🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01021-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01021-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 08 de septiembre de 2016 y notificada por estado el 13 de septiembre de 2016, quedando ejecutoriada el 16 del mismo mes y año. Bajo este entendido, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (16 de septiembre de 2016) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (21 de abril del 2017), transcurrió un término superior a 7 meses sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. (…) Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, no se encuentran razones que justifiquen la tardanza en la presentación de la acción constitucional, es decir, del escrito de tutela, no se desprende argumento alguno que constituya una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación y ejecutoria de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, requisito reiterado en las sentencias del 26 de febrero del 2015, exp. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 17 de septiembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01702-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, del 30 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00514-01 y 11001-03-15-000-2016-00880-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras, todas de esta Corporación y las sentencias T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1110 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01021-01(AC)

Actor: NEMESIO RODRÍGUEZ CASALLAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCION B Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 10 de agosto del 20171, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Nemesio Rodríguez Casallas.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 21 de abril del 20172 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Nemesio Rodríguez Casallas actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, mínimo vital en persona de la tercera edad y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá al proferir los autos de 22 de julio de 2015 y de 8 de septiembre de 2016, en los que se dispone no librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado por el actor para obtener el cumplimento de la sentencia de 25 de octubre de 2012, que puso fin al trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el actor, en el cual se ordenó a la UAEPC que realizara el pago de la indexación de las sumas reconocidas mediante la Resolución No. 1134 de 15 de agosto de 2003, en la que se reajustó la pensión de jubilación del demandante con fundamento en la Ley 6 y el Decreto 2108, ambos de 1992.

Como pretensiones expuso: “(…)amparar los derechos fundamentales del señor NEMESIO RODRíGUEZ CASALLAS, que REVOQUE el AUTO que niega el mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA 1 Notificada el 23 de agosto de 2017 2 Folio 1 del expediente ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, atendiendo que se trata de una obligación de hacer por parte de la U.A.E de pensiones del Departamento de

Cundinamarca”. La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en una vía de hecho al no librar mandamiento ejecutivo en contra de la UAEPC, puesto que dicha decisión carece de todo fundamento objetivo y se constituye como arbitraria y caprichosa, teniendo en cuenta la sentencia de 25 de octubre de

2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal referido, que puso fin al trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, cumple con los elementos formales y sustanciales, para constituirse como un título ejecutivo.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El actor instauró demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca –UAEPCla cual fue tramitada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia de 25 de octubre de 2012 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenó el pago de la indexación de las sumas reconocidas mediante la Resolución No. 1134 de 2003, en la que se reajustó la pensión de jubilación de demandante.  El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de 16 de enero de 2015 negó el mandamiento de pago, con fundamento en lo siguiente: “(…) para el caso que nos ocupa, no se cumplen las exigencias requeridas por el artículo 422 del Código General del proceso, en lo referente a que las obligaciones deben ser expresas, claras y exigibles y que constituyen plena prueba en contra de la entidad.

Manifiesta que (…) es factible concluir que el mandamiento de

pago se torna improcedente, por cuanto las sentencias que pretenden ser ejecutadas, no condenaron al pago de intereses de mora y la parte actora, no acudió oportunamente a la reclamación de los mismos, teniendo en cuenta el término legalmente establecido.”3  Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición mediante memorial de 26 de enero de 2015, en razón a que: “El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulnerario de los principios constitucionales (…) Estimó que “la sentencia del Juzgado Veintidós Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá constituye una obligación clara, expresa y exigible.”4  El mencionado recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente a sus pretensiones mediante auto de 22 de julio de la misma anualidad. Así mismo ordenó negar el mandamiento de pago a que se refiere la demanda.  Inconforme con la decisión anterior, por medio de escrito de 27 de julio de 2015 interpuso recurso de apelación en contra del auto anterior el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a través de auto de 8 de septiembre de 2016 confirmó la decisión del a quo, al considerar que: “Del material probatorio allegado (…) se advierte que de los títulos base de la ejecución no hay claridad sobre la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible, ya que las sentencias y la resolución que dio cumplimento a los fallos no obra la liquidación concreta de los valores reclamados por la accionante, ya que aun

cuando a folio 5057 del expediente, reposa una liquidación donde no existe constancia de su autor por tanto esta no se puede ser considerada como parte del título demandado.” 5

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3 Folio 88 del expediente. 4 Folio 88 del expediente. 5 Folio 90 del expediente.

Mediante auto del 26 de abril del 2017, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá. Así como la vinculación, en su calidad de tercero interesado de la UAEPC. De otra parte, se ofició a las autoridades judiciales accionadas para que alleguen en calidad de préstamo el expediente del proceso No. 11001-33-35-022-201500527-01. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada y tercero con interés. 3.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. Pese a ser notificado en debida forma guardó silencio.6 3.2.2. Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá. En escrito de 5 de mayo de 2017,7 el titular del despacho judicial demandado solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la decisión de negar mandamiento de pago se sustenta en el hecho de que las sentencias que el accionante pretendía ejecutar, no condenaron a la entidad demandada al

pago de interés de mora, por lo que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en lo referente a que las obligaciones deben ser expresas, claras y exigibles. En este sentido, indicó que el auto de 22 de julio de 2015, no incurrió en vía de hecho, ya que en su sentir, la referida providencia fue dictada por la autoridad judicial competente, conforme a las normas jurídicas aplicables al caso concreto, interpretándolas de forma correcta y de conformidad con el material probatorio allegado al trámite judicial, el cual, se sujetó con rigor a las normas procesales vigentes. 3.2.3 Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca – UAEPC6 Folio 103 del expediente. 7 Folio 112 a 114 del expediente En escrito de 5 de mayo de 2017, la Directora de la UAEPC solicitó negar las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no han vulnerado el debido proceso del actor, ya que este ha contado con todas las garantías y medios de defensa para hacer valer su reclamación ante las autoridades judiciales correspondientes, quienes han fallado conforme a derecho y a la jurisprudencia aplicable al caso. Manifiesta además que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, “ya que se habla de un fallo del 25 de octubre de 2012 que a todas luces se observa que es improcedente y por lo tanto no tiene vocación de prosperidad”.

4. Fallo impugnado En decisión del 10 de agosto del 20178, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor Nemesio Rodríguez Casallas. Afirmó que la demanda de tutela carecía del requisito de la inmediatez, por cuanto, se tiene que de las dos providencias demandadas, la más reciente corresponde al auto de 8 de septiembre de 2016 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda; Subsección “B”, el cual se tuvo en cuenta para a efectos de verificar el cumplimento del requisito de la inmediatez. La anotada decisión, fue notificada por estado el 13 de septiembre de 2016. Posteriormente la solicitud de amparo fue promovida el 21 de abril de 2017, lo que conllevó a que transcurrieran 7 meses y 7 días, contados a partir de la notificación de la última providencia dentro del proceso ejecutivo hasta la interposición de la acción de tutela, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que el actor no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

5. Impugnación9

Mediante escrito recibido el 25 de agosto del 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el actor impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que en relación con el requisito de la inmediatez, la Sección Cuarta del Consejo de Estado erró al contabilizar los 6 meses, puesto que “al sumar los días hábiles corresponden a 133 días dividido por 30 días corresponde a 4 meses”.10 8 Folio 144 al 150 del expediente. 9 Folio 157 a 166. 10 Obrante a folio 158 del expediente

Por otro lado, el accionante alegó que se ha precisado que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas administrativas para el reparto de la acción de tutela, las cuales en ninguna manera definen la competencia de los despachos judiciales. Explicó que el decreto citado, por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones legales constitucionales, no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa. Así mismo adujo que: “Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ha precisado que la la (sic) observancia del mencionado acto administrativo (decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela puesto que las reglas en el contenidas son meramente reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art.2 C.P) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 39 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).” Finalmente, insistió en la prosperidad de su acción y solicitó revocar el fallo del juez constitucional de primera instancia y acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 10 de agosto del 201711, proferida por la Sección Cuarta del Consejo

de Estado, de conformidad con lo señalando en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 10 de agosto de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Nemesio Rodríguez Camacho, para lo cual se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 11 Notificada el 27 de junio del 2017. ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la inmediatez?

En caso afirmativo se estudiará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con el auto del 08 de septiembre del 2016, vulneró los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez y iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:

Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2 Estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez En relación con este punto, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 17 de septiembre de 2015 con radicación 2015-01702-0117, el cual pasa a exponerse. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo19. De acuerdo con lo anterior, esta Sección20 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 16 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con

unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2015-01702-01. Igualmente, ver Sentencias del 30 de junio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicados 11001-03-15-000-2016-00514-01 y 11001-03-15-000-2016-00880-00, entre otras. 18 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto

Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C. P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio

inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual21”. 3.3. Análisis del caso concreto En el sub examine, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital en persona de la tercera edad y acceso a la administración de justica presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de 22 de julio de 2015 y de 8 de septiembre del 2016 proferidos por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B". De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 08 de septiembre de 2016 y notificada por estado el 13 de septiembre de 2016, quedando ejecutoriada el 16 del mismo mes y año. Bajo este entendido, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (16 de septiembre de 2016) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (21 de abril del 201722), transcurrió un término superior a 7 meses sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. En el escrito de impugnación, el actor manifestó que el análisis de la Sección

Cuarta fue incorrecto, pues: i) no es cierto lo afirmado por el Despacho en cuanto que, desde la ejecutoria de la decisión censurada hasta la fecha de la presentación de la solitud de amparo transcurrieron 7 meses y 7 días, “toda vez 21 Ver sentencias T-1229 del 7 de septiembre 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-684 del 8 de agosto de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 del 25 de febrero de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1044 del 4 de diciembre de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T1110 del 28 de octubre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-158 del 2 de marzo 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 22 Folio 1. que al sumar los días hábiles, corresponde a 133 días y al dividirlo por 30 días corresponde a 4 meses”, ii) Por otro lado el accionante adujo que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas administrativas para el reparto de la acción de tutela, las cuales en ninguna manera definen la competencia de los despachos judiciales. Como consecuencia de lo anterior, la observancia del Decreto 1382 de 2000 no puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela. Así las cosas, al considerar que se incurrió en un error en la contabilización de la inmediatez solicitó el análisis de fondo su petición de amparo.

La Sala encuentra que el actor realizó una contabilización del plazo en días hábiles, que no resulta de recibo, en la medida en que jurisprudencialmente se ha aceptado que la inmediatez, frente a tutela contra providencia judicial, se cuenta en meses, y no en la forma propuesta por el tutelante. Lo anterior, se evidencia de lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en fallo del 5 de agosto del 2014, en donde de forma expresa se precisó que, como plazo prudencial para la oportuna y pronta presentación de tutelas contra sentencias, se consideraba que el mismo era de 6 meses. Así mismo se ha adoptado la normativa expuesta por el Código de Régimen Político y Municipal en su artículo 62, el cual reza así: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Por otro lado, no es aceptado, el argumento del actor para superar la tardanza en la presentación de la acción de tutela en cuanto aduce que “el Decreto 1382 de 2000 de ninguna manera puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela”. Frente lo anterior, si bien es cierto que dicho Decreto fijaba las reglas de reparto en materia de tutela el mismo se encuentra derogado en la actualidad y para el caso concreto el juez constitucional

no se declaró incompetente para conocer del proceso, así lo ratifica el auto admisorio proferido por la Sección Cuarta el 26 de abril de 2017, por medio del cual dicho despacho establece su competencia para conocer del asunto por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Sin embargo, lo que se debate, no es la competencia del juez, pues este aspecto ya fue superado, lo que se estudia es el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez, que de acuerdo con esta Sección23 es un plazo prudencial de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, el cual no se encuentra superado. Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, no se encuentran razones que justifiquen la tardanza en la presentación de la acción constitucional, es decir, del escrito de tutela, no se desprende argumento alguno que constituya una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación y ejecutoria de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez,

garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201424 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Igualmente, en el presente asunto el accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) no se encuentra en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su 23 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C. P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de

2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 24 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. C.P.: Jorge Octavio Ramírez. inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la v

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...