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CE-11001-03-15-000-2017-01027-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01027-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo La acción de amparo de la referencia no supera con satisfacción el requisito de procedibilidad, toda vez que, conforme a lo expuesto, tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión. (…) Por tal razón, esta Sala puede concluir que, solo en caso de que la UGPP considere que con el fallo proferido en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los defectos en los que considere que incurren las providencias del proceso ordinario y de la revisión (…) esta Corporación consideró que la tutela era procedente cuando la misma era interpuesta por una entidad encargada del reconocimiento y el pago de pensiones, a fin de controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 (…) en fallos proferidos recientemente por esta Corporación se indicó que el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, teniendo en cuenta lo previsto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01027-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó el Subdirector Jurídico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales y el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 17 de abril de 20171, el Subdirector Jurídico de la UGPP interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales y el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la entidad pública, los cuales, consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Evelina Jerez de Torres en contra de los actos administrativos a través de los cuales la extinta CAJANAL se negó a reliquidar su

asignación pensional.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó que la señora Evelina Jerez de Torres inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 con la finalidad de anular la Resolución No. PAPA 037787 del 7 de febrero del 2011, mediante la cual la extinta CAJANAL se negó a reliquidar su asignación pensional. 2.2. Del referido proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, autoridad judicial que con sentencia del 28 de septiembre del 2012 accedió a las súplicas de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.3. Inconforme con lo decidió por el juzgado de primera instancia, la extinta CAJANAL presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, que con providencia del 28 de noviembre del 2013 confirmó el fallo recurrido.

3. Sustento de la vulneración La parte accionante alegó que las autoridades judiciales enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, manifestó que estas desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C 258 de 2013 y la SU 230 del 2015, en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional.

Finalmente, señaló que la UGPP actualmente cumple las funciones que correspondía realizar a la extinta CAJANAL. Por lo cual, la defensa judicial y la sucesión procesal de esta entidad, quedó efectivamente en cabeza de dicha entidad, a partir del 12 de junio de 2013. 1 Folio 1. 2 68001-33-31-1004-2011-00658-01.

4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad

Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA en primera instancia del 28 de septiembre de 2012, el cual fue modificado parcialmente y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SUBSECCION DE DESCONGESTIÓN SALA DE ASUNTOS LABORALES en sede de Apelación el 28 de noviembre de 2013 dentro del proceso No. 680013331100420110065801, en razón a que contraría los postulados legales — Ley 100 de 1993y jurisprudencialessentencias C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 247 de 2016que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.

b. Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN SALA DE ASUNTOS LABORALES, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora EVELINA JEREZ DE TORRES aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c. Se DEJE sin efectos la Resolución No. RDP 018234 del 10 de junio de 2014, con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido.

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 27 de abril del 20173, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión, como demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga. Así mismo, ordenó vincular a la señora Evelina Jerez de Torres por tener un interés en el presente trámite constitucional. 5.1. Evelina Jerez de Torres Mediante documento escrito solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al efecto, argumentó que la decisión adoptada dentro 3 Folio 65. del proceso ordinario fue proferida con fundamento en la jurisprudencia dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, en concreto, citó la sentencia del 25 de febrero del 2016, expediente No. 4683 – 2013

Alegó que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, las garantías

constitucionales de la accionante no fueron desconocidas a lo largo del trámite ordinario, “pues durante todo el curso del proceso actuó a través de su representante, interponiendo los recursos que la ley le brindó”. El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, así como el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales y el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, incurrieron en el defecto alegado por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la accionante no fueron desconocidos por cuenta de las decisiones proferidas dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora Evelina Jerez de Torres en contra de la extinta CAJANAL.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarlos superados, (iii) análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a

él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse

en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde 6 Ídem. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 2.4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Evelina Jerez de Torres en contra de la extinta CAJANAL. 2.4.2. Esta Sección, frente al requisito de la inmediatez, ha acogido la tesis expuesta por la Corte Constitucional8 de flexibilización en su análisis, en torno a las acciones de tutela interpuestas por la UGPP, la cual fue consagrada y desarrollada en el fallo de tutela T-835 de 11 de noviembre de 20149.

En esa oportunidad, se acumularon los expedientes Nos. T-4.374.697 y T4.422.174, ambos adelantados por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo del Casanare y del Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, donde se revisaron cuestiones similares a las que ocupan a la Sala en la presente oportunidad procesal. En dicha sentencia, la decisión cuestionada se resolvió bajo los siguientes argumentos: “Requisito de inmediatez. Este presupuesto exige que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o violación del derecho fundamental, so pena de declararse improcedente10. (…) En los casos analizados la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas, aunado a que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal el 11 de junio de 2013, por lo que no se está en presencia de un descuido de la administración. Así mismo, se debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se financia la prestación de los servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio” (negrilla por fuera de texto). 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-0002015-00766-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio.

10 Ver T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-546 de 2014, entre otras. Por tal motivo, la Sala tendrá por superado el requisito de la inmediatez. 2.4.3. En cuanto al requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad, cabe indicar que la Corte Constitucional, ante la diversidad de criterios utilizados para resolver las controversias que se presentaban en casos similares al de la presente tutela, unificó su jurisprudencia, mediante la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016. En dicha oportunidad, argumentó que si bien las posturas que hasta ese momento se venían utilizando para resolver dicho debate jurídico, eran totalmente opuestas, las mismas, se ajustaban a un razonamiento lógico y jurídico y, por ende, eran igualmente válidas. Empero, arguyó que el criterio a tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, se debe verificar es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Conforme a lo anterior realizó un análisis legal del recurso extraordinario de revisión, expresando (i) cuál era el

término para solicitar la revisión de las providencias judiciales y (ii) si en el caso de la UGPP era o no viable dicho recurso como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que, argumentó en resumen lo siguiente: “…no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. (…) 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya

incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, esta Corporación, en sentencia del 16 de marzo de 2017, acogió la tesis de la Corte Constitucional, exponiendo en resumen lo siguiente: “En este punto, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (…) En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión11, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (…) De conformidad con el marco jurídico12 expuesto la Sala observa que en el sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los

derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la tutela de la referencia. Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, es susceptible de ser conjurada de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión…”13. (Negrillas dentro del texto). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la acción de amparo de la referencia no supera con satisfacción el requisito de procedibilidad, toda vez que, conforme a lo expuesto, tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión. Por tal razón, esta Sala puede concluir que, solo en caso de que la UGPP considere que con el fallo proferido en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales, 11 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala

Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2014-01918-00. 12 Insiste la Sala en que este marco jurídico fue decantado, entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-0315-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-201401918-00. 13Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). podrá acudir a la acción de tutela atacando los defectos en los que considere que incurren las providencias del proceso ordinario y de la revisión. En sentido contrario, es decir, de permitirse mediante la acción de tutela, sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios, que el juez constitucional estudie de fondo los argumentos de ilegalidad e inconstitucionalidad planteados por la entidad pública demandante, implicaría despojar a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria e invadir el ámbito de competencia del juez ordinario.

Por último, advierte la Sala que, en providencias anteriores, esta Corporación consideró que la tutela era procedente cuando la misma era interpuesta por una entidad encargada del reconocimiento y el pago de pensiones, a fin de controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 201514. Empero, en fallos proferidos recientemente por esta Corporación15, se indicó que el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, teniendo en cuenta lo previsto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Devuélvase el expediente del proceso ordinario al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente 14 (i) Radicado No. 11001-03-15-000-2016-01334-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, (ii) Radicado No. 11001-03-15-000-2016-02164-00. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio y (iii) Radicado No. 1001-03-15-000-2016-02619-01. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 2 de marzo de 2017. 15 Fecha: 16 de marzo de 2017. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-02774-01. Actor: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro.

Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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