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CE-11001-03-15-000-2017-01025-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01025-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión en curso [P]ese a la flexibilización del requisito de inmediatez en virtud a las especiales circunstancias del caso, la Sala observa que la subsidiariedad cobra especial relevancia, toda vez que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión (….) Y es que precisamente para la revisión de las providencias judiciales que hayan decretado o decreten el reconocimiento de sumas periódicas (…) se enlistaron las causales de procedencia de dicho recurso (…) De conformidad con lo expuesto por la misma UGPP y consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, la Sala advierte que la parte actora en efecto interpuso el mencionado recurso, el cual a la fecha se encuentra al Despacho para proveer en la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO - Proceso ejecutivo en trámite Ahora bien, en lo que concierne al auto proferido el 1 de diciembre de 2016 dentro del proceso ejecutivo mencionado, el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple, pues la parte actora no cuestionó en concreto los argumentos expuestos por el a quo al respecto (…) sino que limitó su impugnación al uso de la tutela como mecanismo transitorio de protección por existir un perjuicio irremediable.

Frente a lo anterior, la Sala observa que aún está en trámite el proceso ejecutivo respectivo, se trata de pagos que aún no se han efectuado y a la fecha el juez natural del proceso tiene al despacho el recurso extraordinario de revisión respectivo. La acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión que, a su juicio, resulta lesiva para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que frente a las providencias de 10 de noviembre de 2010 y 12 de septiembre de 2011 la misma es improcedente por la existencia de otro medio de defensa, del cual ya hizo uso la actora y se encuentra en trámite; y frente al auto de 1 de diciembre de 2016, aún está en trámite el proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LA LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cuando las acciones de tutela son interpuestas por la UGGP contra providencias que reconocieron derechos pensionales, al respecto, consultar la sentencia del 23 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-201601703-01, C.P. Rocío Araujo Oñate, de esta Corporación. En relación con la procedencia del recurso extraordinario de revisión, consultar la sentencia del 16 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E), de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01025-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de julio de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito recibido el 17 de abril de 20172, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema

de pensiones. Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de las providencias de 12 de septiembre de 2011 que confirmó el fallo de 10 de noviembre de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 2005-02925-01; y el auto de 1º de diciembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 201600187.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La señora Ana Delina Reyes de Reyes se desempeñó como docente en el Departamento de Santander, adquirió el status para pensión gracia el 2 de junio de 1982, la cual le fue reconocida el 10 de junio de 1993 mediante la Resolución No. 26076. 1 Folios 224 a 230. 2 Folios 1 a 31.  La señora Reyes de Reyes interpuso petición ante la extinta CAJANAL, con el fin de que le fueran reintegrados los valores descontados de la pensión gracia por concepto de salud, solicitud que le fue negada por medio de Oficio GN-13069A de 22 de abril de 2005.  En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Delina demandó a la extinta CAJANAL con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reintegro requerido y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reintegro del

7% que le venían descontando por dicho concepto, junto con el pago de los respectivos intereses de mora.  El Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, en sentencia de 10 de noviembre de 2010, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.  Inconforme con la anterior decisión, CAJANAL interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, quien en providencia de 12 de septiembre de 2011, confirmó la decisión del juzgado, al considerar que a la demandante no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, la Ley 812 de 2003 ni la Ley 1122 de 2007, entre ellas, aquella que ordena la contribución al sistema de seguridad social en proporción a un 12%.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPdio cumplimiento a la orden judicial mediante la Resolución RDP 026918 de 13 de junio de 2013 y, en consecuencia, ordenó suspender el descuento por concepto de salud superior al 5% de la pensión gracia reconocida a la demandante.  El 30 de septiembre de 2013 la UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.  Por auto del 19 de mayo de 2016 se admitió el recurso extraordinario de revisión por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual está al despacho para resolver desde el 26 de enero de 2017.

 Mediante Oficio del 19 de febrero de 2014, el Ministerio de Salud – FOSYGA, solicitó la revocatoria directa de la Resolución RDP 026918 del 13 de junio de 2013, lo cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 012918 del 23 de abril de 2014 en el sentido de dejar en suspenso la mencionada solicitud, pues la UGPP consideró que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debía declarar cuál era la entidad competente para asumir la obligación.  El 25 de febrero de 2015, a través de la Resolución RDP 007656, la UGPP objetó la legalidad del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Santander a favor de la señora Ana Delina Reyes de Reyes, con fundamento en la sentencia T-488 de 2014 y, como consecuencia de ello, manifestó la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento del fallo referido.  La señora Reyes de Reyes presentó ante la UGPP petición de cumplimiento de los fallos proferidos a su favor. Sin embargo, la entidad archivo su solicitud en virtud a que con la Resolución RDP 026918 del 13 de junio de 2013 ya se había dado cumplimiento a la orden judicial. Decisión que fue recurrida por la señora Ana Delina, recurso que fue resulto por la UGPP en el sentido de confirmar su posición.  Inconforme con lo anterior, la señora Reyes de Reyes instauró demanda ejecutiva laboral, la cual correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, quien mediante auto del 1º de diciembre de 2016 libró el

correspondiente mandamiento de pago.

3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “A. PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Consecuentemente solicitamos, SUSPENDER de manera transitoria y hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa defina el Recurso Extraordinario de Revisión:  Las sentencias del 10 de noviembre de 2010 y 12 de septiembre de 2011 proferidas por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en el proceso contencioso administrativo 2005-02925.  El proceso ejecutivo No. 2016-00187 en el cual se libró mandamiento de pago el 01 de diciembre de 2016 dictado por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con el fin de evitar un perjuicio irremediable no solo para la Unidad, sino para el patrimonio público y el Sistema General de Pensiones. Tercero. Consecuentemente DECLARAR AJUSTADO al ordenamiento constitucional la aplicación de la herramienta excepcional denominada OBJECIÓN DE LEGALIDAD por parte de la UGPP, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones RDP 07656 del 25 de febrero de 2015, RDP 24645 del 18 de junio de 2015 y RDP

30138 del 23 de julio de 2015, por prevalencia del orden justo, conforme a la jurisprudencia constitucional consignada en las Sentencias T-488 de 2014 y T-411 de 2016, y en su lugar, declarar la imposibilidad jurídica de cumplimiento al fallo contencioso proferido por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en el proceso contencioso administrativo 2005-02925.

B. SUBSIDIARIAS En caso de que su H. Despacho tenga por demostrada la flagrante vulneración del Sistema Pensional y de la Seguridad Social con las

decisiones del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER solicitamos: Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER del 10 de noviembre de 2010 y 12 de septiembre de 2011, dentro del proceso radicado 2005-02925, en razón a que contraría los postulados legales – Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013 – y jurisprudenciales – sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015 – que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y

que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS - por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial gracia no quedó exceptuada de tal obligación. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior: a.- Se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga a: iNO reintegrar los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora ANA DELINA REYES DE REYES y que superan el 5%. iise ordene seguir adelante con los descuentos a salud sobre dicha prestación que debe recaer en un 12% mes a mes, dada la naturaleza de la misma. b.- Se DEJE sin efectos el auto del 1º de diciembre de 2016 dictado por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA en el proceso ejecutivo 2016-00187, así como se ordene su archivo definitivo (fls. 29 vuelto y 30)”3.

4. Fundamentos de la solicitud La entidad accionante consideró que las providencias cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales por las siguientes razones: Adujo la existencia de un defecto sustantivo, pues a su juicio, las autoridades judiciales interpretaron de manera errada las Leyes 100 de 1993, 812 de 2003 y 1122 de 2007, las cuales regulan lo relacionado con los aportes para salud y que,

sistemáticamente dentro de sus disposiciones, no exoneraron de dicho aporte a aquellos beneficiarios de la pensión gracia. Precisó que desde la misma Ley 4ª de 1976, ya existía la obligación de cumplir con el pago de los aportes de ley, sin excepción de las personas que percibieran una pensión gracia. Explicó que si bien, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, este sector estaba exceptuado de efectuar sus aportes en los mismos términos de los pensionados del Sistema General de Pensiones, a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se estableció que ellos deben cotizar en los mismos términos contemplados en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, es decir, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos por cualquier causa, lo que incluye la pensión gracia. Igualmente, planteó un defecto por desconocimiento del precedente, para lo cual citó como desconocidas las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015 de la Corte Constitucional. Del Consejo de Estado citó dos radicados que dice, corresponden a sentencias del 5 de abril de 2015, con ponencia del C.P. Alberto Yepes Barreiro. Los procesos son: 11001031500020140283101 y 11001031500020140203101, que afirma estar relacionados con el tema.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 27 de abril de 2017, la Sección Segunda, Subsección “A”, donde inicialmente fue repartido el proceso, resolvió declararse incompetente para

conceder la acción de tutela, en consideración a que existía una actuación pendiente de resolver por parte de esa sección, concretamente el recurso extraordinario de revisión4. 3 Folios 29 y 30. 4 Folio 147. Una vez asignado el asunto a la Sección Cuarta, por auto de 15 de mayo de 2017, se negó la medida de suspensión provisional solicitada, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se dispuso vincular como tercero con interés a la señora Ana Delina Reyes de Reyes, a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado e igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

6. Contestaciones 6.1. Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga 6

Manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia, esto es el 26 de octubre de 2011, hasta la interposición de la presente acción de tutela, han transcurrido más de 5 años, lo que hace que la acción de amparo sea improcedente. 6.2. Ana Delina Reyes de Reyes 7 Indicó que la oportunidad de la UGPP para oponerse a las órdenes judiciales ya expiró, por lo que a la fecha lo que se encuentra en trámite es la ejecución de las órdenes judiciales que están en firme y debidamente ejecutoriadas. Precisó que no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la ejecutoria de la sentencia es del 27 de septiembre de 2011, es decir, que han

pasado más de 5 años para pretender utilizar el mecanismo de la acción de tutela con el fin de rescatar la inactividad estatal y revivirla a través de este medio. Advirtió que debe darse cumplimiento al principio de seguridad jurídica, que impide que se objeten los fallos judiciales favorables, ya que la única opción que queda con las decisiones ejecutoriadas es darle cumplimiento. Sostuvo que las providencias que la UGPP menciona como desconocidas no pueden constituir precedente constitucional, en la medida en que estas rigen a futuro y no de manera retroactiva, menos aun cuando se emitió una resolución que había dado cumplimiento a un fallo judicial en fecha anterior. 6.3. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” 8 Por conducto de la magistrada encargada del despacho a quien correspondió conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, indicó que en la actualidad se encuentra en trámite dicho recurso, con radicación No. 11001032500020130145700, en el cual se analizan los mismos actos acusados en la presente acción de tutela. 5 Folio 153 y 154. 6 Folios 165 Y 166. 7 Folios 168 a 170. 8 Folio 211. Señaló que el recurso extraordinario de revisión se encuentra en etapa probatoria y que su desarrollo ha transcurrido normalmente de acuerdo con el orden de llegada, prioridad y cargas de procesos de la Sección Segunda. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que formular algún pronunciamiento en relación con el fondo del asunto, no sería apropiado en esta instancia.

7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de julio de 20179, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que esta no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Manifestó que de conformidad con la revisión efectuada en el Sistema de Gestión “Siglo XXI”, en el presente caso se encuentra en curso un recurso extraordinario de revisión, el cual está al despacho para proveer desde el 18 de octubre de 2016. En este orden de ideas, sostuvo que existe un mecanismo idóneo que está surtiendo su proceso, por lo que la UGPP no puede pretender a través de la acción de tutela que se estudie el fondo del asunto, cuando ha puesto a consideración del juez natural - a través de un recurso extraordinario como el de revisión-, el caso concreto para que sea analizado. En relación con el auto por el que el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga resolvió librar mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP, señaló que en su contra se interpusieron y agotaron los recursos a los que había lugar, por lo que este proceso deberá continuar con su curso normal, concretamente con la formulación de las excepciones en caso de considerarlas procedentes, conforme lo dispone el artículo 442 y siguientes del Código General del Proceso – CGP-. En lo concerniente al requisito de la inmediatez de la acción de amparo, sostuvo que a pesar de: i) el estado de cosas inconstitucional en el que estuvo sumida CAJANAL, ii) que solo hasta el 11 de junio de 2013 la UGPP asumió las función de defensa judicial de esta entidad y iii) en virtud de la sentencia SU-427 del 11 de

agosto de 2016, no se cumple con el requisito. Adujo que “(…) si se contabiliza el término desde el 12 de junio de 2013, ni así se cumple con el requisito de inmediatez, pues la presente acción fue radicada el 17 de abril de 2017, por lo que han transcurrido más de los 6 meses que estableció como término razonable la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 5 de agosto de 2014, para cuestionar vía tutela providencias judiciales”. De lo anterior infirió que la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, pues tardó un tiempo considerable en la interposición de la tutela y, además, esta probado que interpuso recurso extraordinario de revisión desde el año 2013, el cual está en curso. 9 Folios 132 a 135. Finalmente, explicó que “(…) no puede entenderse un perjuicio irremediable al ser emitido en su contra un mandamiento ejecutivo de pago, pues esto va ligado a un trámite judicial en el que se ha garantizado a las partes el debido proceso y se trata de una decisión debidamente fundamentada”.

8. Impugnación Con escrito recibido el 17 de agosto de 201710 la entidad accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que: Respecto a la subsidiariedad, señaló que “Bajo el anterior contexto esta Entidad no ha desconocido que exista otro medio de defensa judicial para dejar sin efectos las decisiones judiciales lo cual así fue informado en la demanda de tutela pero malinterpretado por el a-quo al señalar que la acción de tutela es improcedente(…)”. Precisó que el a quo omitió tener en cuenta que la presente

acción de tutela se instauró en forma transitoria con la finalidad de que se suspendieran provisionalmente las decisiones censuradas. En lo que concierne al perjuicio irremediable sostuvo que en su caso se configuran los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, pues el daño a las arcas del Estado se ve claramente materializado con la orden de reintegro de los valores retenidos por concepto de aportes de salud realizados sobre la pensión gracia de la señora Ana Delia Reyes de Reyes, montos a los que ella no tiene derecho. Insistió que al tratarse de pagos que están próximos a suceder, es necesaria la protección transitoria del juez de tutela. Por último, respecto de la inmediatez explicó que: “(…) frente a este argumento es pertinente señalar que el juez de instancia pasa por alto que dicho lapso de tiempo no se dio por negligencia de esta Unidad sino por la existencia de motivos válidos que impidieron incoarla en un tiempo inferior (…):  Sucesión procesal de la extinta CAJANAL  Funciones internas de la UGPP  Recepción de entidades liquidadas  Por la fecha en que fue notificada la sentencia SU-427 de 2016” Finalmente indicó que aún permanece en el tiempo la vulneración de sus derechos y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 10 Folios 240 a 265.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos

2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 19 de julio de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

Para resolverlo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) del requisito de inmediatez; (iii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y (iv) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de

julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha

sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y

reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Del requisito de inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo19.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección20 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en

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