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CE-11001-03-15-000-2017-01022-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01022-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA

SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO / DEFECTO SUSTANTIVO /

INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO - Notificación del auto admisorio de la demanda / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[R]esulta irrazonable afirmar que la existencia de un proceso no está supeditada a la notificación, a la parte demandada, del auto admisorio de la respectiva demanda. En sentido contrario, la notificación en comento es condición de posibilidad para que se trabe la litis. De ese modo, si ésta no se traba, es acertado presumir que el proceso judicial que se intentó iniciar nunca existió. Además, resulta cierto que lo anterior incide directamente en la razonabilidad de la definición del momento a partir del cual se cuenta la prescripción de la acción de cobro, pues el referente para el efecto no puede ser un proceso que nunca nació a la vida jurídica (…) Se tiene a consideración (…) la notificación del auto admisorio de la demanda resulta en una garantía procesal para que la parte demandada se entere del proceso instaurado en su contra, de tal manera que ésta pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, si se tramitara un litigio sin la notificación bajo análisis, ello vulneraría el derecho al debido proceso de la parte que no fue enterada legalmente y, es más, sería causal de nulidad procesal (…) es irrazonable (…) que Concretos y Asfaltos S.A. debía asumir, por no haber

adelantado las gestiones necesarias para la notificación dirigida hacia la DIAN, una consecuencia adicional a la declaratoria de la perención del proceso. Tal efecto, según se infiere lógicamente del enunciado transcrito, consiste en que Conasfaltos tenía que soportar que el término de la prescripción de la acción de cobro se contara a partir de la ejecutoria del auto que, dentro de ese primer proceso, decretó la perención. Sin embargo, esa derivación no tiene sustento, en tanto no se deduce de la normativa bajo examen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 148 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 829

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01022-00(AC)

Actor: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela presentada por

Concretos y Asfaltos S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo La empresa Concretos y Asfaltos S.A. (en adelante, Conasfaltos), actuando a través de apoderado judicial (ver folio No. 60), el cual fue debidamente constituido por el respectivo representante legal de dicha persona jurídica (ver folios Nos. 6268), mediante escrito radicado ante la Oficina Judicial de Medellín (Antioquia) el 7 de abril de 2017 (ver folios Nos. 1-15), interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

La anterior garantía la estimó desconocida con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida por la autoridad judicial accionada, el 22 de septiembre de 2016, C.P. (E) Martha Teresa Briceño de Valencia, por medio de la cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001-23-31-000-2008-00565-01 (20760). A título de amparo, solicitó: “SEGUNDA: Ordenar a la SECCION (sic) CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que deje sin

efectos la sentencia de segunda instancia proferida el de (sic) 22 de septiembre de 2016 en Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho (sic) con radicado 05-001-233100020080056501 (sic) (20760). “TERCERA: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION (sic) CUARTA, quien incurrió en un DEFECTO SUSTANTIVO, que profiera una nueva providencia CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES (sic) PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, de 25 de octubre de 2012 y en consecuencia, conceder las pretensiones de la demanda con fundamento en los artículos 148, inciso 3° del C.C.A y 829, numeral 4° del Estatuto Tributario. “CUARTA: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION (sic) CUARTA, rendir informe al Juez de Tutela sobre el cumplimiento del fallo y en caso de verificarse por usted señor Juez Constitucional el incumplimiento del fallo, adopte directamente las medidas necesarias para la protección de los derechos, he (sic) inicie el incidente de desacato correspondiente” (mayúsculas sostenidas dentro del texto). Con el fin de sustentar su petición, argumentó: 1.1. El fallo enjuiciado incurrió en defecto sustantivo, debido a que aplicó e interpretó “irracionalmente” los artículos 148 del Código Contencioso

Administrativo (Decreto 01 de 1984) y 817, 818 y 829, numeral 4, del Estatuto Tributario. Lo anterior, por cuanto: 1.1.1. En 2001, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN), profirió un conjunto de liquidaciones oficiales que fueron reliquidadas en 2002, en sede del recurso de reconsideración. Contra dichos actos administrativos, Conasfaltos formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, el auto admisorio de la respectiva demanda nunca fue notificado a la DIAN, por lo que, a su vez, no se trabó la litis. Por tanto, en opinión de la actora, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto, al haber tenido en cuenta dicho proceso como referente para contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro que se estaba tramitando en su contra desde 2007. 1.1.2. A modo de explicación de lo anterior, la accionante narró que, dentro del mencionado proceso – y como consecuencia de que no se llevaron a cabo las diligencias para notificar a la DIAN del referido auto admisorio de la demanda –, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto que declaró la respectiva perención (17 de septiembre de 2003). 1.1.3. Así mismo, señaló que, después, ocurrió que dicha entidad emprendió el correspondiente cobro coactivo. Dentro de éste, la citada dirección libró mandamiento de pago el “25 de agosto de 2007, el cual fue notificado el 4 de septiembre de 2007”. Tras lo anterior, la sociedad interpuso los recursos

pertinentes, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, razón por la que aquella demandó de nuevo. Esa vez, contra el mandamiento en cita, así como contra los actos que resolvieron las respectivas excepciones y los recursos formulados contra éste. 1.1.4. Luego, indicó que la autoridad judicial accionada negó las súplicas de la demanda bajo el argumento de que la perención decretada en su momento había interrumpido el término de prescripción referenciado. 1.1.5. Ello, de acuerdo con la posición de la empresa accionante, redunda en el defecto alegado, pues, desde su perspectiva, “la perención no hace parte de las causales que interrumpen o suspenden el término de prescripción de la acción de cobro”. De modo diferente, lo que hace la perención es terminar un proceso que, por un tiempo determinado, no fue impulsado por el demandante. Por tal motivo, a pesar de la perención declarada, el término de prescripción en cita siguió corriendo, motivo por el que la excepción alegada ha debido declararse probada, como ocurrió, en efecto, en primera instancia. 1.1.6. En sentido de lo anterior, para Conasfaltos, la Sección Cuarta dio, al auto que declaró la perención, la misma calidad que habría tenido la sentencia que, de haberse dictado, hubiera resuelto de fondo la discusión acerca de la legalidad de los actos administrativos demandados.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. La DIAN, con respecto a la sociedad accionante, profirió las Liquidaciones

Oficiales de Revisión Nos. 900001, 900002, 900003, 900004 del 12 de enero de 2001, las cuales fueron practicadas en materia del impuesto sobre las ventas, correspondiente a los bimestres de enero-febrero (1ero.), marzo-abril (2do.), mayo-junio (3ero.) y julio-agosto (4to.) del año gravable 1996 (ver folios Nos. 1, 11, 21, 31 del expediente del “proceso de cobro persuasivo No. 20032975”). 2.2. Como resultado de los respectivos recursos de reconsideración formulados por la aquí actora, la DIAN profirió las resoluciones Nos. 900001, 900002, 900003, 900004 del 23 de enero de 2002, por medio de las cuales no accedió a los reparos formulados por la empresa recurrente y modificó el valor de las liquidaciones oficiales relacionadas en el numeral anterior, actos que fueron notificados el 29 del mismo mes y año (ver folios Nos. 2-10; 12-20; 22-30; 32-40 ibídem). 2.3. El 28 de mayo de 2002, Conasfaltos interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos referenciados en los dos numerales precedentes (ver folios Nos. 57-67). 2.4. En virtud de auto del 2 de septiembre de 2002, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, providencia que fue notificada en el estado del 12 de septiembre de 2002. Respecto de la demandante, el proveído bajo reseña dijo lo siguiente: “Se le concede un término de quince (15) días contados a

partir de la notificación por estados del presente auto, para que gestione la notificación al demandado ante la Oficina de Apoyo Judicial de la Localidad” (ver folio No. 69). 2.5. Posteriormente, a través de auto del 17 de septiembre de 2003, el mismo Tribunal declaró la perención del proceso, en razón a que “la parte no gestionó la notificación personal dentro del término otorgado para ello, quedando el proceso sin impulso por más de 6 meses, lo que denota una inactividad procesal que apareja como consecuencia la medida procesal que adopta hoy la Sala”, proveído que fue notificado por edicto fijado el 3 de octubre de 2003 y desfijado el 7 del mismo mes y año (ver folios Nos. 72-76). 2.6. En sede de jurisdicción coactiva, la DIAN libró mandamiento de pago No. 900922 del 24 de agosto de 2007, con respecto a las obligaciones descritas en el No. 2.2. del presente acápite, decisión que fue notificada a la sociedad accionante el 4 de septiembre de dicho año (ver folios Nos. 43-45). 2.7. Mediante Resolución 312-023 del 12 de octubre de 2007, la DIAN negó la excepción de prescripción propuesta por la parte actora, debido a que, en su criterio, el término en cuestión se empieza a contar desde la notificación del auto que declaró la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Conasfaltos (ver folios Nos. 78-81). 2.8. Con escrito del 20 de noviembre de 2007, la sociedad demandante

interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo objeto de resumen en el numeral anterior. Para el efecto, insistió en el asunto de la prescripción de la acción de cobro (ver folios Nos. 82-85). 2.9. La reposición formulada fue resuelta en acto administrativo No. 311-032 del 12 de diciembre de 2007, en el cual se confirmó lo considerado y lo decidido en la resolución recurrida (ver folios Nos.86-89). 2.10. El 23 de abril de 2008, la persona jurídica en mención interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad del mandamiento ejecutivo No. 900922 del 24 de agosto de 2007 y las resoluciones 312-023 del 12 de octubre y 311-032 de 2007 del 12 de diciembre de 2007, frente a las cuales alegó la prescripción de la acción de cobro (ver folios Nos. 24-35 del cuaderno único del proceso ordinario). 2.11. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,1 por medio de fallo del 25 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar probada la excepción propuesta. Al efecto, consideró lo siguiente (ver folios Nos. 99-112 ibídem): Para el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que la sociedad demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que modificaron su liquidación privada, lo que llevaría a deducir que una vez concluido dicho proceso quedarían ejecutoriados los actos de la administración, sin embrago

(sic) en el trámite de la demanda se declaró la perención, (inactividad del proceso por más de seis meses), sin haberse surtido la notificación personal de la parte demandad (U.A.E.-DIAN), es decir que en principio la DIAN no tenía conocimiento del proceso por no haberse trabado la litis. 1 El proceso fue remitido al Tribunal en mención, en razón a medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo No. PSAA11-8151 del 31 de mayo de 2011 (ver folio No. 92). Recordemos, que la administración una vez concluida la actuación administrativa, tiene la facultad de iniciar el procedimiento de cobro coactivo para el cumplimiento de deudas fiscales, esta acción tiene un plazo preclusivo para ejercitarse el cual es de cinco años, en el caso sub lite a partir de la ejecutoria del acto. Las Resoluciones Recurso de Reconsideración Nos. 900001, 900002, 900003 y 900004 del 23 de enero del (sic) 2002 fueron notificadas el día 29 de enero del (sic) 2002 a la sociedad demandante, por lo que a partir de dicha fecha, en principio, se empieza a correr el término a la administración para iniciar proceso de cobro coactivo, dado que ella no podía sujetar el inicio del proceso a la eventualidad de que el contribuyente iniciara o no proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que la misma ley en su artículo 831 consagra que esta situación se puede invocar como excepción al mandamiento de pago para garantizar los derechos del contribuyente que se cree afectado con los actos expedidos. 2.12. Tramitado el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, el Consejo de

Estado – Sección Cuarta, dictó sentencia del 22 de septiembre de 2016, C.P. (E) Martha Teresa Briceño de Valencia, por medio de la cual revocó el proveído recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se sustentó en las siguientes consideraciones (ver folios Nos. 172-184): En ese orden de ideas, es claro que la admisión de la demanda afecta directamente la ejecutoriedad de los actos administrativos que sirven de fundamento en el procedimiento de cobro coactivo. Lo anterior incide directamente en el caso que se decide, pues la sociedad actora alega que, como el auto admisorio de la demanda no le fue notificado a la entidad demandada, no se trabó la litis, lo que, a su juicio, equivale a que la demanda no se presentó, por lo que el término de prescripción se cuenta desde la fecha en que se notificaron las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración contra los actos que soportan el procedimiento de cobro, esto es, desde el 29 de enero de 2002. Que por ello, el mandamiento de pago 900922 del 24 de agosto de 2007, notificado personalmente el 4 de septiembre de ese año, es extemporáneo. La Sala no comparte ese argumento, porque, como se explicó, los actos administrativos de determinación del tributo que sirvieron de fundamento en el proceso de cobro coactivo que se discute, no adquirieron fuerza ejecutoria por cuenta de la admisión de la demanda, lo cual indica que en la fecha de notificación de dichos actos no se empieza a contar el término de prescripción de la acción de cobro a que se refiere el artículo 817 del Estatuto Tributario, que en lo pertinente

dispone: <<Art. 817.- Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de (…) 4.- La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión>>. (Se subraya). Por lo tanto, conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, los actos administrativos que constituyen el título de ejecución en el proceso de cobro quedaron ejecutoriados el 7 de octubre de 2003, fecha en que el Tribunal Administrativo de Antioquia desfijó el edicto que notificó la decisión de decretar la perención y terminación del proceso iniciado por la sociedad demandante, contra tales actos. Si bien en este caso no se discuten las razones que tuvo el Tribunal para adoptar la decisión señalada, que por demás no fueron objeto de discusión por parte de la empresa demandante, la Sala advierte que el 148 del Código Contencioso Administrativo, al señalar que <<Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso (…) La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción>>, no supedita la existencia del proceso a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, y establece que el fenómeno de la perención pone fin al proceso. Además, a la entidad demandada no le es dado alegar, por cuenta de la

inactividad y falta de impulso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que soportan el procedimiento de cobro que ahora se discute, la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro. Por lo anterior, como los actos que sirven de título de ejecución quedaron ejecutoriados el 7 de octubre de 2003, la Administración podía notificar el mandamiento de pago hasta el 7 de octubre de 2008, lo que indica que el mandamiento de pago 900922 notificado el 4 de septiembre de 2007, es oportuno.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Inadmisión de la demanda En auto del 26 de abril de 2017, la Magistrada Ponente inadmitió la demanda, en razón a que no se adjuntó con ésta el poder que habilitaba al abogado de la empresa Conasfaltos S.A. a actuar como su representante judicial en el presente proceso constitucional (ver folios Nos. 56-57). 3.2. Admisión de la demanda Allegado el poder mencionado en el numeral anterior (ver folios Nos. 60-61), así como el respectivo certificado de existencia y representación legal de Conasfaltos S.A. (ver folios Nos. 62-68), en virtud del auto del 10 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente admitió la demanda. Además, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la que concedió el término de dos (2) días para que rindiera el informe correspondiente. Igualmente, vinculó al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su calidad de fallador de primera

instancia dentro del proceso mencionado, y a la DIAN, en su calidad de demandado dentro de dicha litis. A ambas autoridades, les otorgó el mismo lapso para que se pronunciaran (ver folio No. 88-89). 3.3. Informe rendido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado Mediante memorial del 18 de mayo de 2017, la presidente de la Sala accionada argumentó que (ver folios Nos. 85-87): 3.3.1. Los actos demandados dentro del litigio en cuestión quedaron ejecutoriados tras el proferimiento del auto del 7 de octubre de 2003, por medio del cual se declaró la perención de ese proceso. Ello, de conformidad con lo preceptuado en el numeral cuarto del artículo 817 del Estatuto Tributario. Por tanto, la acción de cobro no estaba prescrita, razón, a su vez, por la cual la DIAN podía seguir adelante con ésta. 3.3.2. Si bien es cierto que la primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no fue notificada a la DIAN, también lo es que ello se debió a la inactividad en la que incurrió Conasfaltos. Luego, dicha sociedad no se puede beneficiar de su propia incuria para alegar la ocurrencia de la prescripción. 3.3.3. Finalmente, dijo: “en cuanto al argumento, según el cual, la perención no interrumpe la caducidad de la acción, debe advertirse que en nada incide en la decisión adoptada por la Sección, toda vez que el actor no demostró que haya interpuesto nuevamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”. 3.4. Pronunciamiento por parte de la DIAN

La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la referida entidad, a través de memorial del 19 de mayo de 2017, arguyó que “[l]a DIAN por su parte, como quedó demostrado en el procedo de Nulidad y Restablecimiento del derecho actuó de conformidad con la ley, al proferir los actos administrativos demandados, arrojando como resultado la legalidad de los mismos” (ver folios Nos. 89-93).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así como de lo contemplado por el Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Problemas jurídicos De cara al examen de la situación expuesta por la accionante y del material allegado al expediente, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1.1. ¿Se superan o no, en el caso sub examine, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?

Si estos se superan: 1.2. ¿Incurre o no, el citado fallo, en defecto sustantivo, por haber aplicado e interpretado irrazonablemente los artículos 148 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) y 817, 818 y 829, numeral 4, del Estatuto

Tributario?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratarán los siguientes asuntos: i) marco teórico que informa la acción de tutela contra providencias

judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y su verificación en el asunto sub iudice, y iii) el defecto sustantivo y su aplicación al caso concreto. 3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012(2) unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.3 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.4 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014,5 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo antes referenciada.

4 Se dijo en la citada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva de la de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso concreto Los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales6 fueron recogidos por la Sala y reformulados en tres asuntos diferentes. Estos y su aplicación al caso concreto es la siguiente: 3.2.1. Que no se trate de sentencias de tutela porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida: La presente

acción no se dirige contra una providencia proferida en el trámite de una acción de tutela, toda vez que la decisión judicial cuestionada fue dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad tutelante. 3.2.2. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad: Aquí la Sala encuentra cumplido el requisito, puesto que luce razonable el tiempo que transcurrió entre la ejecutoria del fallo cuestionado (18 de octubre de 2016)7 y la presentación de la acción de tutela (7 de abril de 2017). 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590/05, M.P. Jaime Córdoba Triviño, citada. 7 El fallo fue dictado el 22 de septiembre de 2016 y fue notificado por edicto fijado el 10 y desfijado el 12 de octubre de 2016. Por tanto, la respectiva ejecutoria ocurrió el 18 de octubre de 2016. 3.2.3. Subsidiariedad: Que al momento de la presentación de la solicitud de amparo se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico vigente indica pertinentes. En concreto, es evidente que el proceso finalizó con la expedición de la sentencia de segunda instancia. Además, en el asunto bajo análisis no hay lugar al recurso extraordinario de revisión, en consideración a que la alegación de la persona jurídica tutelante no corresponde a alguna de las causales consagradas por el legislador.8 Finalmente,

tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto el cuestionamiento se dirige contra una sentencia del Consejo de Estado, contra las cuales no procede este recurso, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011.9 En ese orden de ideas, puede pasarse al análisis de fondo de la situación.10 3.3. Análisis del defecto sustantivo alegado La Corte Constitucional11 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.12 8 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para

reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 9 Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos… 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-542/1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. La citada providencia establece que el cumplimiento de los requisitos bajo análisis da cabida a que pueda proseguirse con el estudio de fondo del caso concreto, mientras que su insatisfacción da lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-195/2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencias SU-159/2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T043/2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295/2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-657/2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-686/2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; TPuntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos:

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