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CE-11001-03-15-000-2017-01022-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01022-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por debida interpretación del Estatuto Tributario y del Código Contencioso Administrativo / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO - La acción de cobro coactivo prescribe a los cinco (5) años / PERDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - La interposición de la demanda de nulidad de restablecimiento del derecho impide que el acto adquiera fuerza ejecutoria hasta tanto la jurisdicción decida definitivamente la demanda / PERENCIÓN - Se configuraron los supuestos necesarios para que la autoridad judicial finalice el proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario En el sub lite, se debe determinar si (…) se alteró el término de ejecutoria de los actos administrativos que fundamentaron el proceso de cobro coactivo, en virtud de la perención del medio de control de nulidad y restablecimiento. (…)En el caso objeto de estudio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, (…) consideró que la sola interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impide que el acto administrativo adquiera fuerza ejecutoria hasta tanto la jurisdicción decida de forma definitiva la demanda. (…) resulta pertinente recordar que el acto administrativo cobra firmeza una vez culmina el respectivo medio de control. Por ende, ante cualquiera de las formas de terminación definitiva del proceso en materia contenciosa administrativa, se deriva la consecuencia citada en la norma, circunstancia que no resulta ajena a la figura de la perención.(…). Ahora bien, en

el sub examine advierte la Sala que la Sección Cuarta de la Corporación, en la sentencia objeto de cuestionamiento, determinó que ante la perención decretada en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por la sociedad actora en contra de la DIAN, en mayo de 2002, habían cobrado firmeza los actos administrativos demandados a partir del 7 de octubre de 2003, fecha en la que se desfijó el edicto que comunicaba a las partes de la decisión. Aunado a ello, estableció que esa era la fecha a partir de la cual se debía contar el término de cinco (5) años para la prescripción de la acción de cobro coactivo, (…) De lo anterior, la Sala encuentra que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia de 22 de septiembre de 2016, efectuó una debida interpretación de los artículos 817 y 829 del Estatuto Tributario y al artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, sin que se pueda decir que resulta caprichosa o arbitraria. Por el contrario, acoger el criterio de la manera en que lo pretende la sociedad actora, esto es, interpretar el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo en consonancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible en tanto tal armonización normativa va en contra vía del principio interpretativo de prevalencia de la ley especial, por las razones que a continuación se disponen: (…) En consecuencia, dado que el Estatuto Tributario contempló las figuras objeto de análisis, por tanto, no se presenta un vacío normativo que habilite la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como pretende la

accionante y consideró el a quo. Así las cosas, en el presente asunto la DIAN libró mandamiento de pago (…), el cual fue notificado a la sociedad accionante el 4 de septiembre de dicho año, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, por lo que el Estatuto Tributario, sin lugar a dudas, resulta ser la norma especial aplicable que define las pautas por las que se rige ese procedimiento. En ese orden de ideas, no le asiste la razón a la Sección Quinta del Consejo de Estado cuando consideró que se había presentado una indebida interpretación de las normas aplicables al caso. En efecto, por el principio de especialidad de las normas, contrario a lo expuesto por dicha Sección, no resulta procedente dar aplicación al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Estatuto Tributario es la norma especial que rige la materia y, efectivamente, en el caso objeto de estudio se configuró el segundo escenario previsto en el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario establecido para determinar la ejecutoria de los actos administrativos que fundamentaron el cobro coactivo. (…) Lo anterior, indica entonces que, a diferencia de lo alegado por la parte actora, ciertamente se materializaron los supuestos necesarios para que la autoridad judicial finalizara el proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario. Así, desde el momento en que se decidió de forma definitiva la acción de restablecimiento del derecho interpuesta por CONASFALTOS, esto es, el 7 de octubre de 2003, fecha en que

se desfijó el edicto que notificó la decisión de decretar la perención y terminación del proceso iniciado por la sociedad demandante, la administración tributaria contaba con un plazo de cinco (5) años para ejecutar el cobro coactivo, actuación que inicio dentro del referido plazo mediante mandamiento de pago No. (…), notificado a la sociedad accionante el 4 de septiembre de dicho año. En efecto, el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, no es óbice para alegar la inexistencia de un proceso judicial, que efectivamente surgió a la vida jurídica y que finalizó a través de la figura de la perención cuya finalidad comprende no solo la sanción a la parte inactiva, sino un mecanismo de descongestión de los despachos judiciales, en aquellos procesos a los que las partes no dieron impulso. (…) Como quiera que no se configura el defecto alegado por la accionante, se impone a la Sala revocar la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULOS 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 86 / LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 5 /

DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional en sentencia SU448 de 2011, señaló las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en este defecto. Perención en materia de lo contencioso administrativo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-123 de 2003, la Corte Constitucional, sentencia del 18 de febrero de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01022-01(AC)

Actor: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. CONASFALTOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en contra de la sentencia de 22 de junio de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se concedió la solicitud de amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso del accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La sociedad Concretos y Asfaltos S.A., en adelante CONASFALTOS, por intermedio de apoderado judicial, a través de memorial radicado el 7 de abril de 2017, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2016, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 25 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en el medio de control de nulidad y restablecimiento, con radicación 05-001-2331000-2008-00565-01.

I.2. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

1. La sociedad CONASFALTOS presentó la declaración por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente a los periodos primero al cuarto del año fiscal 1996.

2. Con ocasión de la declaración presentada por la sociedad accionante, el 12 de enero de 2001, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 900001, 900002, 900003 y 900004 del 23 de enero de 2002, notificadas a CONASFALTOS el 29 de enero de 2002.

3. El 28 de mayo de 2002, CONASFALTOS interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos referenciados en los dos numerales precedentes.

4. El 17 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la perención y terminación del proceso, por la falta de impulso procesal de la actora, decisión notificada a las partes mediante edicto desfijado el 7 de octubre de 2003, sin que fuera objeto de recursos.

5. En sede de jurisdicción coactiva, la DIAN libró mandamiento de pago No. 900922 de 24 de agosto de 2007, con respecto a las obligaciones previamente referidas, decisión que fue notificada a la sociedad accionante el 4 de septiembre de dicho año.

6. En contra del mandamiento de pago referido, la citada sociedad propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro. Esta excepción se declaró no probada al interior del cobro coactivo, mediante Resolución 312.023 de 12 de octubre de 2007, confirmada a través de Resolución 311.032 de 12 de diciembre

de 2007.

7. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 23 de abril de 2008, la sociedad Concretos y Asfaltos S.A. solicitó que se declarara la nulidad del mandamiento ejecutivo No. 900922 de 24 de agosto de 2007 y de las Resoluciones 312-023 de 12 de octubre y 311-032 de 2007 de 12 de diciembre de 2007, proferidas por la DIAN, frente a las cuales alegó la prescripción de la acción de cobro1.

8. De este segundo medio de control de nulidad y restablecimiento, en primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Corporación que, mediante sentencia de 25 de mayo de 2012, concedió las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro coactivo contenida en el mandamiento de pago Nº 900922 de agosto 24 de 2007. 1 Ver folios 24 al 37 del Cuaderno Principal.

9. Al efecto, el Tribunal consideró que el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesto contra los actos que modificaron la liquidación privada, no le fue notificado a la entidad demandada, por lo que no se trabó la litis y el término de prescripción se debía contabilizar desde la fecha en que se notificaron las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración contra los actos de cobro coactivo, esto es, desde el 29 de enero de 2002 y, por ello, el mandamiento de pago 900922 del 24 de agosto de 2007, notificado

personalmente el 4 de septiembre de ese año, fue expedido extemporáneamente2.

10. Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el proveído recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, tal como lo prevé el numeral 4º del articulo 829 del Estatuto Tributario, la ejecutoria de los actos que fundamentan el cobro coactivo ocurre cuando se notifica la decisión judicial definitiva a que haya lugar en el eventual proceso que se adelante ante la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, alegó que el término de ejecutoria de los actos administrativos demandados inició el 7 de octubre de 2003, momento en que el medio de control de nulidad y restablecimiento interpuesto el 28 de mayo de 2002 se decidió definitivamente. Esto es, la fecha en que se desfijó el edicto que declaró la perención del proceso. Por lo anterior, la Administración podía notificar el mandamiento de pago hasta el 7 de octubre de 2008, realizándolo de forma oportuna el 4 de septiembre de 2007.

11. CONASFALTOS adujo que la Sección Cuarta de esta Corporación, incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 148 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y 817, 818 y 829, numeral 4, del

Estatuto Tributario.

12. Señaló que en el referido caso no se configuró ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de prescripción del cobro coactivo, previstas

en el artículo 818 del Estatuto Tributario3. En tal sentido, precisó que el auto que decretó la perención del proceso, no decide de forma definitiva el mismo por cuanto no se trabo la litis y, en consecuencia, no es posible extender los efectos de la declaratoria de perención establecida en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), al momento de ejecutoria del 2 Ver folios 45 al 51 del Cuaderno Principal. 3 Ver Folio 6 del Cuaderno Principal. acto administrativo señalado por el numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario4.

13. Puso de presente que si bien CONASFALTOS, el 28 de mayo de 2002, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el auto admisorio de la respectiva demanda nunca le fue notificado a la DIAN, por lo que no se trabó la litis y, por tanto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustancial, al haber tenido en cuenta dicho proceso como referente para contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro coactivo.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: “[…] SEGUNDA: Ordenar a la SECCION (sic) CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el de (sic) 22 de septiembre de 2016 en Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho (sic) con radicado 05-001-233100020080056501 (sic) (20760).

“TERCERA: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN (sic) CUARTA, quien incurrió en un DEFECTO SUSTANTIVO, que profiera una nueva providencia CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS (sic) PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, de 25 de octubre de 2012 y en consecuencia, conceder las pretensiones de la demanda con fundamento en los artículos 148, inciso 3° del C.C.A y 829, numeral 4° del Estatuto Tributario. “CUARTA: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN (sic) CUARTA, rendir informe al Juez de Tutela sobre el cumplimiento del fallo y en caso de verificarse por usted señor Juez Constitucional el incumplimiento del fallo, adopte directamente las medidas necesarias para la protección de los derechos, he (sic) inicie el incidente de desacato correspondiente […]”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 26 de abril de 2017, la Consejera Ponente de la Sección Quinta de esta Corporación inadmitió la demanda, por cuanto no se adjuntó con ésta el poder que habilitaba al abogado de la empresa CONASFALTOS a actuar como su representante judicial en el presente proceso constitucional5. 4 Ver Folio 7 del Cuaderno Principal. 5 Ver Folio 56 a 57 del Cuaderno Principal.

Una vez se subsanó el requisito mencionado6, a través de auto de 10 de mayo de

2017, se admitió la demanda promovida por la sociedad CONASFALTOS en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y se dispuso vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su calidad de fallador de primera instancia dentro del proceso mencionado, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en su calidad de entidad demandada dentro de dicha litis7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:

II.1 INTERVENCIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Mediante memorial del 18 de mayo de 20178, la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en su calidad de Magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó denegar el citado amparo al considerar que en la providencia de 22 de septiembre de 2016, no se vulneró el principio de legalidad, ni se efectuó una interpretación errónea del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Precisó que la acción de cobro coactivo no prescribió, toda vez que el término de ejecutoria de los actos que fundamentaron la acción responde a lo dispuesto por el numeral 4ª del artículo 817 del Estatuto Tributario. En tal sentido, explicó que, de conformidad con la norma ibídem, los autos demandados quedaron ejecutoriados el 7 de octubre de 2003, con ocasión de la declaración de perención del proceso y, por ende, la Administración contaba con un término de 5 años para adelantar la acción de cobro a partir de esta

declaratoria.

II. 2. INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. A través de memorial del 19 de mayo de 20179, el apoderado judicial de la entidad arguyó que “[…] la DIAN por su parte, como quedó demostrado en el procedo de Nulidad y Restablecimiento del derecho actuó de conformidad con la ley, al proferir los actos administrativos demandados, arrojando como resultado la legalidad de los mismos […]”.

III. EL FALLO IMPUGNADO 6 Ver Folios 60 a 68 del Cuaderno Principal. 7 Ver Folios 49 al 50 del Cuaderno Principal. 8 Ver Folios 98 al 100 del Cuaderno Principal. 9 Ver folios 100 al 102 del Cuaderno Principal.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de junio de 2017, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de CONASFALTOS y, en tal sentido, dejó sin efectos jurídicos el fallo proferido el 22 de septiembre de 2016, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001-23-31-000-2008-00565-01 (20760), promovido por Concretos y Asfaltos S.A. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Manifestó que el defecto sustantivo formulado por la parte actora estaba llamado a prosperar dado que la autoridad judicial accionada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de CONASFALTOS, al optar por una interpretación “irrazonable y no sistemática del artículo 148 del Código

Contencioso Administrativo”. Consideró que la DIAN no fue notificada del primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado en su contra, razón por la cual no se trabó la litis, ni se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro, según lo instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así, precisó que la autoridad judicial alegada, fijo un referente viciado para efectos de contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro. Explicó que la declaratoria de perención del proceso judicial, es la consecuencia directa de la inactividad de la parte interesada en el mismo, situación que afecta a la persona inactiva a modo de sanción. En cambio, la prescripción de la acción de cobro, surge como consecuencia de la inactividad de la DIAN, entidad que tiene la titularidad sobre el derecho de perseguir a los deudores fiscales y, recíprocamente, el deber de hacer pagar esas deudas, a través del aparato jurisdiccional coactivo bajo su gestión.

IV. IMPUGNACIÓN

IV.1. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante memorial radicado en la Secretaria General de esta Corporación el 29 de junio de 201710, la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, Magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, impugnó la sentencia del 22 de junio de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las siguientes razones: “[…] Con el respeto acostumbrado, disiento del análisis efectuado en la sentencia

objeto de impugnación, porque: i) la normativa en materia tributaria es de carácter especial y prevé que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, entre otros eventos, cuando «las acciones de restablecimiento del derecho (...) se hayan decidido en forma definitiva» y ii) la falta de notificación a la DIAN del auto admisorio de la demanda, no se puede confundir con la «inexistencia del proceso» En relación con la prescripción de la acción de cobro, es preciso señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la Sección Quinta de la Corporación, no es aplicable a los procesos de cobro coactivo que se adelantan con fundamento en el Estatuto Tributario, porque: i) la presentación de la demanda no forma parte de las causales de interrupción o suspensión del término de prescripción previstas en el artículo 818 del Estatuto Tributario; ii) la interpretación sistemática de las normas aplicables sugiere que el inicio del conteo del término de prescripción ocurre con la ejecutoria de los actos que sirven de título de ejecución, lo que en este caso ocurrió con la declaratoria de perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, iii) en materia fiscal, el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario prevé que la «interposición de demandas de restablecimiento del derecho» es una excepción al mandamiento de pago y no una causal de interrupción de la prescripción, excepción que, vale la pena mencionarlo, según la jurisprudencia pacifica de esta Sala se entiende cumplida con el auto

admisorio de la demanda, sin necesidad de que haya sido notificada a la Administración […]”. Argumentó que la declaratoria de perención involucra la existencia previa de un proceso, el cual se inició cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento, y expuso que dichos actos quedaron ejecutoriados, por expresa disposición legal, cuando la demanda se decidió de forma definitiva, lo cual ocurrió, precisamente con la perención del mismo11. IV.2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN A través de memorial allegado al expediente el 30 de junio de 2017, la DIAN presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela de 22 de junio de 2017, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 10 Ver Folios 159 a 161 del Cuaderno Principal. 11 Ver Folio 161 Cuaderno Principal. Adujo que en el citado fallo, la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció la regulación especial que, en materia tributaria, prevalece al momento de determinar los títulos que prestan mérito ejecutivo y la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo (arts. 827 y 828 del Estatuto Tributario)12. Resaltó que los actos administrativos de determinación del tributo que sirvieron de fundamento al proceso de cobro coactivo, adquirieron fuerza ejecutoria por cuenta de la admisión de la demanda, lo cual indica que el término de prescripción de la

acción de cobro se contabiliza desde la declaratoria de perención. En este asunto precisó lo siguiente: “[…]Así las cosas, se demuestra que el mencionado mandamiento de pago fue librado dentro del término legal, ya que el Artículo 817 del Estatuto Tributario al regular la prescripción de la acción de cobro indicó que cuando los valores exigibles consten en un Acto Administrativo, el término de cinco años deberá contarse a partir de la fecha en la correspondiente ejecutoria, esto es, una vez vencido el término de ejecutoria, que se repite para el caso presente fue la fecha del pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además queda entendido que a partir del Auto Admisorio de la Demanda (notificado el 12 de septiembre de 2002) quedó suspendido el término de prescripción de la Acción de Cobro, hasta la decisión que decretó la perención, esto es 07 de octubre de 2003, fecha de desfijación del Edicto […]”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en contra de la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113.

V.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si debe o no revocar la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, a través de la cual

12 Ver Folio 166 Cuaderno Principal. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante. Para ello, la Sala efectuará el análisis de la sentencia de 22 de septiembre de 201614, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a fin de determinar si incurrió en el defecto sustantivo alegado, por la aplicación e interpretación de los artículos 148 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) y 817, 818 y 829, numeral 4, del Estatuto Tributario. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iii) La prescripción en el procedimiento de cobro coactivo; iv) la perención en materia contencioso – administrativa, procediendo a: v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia

de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. 14 Mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 19 de diciembre de 2013, dictada el 13 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Descongestión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento, con radicación 05001-23-31-000-201101754-01, promovido por la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la

providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…]de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”15. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 15 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verif

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