🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01024-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01024-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo [L]a Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial idóneo que permite a la UGPP exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. Recuerda la Sala que la subsidiariedad condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. (…) En consonancia con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (…) De acuerdo con el artículo 248 del CPACA procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). (…) Con el artículo 250 ejusdem el legislador adicionó supuestos de procedencia del recurso extraordinario adicionales a los ya previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma en la que se reguló la revisión a providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) Para el caso que nos ocupa, los argumentos de la UGPP en la acción constitucional encuadran en la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. (…) Para la Sala de conformidad con lo anterior y, según se tiene, la UGPP solicitó dejar sin efectos, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D el 20 de febrero de 2014, la cual fue corregida mediante decisión del 02 de junio de 2016, notificada el 7 de junio de 2016, Es decir, los 5 años para interponer el recurso extraordinario de revisión, establecido por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, van hasta el 6 de junio de 2021. (…) En consecuencia, se

declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto no puede suplir el medio judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión judicial que, a su juicio, incurre en un abuso del derecho y resulta lesiva para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C.; treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01024-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 13 de julio de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela La UGPP, por conducto de su Subdirector Jurídico, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundó en los siguientes supuestos fácticos: a) El señor Arturo Fredi Becerra Mosquera trabajó en el Departamento Administrativo de la Función Pública desde el 3 de febrero de 1971 hasta el 26 de febrero de 1999. b) A través de la Resolución 112 del 25 de febrero de 1999 se le declaró insubsistente de su cargo, por lo que a partir del 1 de marzo de 1999 se le retiró. c) Frente a esa decisión el señor Becerra Mosquera interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que con fallo del 13 de octubre de 2005 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, fue decidida conforme a sus pretensiones por lo que se declaró la nulidad de la anterior resolución y se le ordenó a la entidad demandada “reintegrar al actor al cargo que tenía al momento de la declaratoria de insubsistencia, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 1 de marzo de 1999 hasta la fecha en que se produzca su reintegro”. d) Recalcó que el Departamento Administrativo de la Función Pública dio cumplimiento a la anterior orden mediante la Resolución 230 del 18 de abril de 2006, en el sentido de reintegrarlo y pagarle los sueldos y prestaciones sociales

durante el periodo 1999 al 01 de mayo de 2006. c) Señaló que el señor Arturo Fredi Becerra Mosquera adquirió el estatus de pensionado el 14 de abril de 2002 y se retiró definitivamente del servicio el 1 de mayo de 2006. d) Indicó que mediante Resolución 32879 del 3 de diciembre de 2002 la extinta CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en 4 años, 10 meses y 28 días, “esto es entre el 01 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 1999 teniendo en cuenta que el interesado cotizó al ISS, en cuantía del $2.219.778 M/cte efectiva a partir del 14 de abril de 2002”. e) Expuso que el señor Arturo Fredi Becerra Mosquera interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se le reliquidara el monto de su pensión, de la cual conoció el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda que mediante decisión del 21 de julio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: “Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar al señor ARTURO FREDI BECERRA MOSQUERA, identificado con la C.C. No. 17.190.008, pensión de jubilación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

y Leyes 33 y 62 de 1985, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial (29 DE FEBRERO DE 1998 A 28 DE FEBRERO DE 1999), conforme se manifestó en la parte motiva. Así mismo se dispone la INDEXACIÓN DE LAS SUMAS de dinero que reconoció, liquidó y pagó en cumplimiento de la Resolución No. 32879del 03 de diciembre de 2002, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación, trayendo a valor presente la base de la liquidación los factores salariales devengados durante el último año de servicio, del mismo modo sobre los nuevos factores a tener en cuenta en la respectiva liquidación de la pensión, deberán realizarse los descuentos por concepto de los aportes que no se hubieran efectuado al Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” f) Inconforme con la anterior decisión el señor Becerra Mosquera interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D quien mediante fallo del 20 de febrero de 2014 ordenó a la UGPP efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación “equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 29 de febrero de 1998 y 28 de febrero de 1999, incluyendo la asignación básica; incremento por antigüedad, ½ prima de vacaciones y ½ prima de navidad, a partir del 14 de abril de 2002, pero con

efectos fiscales a partir del 8 de junio de 2008, por prescripción trienal”. f) Señaló que por petición del apoderado del señor Becerra Mosquera, mediante proveído del 02 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, corrigió el numeral 3º del anterior fallo para ordenar la indexación de la primera mesada y los descuentos de los aportes, lo que se había omitido por error involuntario de ese Despacho. 1.3. Pretensiones de la solicitud de amparo Como pretensiones de la solicitud de amparo presentó las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al detrimento del erario público que se ocasionaría con el pago de las sumas de dinero reconocidas en los fallos contenciosos administrativos ya que se configuraría la figura de la incompatibilidad en materia pensional. Segundo. Consecuentemente SUSPENDER TRANSITORIAMENTE las decisiones dictadas por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D del 03 de septiembre de 2013, 20 de febrero de 2014 y 02 de junio de 2016, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00225, hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se va a incoar contra las decisiones contenciosas administrativas1.”

1.4. Fundamentos de la tutela En síntesis presentó las siguientes situaciones que a su juicio inciden de forma determinante en la vulneración de sus derechos fundamentales: “i) Se ordenó pagar una pensión de jubilación cuando el causante aún no se había retirado definitivamente del servicio ya que él sabía que tuvo un reintegro a su cargo anterior y que su retiro definitivo se dio el 01 de mayo de 2006 y no el 28 de febrero de 1999 como erradamente señalaron los estrados judiciales.” Frente a este cargo agregó que el demandante hizo incurrir en error a las autoridades judiciales, debido a que indicó que su retiro fue el 28 de febrero de 1999, cuando en realidad había sido el 1 de mayo de 2006, fecha en la que se dio cumplimiento a la sentencia del 13 de octubre de 2005 proferida por el Consejo de 1 Folio 40 (vuelto) del expediente de tutela. Estado, Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1999-05050-01 que ordenó su reintegro y el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 01 de marzo de 1999, hasta el 1 de mayo de 2006. Agregó que al señor Becerra Mosquera se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 14 de abril de 2002, y que de mala fe ocultó la información a las autoridades acerca de que mediante sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación se le había ordenado pagar los salarios dejados de percibir desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 1 de mayo de 2016.

“ii) Se ordenó liquidar la pensión del causante con un IBL errado ya que se determinó que el mismo debía hacerse con lo devengado en el último año de servicios cuando lo pertinente era que ello se hiciera con lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. iii) Se ordenó incluir unos factores salariales no enlistados en el Decreto 1158 de 1994 norma vigente para el momento en el que el causante adquirió su derecho pensional lo que generó que su mesada pensional se incrementara. iv) Se ordenó pagar una mesada pensional por un periodo en el cual el causante devengó salarios lo que hace que el pago de la mesada pensional por el tiempo ordenado en los fallos controvertidos genera la figura de la incompatibilidad pensional prohibida en el artículo 128 de la Constitución Política. v) Si se efectúa el pago de dicha pensión en la forma ordenada por los estrados judiciales accionados y en una posible orden de sanción por desacato se generaría un desfalco al Sistema Pensional pues como ya se ha demostrado el causante NO tiene derecho a que no solo por el IBL y factores salariales sea el ordenado en las sentencias contenciosas controvertidas sino porque por el periodo 14 de abril de 2002 al 01 de mayo de 2006 el causante devengó salarios.” Argumentó que la providencia controvertida incurrió en defecto sustantivo, factico y desconocimiento del precedente por cuanto las autoridades accionadas desconocieron las normas y la jurisprudencia acerca de la aplicación

del régimen de transición, pues para el caso en concreto se debía liquidar la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho. Sostuvo que el reconocimiento de la pensión en las condiciones antes señaladas constituye un abuso del derecho, un fraude a la ley y una afectación grave a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Aclaró que es cierto que contra el fallo cuestionado procede el recurso de revisión, el cual interpondrá, pero también, que el mismo resulta insuficiente para prevenir la situación de perjuicio irremediable que se generará cuando dé cumplimiento a la sentencia en su contra, teniendo en cuenta que con el mencionado mecanismo ordinario de protección no procede la suspensión provisional de la providencia acusada. Indicó que en el caso de autos se configura un perjuicio irremediable para el patrimonio de la Nación, que está próximo a consolidarse, en atención a que el señor Arturo Fredi Becerra Mosquera solicitó el cumplimiento de la mencionada sentencia, que una vez se empiece a ejecutar, significará la entrega de dineros que no podrán recuperarse. Por lo anterior, argumentó que la acción de tutela constituye el único mecanismo eficaz para evitar de manera inmediata e impostergable, mientras se resuelve el recurso de revisión, el pago de una pensión que fue reconocida en claro desconocimiento del ordenamiento jurídico, en una suma superior a la que realmente tiene derecho el señor Becerra Mosquera. En cuanto al requisito de inmediatez, la UGPP explicó que no existe término de caducidad para promover la tutela, mientras se estén afectando derechos

fundamentales se puede instaurar en cualquier momento, de hecho, la última decisión que fue dictada dentro del proceso ordinario es del 2 de junio de 2016, razón por la cual la solicitud de amparo es oportuna. Que, además, la UGPP sólo pudo presentar la acción constitucional en el presente año, «a raíz de las funciones internas que deben cumplir, se requiere de todo un procedimiento regulado por la ley y no por capricho de la Unidad (…), para que después de un análisis jurídico, y los lineamientos fijados (…) se emita un concepto donde se determine si dicha presentación es irregular o no y en caso afirmativo determinar qué tipo de acciones procede contra ese tipo de reconocimientos»2. Precisó que la sucesión procesal de los asuntos judiciales de CAJANAL, inició por parte de la UGPP desde el 12 de junio de 2013, un día después de la extinción de aquella, motivo por el cual, en el caso de autos es competente para promover la protección de los derechos invocados y del erario público. 1.4. Trámite Con auto del 2 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la demanda constitucional y dispuso notificar, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección “D”, al Juez 22 Administrativo Oral de Bogotá, al señor Arturo Fredi Becerra Mosquea y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 87). 1.5. Contestaciones 2 Folio 10 vto. 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”

El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra indicó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez, pues se interpuso el 25 de abril de 2017 en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2014 y notificada el 23 de febrero de 2015, es decir que han trascurrido más de dos años desde la fecha en que fue notificada la providencia atacada. 1.5.2 El Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá El titular de ese Despacho manifestó que con la providencia proferida por ese juzgado no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante ya que al demandante del proceso ordinario le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 por remisión expresa del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que cobija al actor porque al 01 de abril de 1994 superaba los 40 años de edad, por lo que su pensión debía reliquidarse tomando como IBL el último año de servicios. Añadió que de las pruebas obrantes en el proceso tampoco se evidencio que en razón de la sentencia del 13 de octubre de 2005 del Consejo de Estado, el último año de servicio del actor fue del 1 de mayo de 2005 al 30 de mayo de 2006 y no del 28 de febrero de 1998 al 27 de febrero de 1999, pues esa situación debió ser ventilada por la demandada dentro del proceso ordinario. 1.5.2 El señor Arturo Fredi Becerra Mosquera El tercero con interés manifestó que la tutela no cumple con los requisitos de

procedencia y que en todo caso las providencias cuestionadas se dictaron conforme con las normas y jurisprudencia aplicables. 1.6. La sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante providencia del 13 de julio 2017 declaró la improcedencia de la acción por cuanto la misma no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue notificada por estado el 7 de junio de 2016, mientras que la tutela fue radicada el 25 de abril de 2017, es decir dejó transcurrir mas de 10 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales. 1.7. La impugnación El Director Jurídico de la UGPP presentó escrito de impugnación frente a la anterior decisión y señaló que en el presente caso existen motivos válidos para entender superado el requisito de la inmediatez. Lo anterior por cuanto la Constitución Política de 1991 no dispuso un término de caducidad para incoar la acción de tutela, si no que por el contrario dispuso que podía presentarse en cualquier momento. Añadió que el término de 6 meses que aduce el aquo, para que la tutelante interpusiera la acción no es el único lapso de tiempo ya que todo depende del caso en concreto y que como causal de eximente de dicha carga esta que “que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continua y es actual”, tal como sucede en el presente caso.

Que, además, la UGPP sólo pudo presentar la acción constitucional en el presente año, «a raíz de las funciones internas que deben cumplir, se requiere de todo un procedimiento regulado por la ley y no por capricho de la Unidad (…), para que después de un análisis jurídico, y los lineamientos fijados (…) se emita un concepto donde se determine si dicha presentación es irregular o no y en caso afirmativo determinar qué tipo de acciones procede contra ese tipo de reconocimientos»3. Reiteró que la sucesión procesal de los asuntos judiciales de CAJANAL, inició por parte de la UGPP desde el 12 de junio de 2013, un día después de la extinción de aquella, motivo por el cual, en el caso de autos es competente para promover la protección de los derechos invocados y del erario público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4., del Decreto 1069 de 2015, y por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación. 2.2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones durante su trámite y la providencia judicial cuestionada, corresponde a la Sala

determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si la providencia judicial cuestionada por la UGPP incurrió

en los defectos alegados en vulneración de los derechos fundamentales invocados por esta. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Folio 10 vto. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,4 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,5 y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…».6 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Negrilla con subrayado fuera de texto. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y

C-590 de 2005. ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 2.4. Examen de los requisitos procedencia adjetiva Entra la Sala a estudiar los requisitos de procedibilidad frente a la pretensión de la UGPP. En cuanto a los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad debe poner de presente la Sala que en anteriores oportunidades en relación con demandas de tutela instauradas por la UGPP había declarado improcedente la acción por encontrar que no concurría el primero y, en algunas ocasiones, el segundo. Lo anterior, en consideración a que las demandas se presentaron transcurridos más de un plazo razonable desde la ejecutoría de las sentencias cuestionadas y desde que la entidad asumió la sucesión procesal de CAJANAL por su liquidación, lo cual acaeció el 12 de junio de 2013 y porque no se agotó al interior del proceso ordinario correspondiente los recursos o mecanismos de defensa establecidos por el legislador. No obstante, mediante notificación efectuada a la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 23 de enero de 2015, la Corte Constitucional puso en conocimiento la sentencia T-835 de 11 de noviembre de 2014, en la acción de tutela instaurada por la misma entidad pública tutelante, en la cual, se acumularon los expedientes Nos. T-4.374.697 contra el Tribunal Administrativo del Casanare y T-4.422.174

contra el Tribunal Administrativo de Santander y se revisaron casos similares con el que ahora ocupa la atención de la Sala, decidiendo dejar sin efectos, la sentencia dictada el 10 de enero de 2014. En esta providencia para tener por superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez consideró la Corte Constitucional: «Deber de agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance. En relación con este requisito se debe destacar que en el expediente T4.374.697, Cajanal no hizo uso de los medios de defensa judicial contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal; en cuanto al expediente T-4.422.174, Cajanal impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, sin que exista actuación posterior por parte de esa entidad. La Sala encuentra que en este caso existe una justificación para la inactividad, en gran medida, debido al estado de cosas inconstitucional, situación que terminó en su liquidación. Por tanto, este requisito en el caso en estudio no puede ser graduado con la misma intensidad y rigor que ordinariamente es exigido por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, en la sentencia T-068 de 1998 la Corte resolvió decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL. Dicha decisión sostuvo la existencia de un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, siendo esto un inconveniente general que afectaba a un número significativo de personas que buscaban obtener las prestaciones económicas a las que consideraban tener algún derecho. Dentro de este contexto, la Corte encuentra una justificación admisible que evitó que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de defensa

judicial con que contaba Cajanal para impugnar los respectivos fallos y, en tal consideración, tiene por superado este requisito de procedibilidad en la presente acción de tutela. Requisito de inmediatez. Este presupuesto exige que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o violación del derecho fundamental, so pena de declararse improcedente8. En los casos analizados la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas, aunado a que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal el 11 de junio de 2013, por lo que no se está en presencia de un descuido de la administración. Así mismo, se debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se financia la prestación de los servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio».9 Posteriormente, se advirtió que la Corte Constitucional, en sentencias T-893 de 20 de noviembre 2014 y T-287 de 14 de mayo de 201510 dictadas por otra Sala de 8 Ver T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-546 de 2014, entre otras. 9 Énfasis propio.

9 Énfasis propio. 10 «…El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios y el requisito de inmediatez. Reiteración sentencia T-893 de 2014. La sentencia T-893 de 2014, proferida por la Sala Novena de Revisión, conoció un caso de situaciones fácticas parecidas al aquí analizado, en esa oportunidad la acción de tutela fue interpuesta por la UGPP contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el juzgado el 27 de enero de 2012, en la cual le ordenó a CAJANAL “cesar todos los descuentos que viene efectuando con destino al Fosyga, con cargo a la nómina que como pensionada se le hace a la señora Nelly Jaramillo Bedoya… Luego de estudiar la procedencia de la acción de tutela, la declaró improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...