Sánchez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y el señor Adolfo Ernesto Gandur Navarro, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa con ocasión de la muerte de su hijo Melquisedec Sánchez Flórez.  El proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta3, quien mediante sentencia de 27 de marzo de 2015 declaró responsable a la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares y a Adolfo Ernesto Gandur Navarro.  La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue admitido el 14 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1. Amparar los derechos fundamentales invocados por la petente

(debido proceso, acceso a la administración de justicia en forma pronta y cumplida). 2 Folios 2 a 6. 3 Verificado el aplicativo de la Rama Judicial se evidencia que la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa fue el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, contrario a lo

informado por el actor, quien aduce en el escrito de tutela que la sentencia fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta.

2. Consecuencialmente ordenar al Tribunal Administrativo de Cúcuta

(sic) que en un término improrrogable de ______________, (sic) dicte la sentencia de segunda instancia que corresponde en derecho”4.

4. Fundamentos de la solicitud El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto a pesar de que la Ley 1395 de 2010 prevé el término de seis meses para resolver el recurso de apelación, en su caso han transcurrido más de 18 meses, lo cual, en su sentir, deviene en un grave perjuicio.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 26 de abril 20175, la Sección Cuarta admitió la demanda y ordenó notificar a las partes, así como a la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, como tercera interesada en el resultado del proceso.

Una vez asignado el asunto a la Sección Quinta, por auto de 23 de agosto de 20176, se ordenó poner en conocimiento del señor Adolfo Ernesto Gandur la existencia de esta tutela para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación, alegara la nulidad o se pronunciara sobre la solicitud de amparo o guardara silencio.

6. Contestaciones 6.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander7

Mediante memorial allegado el 5 de mayo de 2017, la magistrada titular de ese despacho solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, al considerar

que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Adujo que ha actuado con la diligencia y prontitud en el desarrollo de su función de administrar justicia, de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos y las capacidades técnicas del caso. Agregó que ese despacho, de conformidad con el Acuerdo CSJNS-17-070 dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, es el único especializado en sistema escritural y por tanto tiene una carga de trabajo que alcanza aproximadamente 384 procesos. Precisó que la gran mayoría de los procesos que tiene a su cargo se encuentran para sentencia. En el caso en particular del actor, señaló que su proceso “(…) se encuentra en el turno 92 y por lo tanto no resulta en lo absoluto coherente 4 Folio 5. 5 Folio 13. 6 Folios 64 y 65. 7 Folios 21 y 22. pretender por vía de tutela omitir el derecho de las otras 91 personas que están por delante del actor esperando una pronta solución a su caso concreto”. 6.2. E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares8 En escrito allegado el 8 de mayo de 2017, la Oficina Jurídica de la entidad luego de relatar los hechos que se han surtido en el proceso, adujo que ha estado presta a acatar el fallo que el tribunal accionado emita en el momento respectivo. 6.3. Adolfo Ernesto Gandur Navarro Pese a que se le comunicó vía telefónica la existencia de la presente acción, se rehusó a entregar correo electrónico y dirección física de su residencia9. No allegó escrito alguno.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de junio de 201710, negó la solicitud de amparo elevada por el accionante.

Al respecto manifestó: “Verificadas las fechas de las últimas actuaciones y teniendo en cuenta el cúmulo desbordado de procesos que tiene cargo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los cuales a la fecha suman más de 384 procesos para dictar sentencia, sin contar las demás actuaciones como autos interlocutorios y de sustanciación que debe asumir, la Sala considera que no existe mora judicial injustificada, pues si bien han trascurrido más de 24 meses desde que el expediente inició el trámite de segunda instancia en la autoridad judicial accionada, la circunstancia de que ese despacho sea el único especializado en sistema escritural en Norte de Santander, ha llevado a que se haya extendido el término para dictar el fallo respectivo.

La Sala entiende que conforme con el Acuerdo CSJNS-17-070 de 15 de febrero de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ese despacho judicial ha recibido este año más de 245 procesos adicionales, así como también los provenientes de los despachos de descongestión que pasaron a su conocimiento, razón por la que el Tribunal Administrativo de Santander debió reorganizar la lista de los que estaban pendientes de sentencia, teniendo en cuenta que hay procesos que entraron a sentencia desde el año 2010, esto es, con antelación al de la referencia. 8 Folio 35. 9 Folio 35. 10 Folios 40 a 44. Por otro lado, no se evidencia del escrito de tutela que el actor alegue

la existencia de algún perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

8. Impugnación Con escrito recibido el 18 de julio de 201711, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que: “Descendiendo al caso concreto, no hay lugar a dubitación alguna, sobre el perjuicio irremediable causado a NORIEL SÁNCHEZ, puesto que, el acontecimiento que lo llevó a reclamar justicia, no se trata, de cualquier incidente de naturaleza superflua sino, de la muerte violenta de uno de sus seres queridos como lo fue si (sic) hijo MELKISEDEC SANCHEZ FLORES, por cuenta de una ambulancia de propiedad de la ESE HEQ de Ocaña, y desde luego, ese dolor, esa tristeza en el santuario espiritual en el alma de NORIEL SÁNCHEZ no tiene dolientes por parte del Estado, porque desafortunadamente en el seno de la sociedad colombiana han desaparecido los principios superiores como la moral y la ética pública, y en la praxis diaria de la cotidianidad se aplica el principio capitalista “SALVESE QUIEN PUEDA” y lo demás es paja (…) ¿No sirve de excusa, que diga el operador de justicia que los despachos estén atiborrados de procesos, y para eso, no se crearon los llamados operadores de justicia de descongestión?”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte

actora en contra de la sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 27 de junio de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual deberá definir si la autoridad demandada se encuentra incursa en mora judicial injustificada y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante.

Para resolverlo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial justificada; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y, (iv) el análisis del caso concreto. 11 Folios 49 a 52.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta,

el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa.

4. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos12.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”13. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado

(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la 12 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 13 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial14, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.

5. La carencia actual de objeto en el trámite de tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental

desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.15 14 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-0109300(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-201400415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación 15 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005.

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito,

y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”16(…)”17 En el anterior marco, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, “[l]a primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…) ”. Ahora bien, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que

no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales 16 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.18 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que de todas formas corresponde al fallador pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo los acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo19. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita20, pronunciarse sobre la vulneración invocada en

la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199121 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados22. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición23; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva24.”25 Ahora bien, si la cesación de la lesión de los derechos fundamentales surge luego de que se ordene su amparo en la sentencia de primera instancia, es decir, en cumplimiento de dicha decisión judicial, en todo caso el ad quem constitucional estará en la obligación de analizar los argumentos de las alegaciones formuladas por las partes, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. 18 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 19 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad

en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 22 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. 24 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.”26 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. El Tribunal Constitucional ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[p]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de

objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. / / Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”27 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”28 En este orden, para la Sala es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de objeto.

6. Solución del caso concreto 26 Ibídem. 27 Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la

acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. En el caso concreto el accionante considera vulnerados sus derechos, toda vez que a pesar de que la Ley 1395 de 2010 prevé el término de seis meses para resolver el recurso de apelación, en su caso han transcurrido más de 18 meses, lo cual, en su sentir, deviene en un grave perjuicio. El a quo negó las pretensiones de la demanda al encontrar justificada la mora del Tribunal Administrativo de Santander en el elevado número de proceso que este tiene a su cargo. En su escrito de impugnación, el señor Noriel Sánchez señaló que “(…) no hay lugar a dubitación alguna, sobre el perjuicio irremediable causado a NORIEL SÁNCHEZ, puesto que, el acontecimiento que lo llevó a reclamar justicia, no se trata, de cualquier incidente de naturaleza superflua sino, de la muerte violenta de uno de sus seres queridos como lo fue si (sic) hijo MELKISEDEC SANCHEZ

FLORES”.

Ahora bien, al revisar el software de gestión judicial siglo XXI, que puede consultar cualquier ciudadano, se evidencia que el 20 de septiembre de 2017, el tribunal accionado profirió dentro del proceso del tutelante sentencia que modifica la parte

resolutiva de la decisión de primera instancia. En ese orden de ideas, se advierte que lo pretendido por el señor Noriel Sánchez ya fue satisfecho, por lo que se trata configura un hecho superado, toda vez que cualquier orden que se profiera en el presente fallo resultaría inane. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición de amparo presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela presentada por el señor Noriel Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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