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CE-11001-03-15-000-2017-01028-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01028-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de control idóneo para controvertir el auto que rechazó la acción popular [L]a Sala examinó la actuación correspondiente a la acción popular (…) en aras determinar si el actor había agotado el citado mecanismo ordinario de defensa judicial, señalado por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencia judicial; sin embargo, al evaluar el expediente allegado al proceso en calidad de préstamo, no se evidenció constancia alguna de la interposición del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda ni ninguna otra actuación que permitiera colegir el referido agotamiento ordinario de defensa judicial. (…). [P]ara la Sala resulta evidente que no se cumplió el citado requisito general de procedencia de tutela contra providencia judicial, razón por la cual la acción se declarará improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en ejercicio de la acción popular, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 23 de julio de 2007, exp. 2005-0229501(AP), C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01028-00(AC)

Actor: DIOMEDES VILLANUEVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor DIOMEDES VILLANUEVA contra el Tribunal Administrativo de Caldas, en adelante, el

Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con ocasión de la emisión del auto de 28 de febrero de 2017, proferido por el demandado, dentro de la acción popular 2017-00095-00.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor instauró acción de tutela contra el Tribunal por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al emitir el proveído de 28 de febrero de 2017, por medio del cual le rechazó la acción popular por él promovida.

I.2 Hechos Adujo que, a principio de enero de este año instauró ante el Tribunal una acción popular en contra del Congreso de la República y la Presidencia de la República. Indicó que, el proceso fue asignado al Magistrado CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, que ordenó corregir la demanda popular en el sentido de aportar al proceso prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad frente a las entidades demandadas; la dirección electrónica para que estas recibieran notificaciones personales; y, copia de la demanda y su corrección en soporte magnético. Alegó que, frente al primer requerimiento, aportó las contestaciones emitidas tanto por la Presidencia de la República como por el Congreso, pero que el Magistrado sustanciador no las vio; que en cuanto a las direcciones electrónicas, le fue imposible conseguirlas por cuanto lleva más de 11 años preso, que no tiene familia que lo visite, que dentro del penal no le permiten hacer uso de celular ni nada digital para buscar los correos requeridos, que «sino lo puede hacer un Magistrado que tiene computador, internet y otros medios»; y, respecto de la copia

de la demanda y su corrección, precisó que: «como voy a hacer un soporte magnético sino cuento yo con radio transistor que es lo mínimo para escuchar música o noticias, si como todo el mundo sabe dentro de los penales a los internos les es prohibido computadores y todo lo que es digital, solo tenemos permitido útiles de aseo y prendas de vestir, block y esferos para escribir» Manifestó que, cuando una persona es privada de la libertad puede hacer valer sus derechos fundamentales y constitucionales de esta forma y el Magistrado mencionado nunca tuvo en cuenta el estado de vulneración en que se encuentra ni la justicia reclamada. I.3 Pretensiones Que se le protejan los derechos fundamentales invocados como violados y en consecuencia, se admita la demanda de acción popular instaurada ante el Tribunal, ya que llena todos los requisitos de ley. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 declaró inconstitucional los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban lo relacionado con la tutela en contra de providencia judicial. Señaló que, a partir de las sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994, la Corte Constitucional ha elaborado la llamada doctrina de la vía de hecho judicial. Arguyó que, por su parte, el Consejo de Estado ha indicado que la acción de tutela no es procedente cuando se trata de enervar fallos judiciales. En sentencia de la Sección Segunda (Subsección A) con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro

Peñaranda, radicación 2004-00216-01, se precisó que a través de la acción de tutela no es posible controvertir decisiones judiciales, porque ello atenta contra la autonomía e independencia con que cuentan los jueces para proferir autos y sentencias. Expresó que, a su juicio, ni el trámite del proceso ni el auto por medio del cual se rechazó la demanda de acción popular ha incurrido en defecto procesal orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho y, mucho menos se puede considerar que se le han vulnerado al actor los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Afirmó que, los argumentos expresados en el proveído acusado se emitieron en forma clara y precisa, por lo que solicita que sean examinados. I.4.2.- La Cámara de Representantes, tercera interesada en las resultas del proceso, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor DIOMEDES VILLANUEVA debido a que dicha Corporación no cuenta con la facultad para proteger su derecho al acceso a la administración de justicia. Adujo que, el artículo 6º de la Ley 5ª de 17 de junio de 19921 establece las funciones del Congreso de la República y el artículo 305 ibidem, prevé las funciones especiales de dicha Cámara, dentro de las que se observa que no tiene potestad para resolver el objeto de controversia. Indicó que, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos de la acción de la referencia, por tratarse de situaciones que le competen a las autoridades de

la ciudad de Ibagué, por lo cual no le es posible emitir concepto alguno. Alegó que, la competencia de un funcionario es expresa, pues este no puede hacer algo que la Constitución o la Ley no le permita, según el artículo 121 de la Carta Política y el inciso primero del artículo 122 ibidem. I.4.3.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tercero interesado en las resultas del proceso, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Que dicho Departamento es una entidad pública creada por la ley para que asista y preste apoyo administrativo al señor Presidente de la República en cumplimiento de tales funciones. 1 «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes». Manifestó que, es preciso tener claro quién tiene competencia para llevar a cabo la representación judicial en cada caso, así como en general de las entidades que conforman la estructura del Estado. Señaló que, en cuanto a la Rama Ejecutiva del poder público, el artículo 115 de la Carta Política explica cómo se compone la figura del Gobierno Nacional y quién tiene la competencia para representarlo; así mismo el artículo 159 ibidem, precisa que el Presidente de la República no puede comparecer a un proceso como representante legal de ninguna entidad pública, ni siquiera cuando el ente involucrado sea dicho Departamento Administrativo, pues en tal caso le correspondería a su Director hacerlo. Arguyó que, el Presidente de la República carece de legitimación para pronunciarse sobre los hechos narrados por el accionante, así como adoptar medidas relacionadas con sus pretensiones.

Expresó que, el artículo 56 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19982 dispone que la Presidencia de la República está organizada en forma de Departamento Administrativo y su objeto misional, según el artículo 1º del Decreto 724 de 2016 «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República», consiste en «asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle apoyo administrativo necesario para dicho fin». De igual forma señala que «tendrá como denominación abreviada la de “Presidencia de la República”, la cual 2 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». será válida para todos los efectos legales» y que su Director actúa como representante legal de la entidad. Afirmó que, el artículo 13 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la constitución política» señala como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo que se dirija contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, por lo que en atención a dicho Departamento no tiene capacidad para representar a ninguna de las autoridades públicas que podrían tener legitimidad en el presente asunto, la acción

resulta improcedente. I.4.3.- El Senado de la República, tercero interesado en las resultas del proceso, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Que es exclusivo de la Rama Judicial, específicamente de la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las acciones populares y tomar decisiones referentes a su trámite, tal como lo determina el artículo 228 de la Carta Política y los artículos 15 y 20 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, por lo que no es competencia del Congreso de la República –Senado y Cámarael tomar este tipo de resoluciones, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento constitucional, legal y reglamentario. Aseveró que, al no haber sido admitida la acción popular, motivo de esta tutela, dicha Corporación a la fecha no tiene conocimiento del contenido de la misma, por lo cual no puede pronunciarse sobre el particular. 3 «por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». Relató que, carece de competencia para conocer el asunto materia de investigación, pues no le es viable resolver las pretensiones del accionante que son propias del Tribunal. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que

fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión

judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. h. Violación directa de la Constitución. […]» (Negrillas fuera del texto) En virtud de lo anterior, la Sala procede a analizar si en el caso sub examine el actor agotó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en caso de ser así, se entrará a examinar si el Tribunal incurrió en alguno de los defectos de fondo señalados en la providencia transcrita. Caso concreto El señor DIOMEDES VILLANUEVA instauró acción popular en aras de obtener la protección de sus derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la defensa del patrimonio público, el acceso a una estructura de servicios que garantice la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios.

El proceso le correspondió al Despacho del Magistrado CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, que mediante auto de 10 de febrero del año en curso inadmitió la demanda y, en consecuencia, ordenó su corrección. La decisión le fue notificada en forma personal al actor el 17 de febrero de 2017, por la Dragoniante YULIETH MORENO B; del acta de notificación se evidencia que dicho acto se efectuó dentro de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas. Transcurrido el término concedido en auto de 10 de febrero de 2017, el expediente pasó al Despacho del Magistrado sustanciador que en proveído de 28 del mes y año mencionado rechazó la demanda por cuanto no se había dado cumplimiento a la corrección solicitada; providencia debidamente notificada y que ha sido acusada en las presentes diligencias. La Sala observa que la inconformidad del actor se circunscribe a que, por un lado, el Despacho sustanciador ignoró que el agotamiento de procedibilidad ante las entidades demandadas se encontraba plenamente acreditado; y, por el otro, que no se tuvo en cuenta que al estar privado de la libertad no podía dar cumplimiento a las demás correcciones solicitadas, habida cuenta de que en el penal no tiene a su disposición los medios electrónicos necesarios para satisfacer los demás requisitos exigidos por el Tribunal. Del agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial en el caso bajo examen. Frente a los recursos procedentes contra las decisiones que se emiten dentro de una acción popular, los artículos 36 y 37 de la Ley 472, prevén lo siguiente:

«[…] Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. […]» (Subraya fuera del texto). «[…] Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. […]». De lo anterior, en un principio se podría colegir que contra el auto que rechaza la demanda popular resultaría procedente el recurso de reposición, sin embargo, esta Corporación ha manifestado que en virtud de que dicha decisión impide el inicio del proceso en sí, es necesario entrar a efectuar un análisis normativo sistemático al respecto, de conformidad con el artículo 44 de la citada Ley 472 que remite los aspectos no regulados en dicho cuerpo normativo al hoy CPACA. Al respecto, los artículos 242 y 243 ibidem, prevén: «[…] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. […]» «[…] Artículo 243. Apelación . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables

los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. […]». (Subrayas y negrillas fuera del texto) Así las cosas, se concluye que contra el auto que rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular procede recurso de apelación, lo cual ha sido reiterado por esta Corporación, de conformidad con el siguiente análisis: «[…] Como quiera que la remisión normativa se efectúa a las disposiciones del C.C.A., es válido definir que el auto que rechaza la demanda es de aquellos susceptibles de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 – modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998de dicha codificación.

Sobre el particular, la Sala Plena de la Corporación ha puntualizado lo siguiente: "Como el contenido integral de la ley 472 de 1998 no hizo regulación especial respecto del recurso procedente contra el "auto de rechazo de la demanda"; como el artículo 36 ibídem, declarado exequible, sólo prevé la reposición para los autos dictados dentro del trámite del proceso; y como el auto de rechazo de la demanda es precisamente indicativo de inexistencia de proceso, debe aplicarse el artículo 44 de la ley 472, que remite a las normas del C. C. A "en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones". Se considera que ese artículo debe aplicarse porque el estudio integral de la ley 472 de 1998 así lo apunta. Recuérdese que lo previsto por ella en materia de recursos, atañe exclusivamente, con los autos dictados dentro del trámite de la acción

referida y, por lo tanto, no puede tener implicación para el auto de rechazo de la demanda porque, por su naturaleza, no es de aquellos que se dictan dentro del trámite del proceso de acción popular, debido precisamente a que frustra el inicio del juicio. Por lo tanto, al no existir regulación expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto de rechazo de la demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el C. C. A., por remisión expresa del artículo 44 de la ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones. Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión y la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable."4 Así las cosas, para la Sala, al interpretar la norma contenida en el artículo 36 de la ley 472 de 1998, la ley señaló expresamente las providencias que son pasibles del recurso de apelación, esto es, la sentencia en sí misma (art. 37 ibídem), así como el auto que resuelva las medidas previas –cautelares – (art. 26 ibídem); por consiguiente, todas las demás providencias que se profieran a lo largo del trámite de la acción popular, son susceptibles del recurso de reposición (v.gr. 4 Sentencia de 21 de enero de 2003, expediente 2002-02188 (AP-752) y Consejera Ponente

doctora MARÍA ELENEA GIRALDO GÓMEZ el auto que niega el decreto o práctica de una prueba, o el que corre traslado para alegar de conclusión). En efecto, la acción popular tiene un trámite especial establecido en las normas de la ley 472 de 1998, sólo que, para efectos de integración normativa, dicho estatuto legal remite a ordenamientos procesales como el C.C.A. o el C.P.C. Efectuado el anterior análisis, la Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la procedencia y oportunidad de los recursos en contra de las providencias proferidas a lo largo del trámite de acción popular[: a) Contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular – lo anterior supone que ya se encuentre trabada la litis, es decir notificada la demanda a los demandados-, bien en primera o segunda instancia el medio de impugnación procedente es la reposición, la cual deberá interponerse, sin importar la jurisdicción ante la cual se adelanta la acción – bien ordinaria o contencioso administrativa, en los términos del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a los elementos de oportunidad y trámite (artículo 36 ley 472 de 1998). El anterior esquema procesal – en materia de impugnación de providencias-, no desconoce o quebranta disposiciones de rango constitucional – tales como el principio de la doble instancia (art. 31 C.P.) o el debido proceso (art. 29 C.P.), según lo establecido en el sentencia C-377 de 2002 proferida por la Corte Constitucional; providencia ésta mediante la cual se declaró exequible el artículo 36

analizado. b) La sentencia de primera instancia – también la que aprueba el pacto de cumplimiento-, así como el auto que decrete medidas cautelares son providencias apelables por expresa disposición legal del estatuto especial normativo de estas acciones (artículos 36 y 26 ley 472 ibídem). c) El auto que rechaza la demanda – bien sea por falta de corrección (inadmisión), o por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio. Lo anterior como quiera que, tal y como se analizó anteriormente, para establecer si el mencionado auto es o no apelable se debe acudir a la remisión normativa del artículo 44 de la ley 472 de 1998 que, para el caso de los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, se efectúa a los postulados del C.C.A.; estatuto normativo éste, en el cual el auto que rechaza la demanda en un proceso de dos instancias es objeto de recurso de apelación (art. 181 numeral 1 ibídem). d) El auto que inadmite la demanda, en materia de impugnación se rige, al igual que el que la rechaza, por los postulados normativos del C.C.A., razón por la cual el recurso procedente para su controversia es el ordinario de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 ibídem.5 […]». (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En atención de lo anterior, la Sala examinó la a

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