CE-11001-03-15-000-2017-01027-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01027-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para controvertir providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas En el presente asunto, la UGPP se encuentra legitimada para acudir al recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto i) el propósito de la presente acción es el mismo que el del mecanismo ahí regulado, esto es, la revisión de las sentencias judiciales relativas al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho y, ii) la entidad cuenta hasta el 6 de diciembre de 2018, día en que ocurre la caducidad del recurso, de conformidad con las sub reglas jurisprudenciales antes expuestas y lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Por ende, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, se desplaza a la acción de tutela como mecanismo para tal fin. De otra parte, no se advierte, de manera palmaria, la ocurrencia de un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión de la señora Evelina Jerez de Torres, por cuanto tal prestación no se genera como consecuencia de una vinculación precaria, sino que refleja su historia laboral y las cotizaciones que hizo a lo largo de ésta. […]. Ahora bien, la Sala encuentra necesario referirse
igualmente al incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la providencia de segunda instancia que se cuestiona por parte de la entidad accionante, data del 28 de noviembre de 2013 y la acción de amparo se interpuso el 25 de abril de
2017. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de tres (3) años de inactividad por parte de la actora, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]n relación con la manifestación realizada por la Magistrada [M.E.G.G.], la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada [M.E.G.G.], estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE
2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos que deben concurrir para que se configure el impedimento, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2015, exp. 2013 – 6956, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de marzo de 2009, exp. T-192, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 15 de junio de 2010, exp. T-450, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales instauradas por la UGPP, en las que presuntamente se incurrió en abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Con respecto a asuntos similares al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-2017-01392-00 y sentencia de 2 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-2017-01242-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. En cuanto al requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-00367-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01027-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDERSUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN DE ASUNTOS LABORALES
Se decide la impugnación oportunamente instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en contra de la providencia de 1º de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia del amparo deprecado por la accionante. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La UGPP, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido, las citadas autoridades judiciales, las sentencias de 28 de septiembre de 2012 y de 28 de noviembre de 2013, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 68001-33-31-004-2011-00658-011, promovido por la señora Evelina Jerez de Torres en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, mediante las cuales se accedieron a las súplicas de la demanda. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que la señora Evelina Jerez de Torres, prestó sus servicios laborales en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, por más de veinte (20) años desde el 1º de julio de 1972 hasta el 31 de marzo de 2004,
habiendo cumplido su estatus de pensionada el 9 de noviembre de 1999 y habiéndose retirado en forma definitiva del servicio, el 1º de abril de 2004. 2º: Manifiesta que la Caja de Nacional de Previsión Social - CAJANAL (hoy UGPP), mediante la Resolución 006663 de 23 de marzo de 2001, reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a la señora Evelina Jerez de Torres, dando aplicación al régimen de transición contenido en el inciso 2º de la Ley 100 de 1993 y el régimen de la Ley 33 de 1985. 1 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Luis Ángel Córdoba Porras en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 3º: Menciona que, posteriormente, mediante Resolución No. 12775 de 27 de abril de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Evelina Jerez de Torres, en cuantía del ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio del salario devengado en los últimos diez años de servicio (1º de abril de 1994 a 30 de marzo de 2004). 4º: Afirma que, como consecuencia de lo anterior, la señora Evelina Jerez de Torres promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 68001-33-31-004-2011-00658-01. En primera instancia, conoció del proceso el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, Despacho que mediante fallo de 28 de
septiembre de 2012, accedió a las súplicas de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 5º: Señala que tal decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales, Tribunal que en sentencia de 28 de noviembre de 2013, confirmó la decisión impugnada. 6º: Considera que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional, en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 de 2016, mediante las cuales se expuso el criterio según el cual el IBL para aquellas personas que se encuentren en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calcula de acuerdo con el artículo 21 de esa ley y no con base en las normas aplicables para los requisitos de edad y semanas de cotización del régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliadas. En consecuencia, solicita: “[…]a. Dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA en primera instancia del 28 de septiembre de 2012, el cual fue modificado parcialmente y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
SUBSECCION DE DESCONGESTIÓN SALA DE ASUNTOS LABORALES en
sede de Apelación el 28 de noviembre de 2013 dentro del proceso No. 680013331100420110065801, en razón a que contraría los postulados legales — Ley 100 de 1993y jurisprudencialessentencias C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 247 de 2016que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b. Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN SALA DE ASUNTOS LABORALES, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora EVELINA JEREZ DE TORRES aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c. Se DEJE sin efectos la Resolución No. RDP 018234 del 10 de junio de 2014, con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido […]”2.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 27 de abril de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en condición de accionados, y a la señora Evelina
Jerez de Porras, como tercero interesado en las resultas del proceso (Fl. 65). Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:
II. INTERVENCIÓN DE LA SEÑORA EVELINA JEREZ DE TORRES. Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 20173, la señora Evelina Jerez de Torres 2 Folio 33. 3 Folio 72. solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto la decisión adoptada, por las autoridades judiciales cuestionadas a través de la presente acción, fue proferida con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de estado, específicamente en la sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente con radicación 4683-2013.
Alegó que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, las garantías constitucionales de la accionante no fueron desconocidas a lo largo del trámite ordinario, “[…] pues durante todo el curso del proceso actuó a través de su representante, interponiendo los recursos que la ley le brindó […]”. El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, así como el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. III.- EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1º de junio de 2017, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Explicó que, “[…] se tiene que la acción de amparo de la referencia no supera con satisfacción el requisito de procedibilidad, toda vez que, conforme a lo expuesto, tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión. […]”. Precisó que el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, teniendo en cuenta lo previsto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 7 de junio de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda y, en consecuencia, solicitó revocar la decisión del a quo para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. Criticó que la Sección Quinta en su pronunciamiento hubiera omitido considerar que el recurso extraordinario de revisión que pide agotar, no protege los derechos fundamentales que depreca y que, por tanto, la entidad debía interponer la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Cuestión Previa. V.1.1. Manifestación de impedimento doctora María Elizabeth García González. Mediante escrito de 28 de septiembre de 2017 (fl. 157), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida4 para actuar, por cuanto tiene un interés directo
en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 19925 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida 4 A folio 159 obra del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 2 de octubre de 2017, en la que resultó designado el doctor Alfredo Beltrán Sierra. 5 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal6. V.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una
decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Al respecto, y como bien lo ha sostenido esta Sección7, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen 6 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la
actuación procesal”. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. V.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si debe o no revocarse el fallo de 1º de junio de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la
improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; y, ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra sentencia de tutela; para posteriormente: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela. V.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya 8 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.5. El caso concreto En el sub lite pretende la entidad accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las sentencias de 28 de septiembre de 2012 y 28 de noviembre de 2013, proferidas por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión de Asuntos Laborales, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 68001-33-31-004-2011-00658-01; promovido por la señora Evelina Jerez de Torres en contra de CAJANAL EICE, hoy UGPP. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si las citadas autoridades judiciales, quebrantaron los derechos fundamentales de la entidad accionante, con las cuestionadas providencias. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, para encontrar que no cumple con los presupuestos de subsidiariedad ni de inmediatez. En cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del
mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico […]”10. En ese orden de ideas, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. En ese sentido, la Corte Constitucional determinó: “[…] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la
protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo […]”11. Por tanto, en la medida en que exista otro medio de defensa judicial para proteger el derecho, deberá acudirse a él, lo cual desplaza a la acción de amparo como 10 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2010. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2009. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. mecanismo principal para ello, a menos que se esté ante un perjuicio irremediable, caso en el cual se tramitará la acción de tutela como mecanismo transitorio. En relación con las solicitudes de amparo promovidas por la UGPP en contra de providencias judiciales que
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