CE-11001-03-15-000-2017-01025-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01025-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para revisar la providencia controvertida en sede de tutela / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio idóneo para controvertir la providencia cuestionada en sede de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [C]omo lo manifiesta la misma entidad accionante, se encuentra en curso un recurso extraordinario de revisión, que de acuerdo con la revisión hecha en el sistema de gestión Siglo XXI, el 19 de mayo de 2016 fue admitido y actualmente desde el 18 de octubre de 2016 se encuentra al despacho para proveer. En este orden de ideas, existe un mecanismo idóneo que está surtiendo su proceso, por lo que no puede pretender a través de la acción de tutela que se estudie el fondo del asunto, cuando ha puesto a consideración del juez natural - a través de un recurso extraordinario como el de revisión -, el caso concreto para que sea analizado. En relación con el auto por el que el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga resolvió librar mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP, se advierte que revisado igualmente el sistema de gestión Siglo XXI, es posible advertir que con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 cuando se libró el mandamiento de pago,
el 23 de marzo de 2017 fue interpuesto recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto el 29 de junio de 2017 en el sentido de no reformar ni revocar el mandamiento de pago. De esta forma, se agotaron los recursos contra la decisión y en consecuencia, deberá continuarse con el curso del proceso, concretamente la formulación de excepciones en caso de considerarlas procedentes, conforme lo dispone el artículo 442 y siguientes del Código General del Proceso - CGP -. (…). [S]i se contabiliza el término desde el 12 de junio de 2013, ni así se cumple con el requisito de inmediatez, pues la presente acción fue radicada el 17 de abril de 2017, por lo que han transcurrido más de los 6 meses que estableció como término razonable la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 5 de agosto de 2014, para cuestionar vía tutela providencias judiciales. De esta forma, se infiere que la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, pues tardó un tiempo considerable en la interposición de la tutela y además, como queda dicho, interpuso recurso extraordinario de revisión desde el año 2013, el cual está en curso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 442 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del requisito de la subsidiariedad, ver: Corte
Constitucional, sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. T-145, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp.T-983, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto al carácter irremediable del perjuicio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de julio 2008, exp. T-702, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el requisito de subsidiariedad, como criterio que prevalece sobre el requisito de inmediatez en aquellos casos en que la UGPP solicita por vía de tutela dejar sin efectos providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Con respecto al término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01025-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 17 de abril de 2017, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “A. PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la
Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente solicitamos, SUSPENDER de manera transitoria y hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa defina el Recurso Extraordinario de Revisión: - Las sentencias del 10 de noviembre de 2010 y 12 de septiembre de 2011 proferidas por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en el proceso contencioso administrativo 2005-02925. - El proceso ejecutivo No. 2016-00187 en el cual se libró
mandamiento de pago el 01 de diciembre de 2016 dictado por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con el fin de evitar un perjuicio irremediable no solo para la Unidad, sino para el patrimonio público y el Sistema General de Pensiones. Tercero. Consecuentemente DECLARAR AJUSTADO al ordenamiento constitucional la aplicación de la herramienta excepcional denominada OBJECIÓN DE LEGALIDAD por parte de la UGPP, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones RDP 07656 del 25 de febrero de 2015, RDP 24645 del 18 de junio de 2015 y RDP 30138 del 23 de julio de 2015, por prevalencia del orden justo, conforme a la jurisprudencia constitucional consignada en las Sentencias T-488 de 2014 y T-411 de 2016, y en su lugar, declarar la imposibilidad jurídica de cumplimiento al fallo contencioso proferido por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en el proceso contencioso administrativo 2005-02925.
B. SUBSIDIARIAS En caso de que su H. Despacho tenga por demostrada la flagrante vulneración del Sistema Pensional y de la Seguridad Social con las decisiones
del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER solicitamos: Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.
Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER del 10 de noviembre de 2010 y 12 de septiembre de 2011, dentro del proceso radicado 2005-02925, en razón a que contraría los postulados legales – Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013 – y jurisprudenciales – sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015 – que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS - por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial gracia no quedó exceptuada de tal obligación. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior: a.- Se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga a: iNO reintegrar los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora ANA DELINA REYES DE REYES y que superan el 5%. iise ordene seguir adelante con los descuentos a salud sobre dicha prestación que debe recaer en un 12% mes a mes, dada la naturaleza de la misma.
b.- Se DEJE sin efectos el auto del 1º de diciembre de 2016 dictado por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA en el proceso ejecutivo 2016-00187, así como se ordene su archivo definitivo (fls. 29 vuelto y 30).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Ana Delina Reyes de Reyes se desempeñó como docente en el Departamento de Santander, adquirió el status para pensión gracia el 2 de junio de 1982 y mediante la Resolución No. 26076 del 10 de junio de 1993, le fue reconocida pensión gracia a la mencionada señora. 2.2. La señora Reyes de Reyes interpuso petición ante la extinta CAJANAL, con el fin de que le fueran reintegrados los valores descontados de la pensión gracia por concepto de salud, a lo cual se dio respuesta mediante Oficio GN-13069A del 22 de abril de 2005, en el que se negó la solicitud. 2.3. Por lo anterior, la mencionada ciudadana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la extinta CAJANAL con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reintegro de los valores descontados por concepto de salud de la pensión gracia y, como consecuencia de lo anterior se ordenara el reintegro del 7% que le venían descontando por salud, junto con el pago de los respectivos intereses de mora. 2.4. El Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 10 de
noviembre de 2010, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, consideró que la docente ingresó al servicio con anterioridad al año 1980, por lo que no le eran aplicables las Leyes 812 de 2003 ni 1122 de 2007 que modificaron aspectos relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud disponiendo que su porcentaje fuerza la proporción establecida en la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, concluyó que el descuento efectuado a la pensión gracia en cuantía del 12% no tenía soporte legal. 2.5. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Santander, que en providencia del 12 de septiembre de 2011 confirmó la decisión del juzgado. Inició por descartar que a la demandante le fueran aplicadas las disposiciones de la Ley 100 de 1993, entre ellas, aquella que ordena la contribución al sistema de seguridad social en proporción a un 12%. 2.6. Igualmente consideró que tampoco le son aplicables las normas contenidas en las Leyes 812 de 2003 ni 1122 de 2007 que modificaron los aspectos relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo que el descuento del 12% no tenía soporte legal. 2.7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” dio cumplimiento a la orden judicial mediante la Resolución RDP 026918 del 13 de junio de 2013. 2.8. En el mismo año 2013 la UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por el Juzgado Doce Administrativo de
Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. 2.9. Por auto del 19 de mayo de 2016 se admitió el recurso extraordinario de revisión por parte de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el cual está al despacho para resolver desde el 26 de enero de 2017. 2.10. Sostuvo la entidad accionante que mediante Oficio del 19 de febrero de 2014, el Ministerio de Salud – FOSYGA, solicitó la revocatoria directa de la Resolución RDP 026918 del 13 de junio de 2013, lo cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 012918 del 23 de abril de 2014 en el sentido de dejar en suspenso la mencionada solicitud al considerar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debía declarar cuál era la entidad competente para asumir la obligación, pues que la UGPP había perdido competencia para ello. 2.11. Mediante la Resolución RDP 007656 del 25 de febrero de 2015, la UGPP objetó la legalidad del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Santander a favor de la señora Ana Delina Reyes de Reyes, con fundamento en la sentencia T-488 de 2014 y como consecuencia de ello, manifestó la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento del fallo referido. 2.12. La señora Reyes de Reyes presentó petición de cumplimiento de los fallos proferidos a su favor, lo cual fue archivado por la UGPP al haberse dado trámite a la misma con el acto administrativo por el que se dio cumplimiento a las decisiones judiciales - Resolución RDP 026918 del 13 de junio de 2013 -.
2.13. La anterior decisión fue recurrida por la señora Ana Delina Reyes y confirmada por la UGPP. Por tal razón la mencionada señora instauró demanda ejecutiva laboral, la cual correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga y quien mediante auto del 1º de diciembre de 2016 libró el correspondiente mandamiento de pago.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Propuso la existencia de un defecto sustantivo, pues a su juicio, las autoridades judiciales interpretaron de manera errada las Leyes 100 de 1993, 812 de 2003 y 122 de 2007 que regularon lo relacionado con los aportes para salud y que no exoneraron de dicho aporte a aquellos beneficiarios dela pensión gracia.
Dijo que desde la misma Ley 4ª de 1976, existía la obligación de cumplir con el pago de los aportes de ley, sin excepción de las personas que perciben una pensión gracia. Dijo que si bien estaban exceptuados de efectuar aportes en los mismos términos de los pensionados del Sistema General de Pensiones conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, deben cotizar en los mismos términos contemplados en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, es decir, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos que por cualquier causa, lo que incluye la pensión gracia. 3.2. Igualmente planteó un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, citando como desconocidas las Sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015 de la Corte
Constitucional. Del Consejo de Estado citó dos radicados que dice, corresponden a sentencias del 5 de abril de 2015, con ponencia del C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Los procesos son: 11001031500020140283101 y 11001031500020140203101, que dice, son relacionadas con el tema.
4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente por auto del 27 de abril de 2017, la Sección Segunda, Subsección “A”, donde inicialmente fue repartido el proceso, resolvió declararse incompetente para conceder la acción de tutela, en consideración a que existía una actuación pendiente de resolver por parte de esa sección, concretamente el recurso extraordinario de revisión (fl. 147). 4.2. Una vez asignado el asunto a esta sección, mediante auto del 15 de mayo de 2017, se negó la medida de suspensión provisional solicitada, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se dispuso vincular como tercero con interés a la señora Ana Delina Reyes de Reyes, a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado e igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 153 y
154).
5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, por intermedio del titular del despacho, manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia el 26 de octubre de 2011 hasta la interposición de la presente acción de tutela, han transcurrido más
de 5 años, lo que hace que la presente acción sea improcedente. 5.2. La señora Ana Delina Reyes de Reyes, vinculada en calidad de tercero con interés, manifestó que la oportunidad de la UGPP para oponerse a las órdenes judiciales ya pasó y que lo que se está solicitando es la ejecución de las órdenes judiciales que están en firme y debidamente ejecutoriadas. Además sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la ejecutoria de la sentencia es del 27 de septiembre de2011, es decir, que han pasado más de 5 años para pretender utilizar el mecanismo de la acción de tutela con el fin de rescatar la inactividad estatal y revivirla a través de este medio. Advirtió que debe darse cumplimiento al principio de seguridad jurídica, que impide que se objeten los fallos judiciales favorables, ya que la única opción que queda con las decisiones ejecutoriadas es darle cumplimiento. Que las decisiones que se mencionan como desconocidas no pueden constituir precedente constitucional, en la medida en que estas rigen a futuro y no de manera retroactiva, menos aun cuando se emitió una resolución que había dado cumplimiento a un fallo judicial en fecha anterior. 5.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por conducto de la magistrada encargada del despacho a quien correspondió conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, indicó que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de revisión con radicación 11001032500020130145700, en el cual se analizan los mismos actos
acusados en la presente acción de tutela. Que el recurso extraordinario de revisión se encuentra en etapa probatoria y que su desarrollo ha transcurrido normalmente de acuerdo con el orden de llegada, prioridad y cargas de procesos de la sección segunda. Como consecuencia de lo anterior, dijo que formular algún pronunciamiento en relación con el fondo del asunto que es lo que se pretende por la UGPP a través de la presente acción, no sería apropiado en esta instancia. 5.4. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la
acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez. De ser así, corresponderá a la Sala analizar si se incurrió por parte del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, en los defectos que fueron propuestos por la UGPP.
4. Cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el caso concreto. 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por
error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.1. Contextualizando, advierte la Sala que lo pretendido por la UGPP es que se dejen sin efecto las decisiones que fueron proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que resultó a favor de la señora Ana Delina Reyes de Reyes y cuya sentencia de segunda instancia es del 12 de septiembre de 2011. Igualmente, pretende que se deje sin efectos el auto del 1º de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, por el cual dispuso librar mandamiento de pago en contra de la UGPP dentro del proceso ejecutivo seguido por la mencionada señora Reyes de Reyes y en consecuencia, se ordene su archivo definitivo. 4.2. Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo, como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía propia del debido proceso, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto3. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es
que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio 3 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona4. 4.3. En el presente caso, encuentra la Sala que como lo manifiesta la misma entidad accionante, se encuentra en curso un recurso extraordinario de revisión, que de acuerdo con la revisión hecha en el sistema de gestión “Siglo XXI”, el 19 de mayo de 2016 fue admitido y actualmente desde el 18 de octubre de 2016 se encuentra al despacho para proveer. En este orden de ideas, existe un mecanismo idóneo que está surtiendo su
proceso, por lo que no puede pretender a través de la acción de tutela que se estudie el fondo del asunto, cuando ha puesto a consideración del juez natural - a través de un recurso extraordinario como el de revisión -, el caso concreto para que sea analizado. 4.4. En relación con el auto por el que el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga resolvió librar mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP, se advierte que revisado igualmente el sistema de gestión “Siglo XXI”, es posible advertir que con posterioridad al 1º de diciembre de 2016 cuando se libró el mandamiento de pago, el 23 de marzo de 2017 fue interpuesto recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto el 29 de junio de 2017 en el sentido de “no reformar ni revocar el mandamiento de pago”. De esta forma, se agotaron los recursos contra la decisión y en consecuencia, deberá continuarse con el curso del proceso, concretamente la formulación de excepciones en caso de considerarlas procedentes, conforme lo dispone el artículo 442 y siguientes del Código General del Proceso - CGP -. 4.5. Finalmente debe la Sala referirse al requisito de inmediatez, que a juicio de las partes vinculadas a este proceso se configura en la presente acción, atendiendo a la fecha de la providencia de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto, es importante señalar que inicialmente las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014,
4 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). T-581 de 2015 y T-060 de 2016, señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones: i) La primera, porque CAJANAL estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos del sistema, razón por la que consideró que la verificación del requisito debía tener en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL únicamente hasta el 11 de junio de 2013. ii) La segunda, porque en los casos en que pensiones se otorgaron con abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social. 4.6. Finalmente, la Corte mediante sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016 unificó criterio sobre ese tema. Indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el Acto Legislativo 1 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho
o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. La Corte señaló que aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para estos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero, que dada la situación que afrontaba CAJANAL y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco (5) años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. Concluyó la Corte que “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. 4.7. Acogiendo el criterio de la corte, si se contabiliza el término desde el 12 de junio de 2013, ni así se cumple con el requisito de inmediatez, pues la presente acción fue radicada el 17 de abril de 2017, por lo que han transcurrido más de los 6 meses que estableció como término razonable la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 5 de agosto de 20145, para cuestionar vía tutela
providencias judiciales. De esta forma, se infiere que la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, pues tardó un tiempo considerable en la interposición de la tutela y además, como queda dicho, interpuso recurso extraordinario de revisión desde el año 2013, el cual está en curso. Finalmente, no puede entenderse un perjuicio irremediable al ser emitido en su contra un mandamiento ejecutivo de pago, pues esto va ligado a un trámite judicial en el que se ha garantizado a las partes el debido proceso y se trata de una decisión debidamente fundamentada. 4.8. Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 5 Radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE
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