CE-11001-03-15-000-2017-01030-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01030-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - El término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial debe ser razonable / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir la sentencia del Tribunal / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia El ejercicio de la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez por cuanto la decisión judicial del Tribunal Administrativo de Santander que la UGPP identifica como origen de la violación de sus derechos fundamentales fue proferida el 15 de julio de 2015 y notificada a la UGPP el 22 de julio de 2015, y la acción de tutela fue radicada el 25 de abril de 2017, es decir, pasados un (1) año y nueve (9) meses, desde que la providencia judicial cuestionada quedó notificada. (…). [L]a Sala considera que no existe justificación en haber dejado transcurrir un lapso tan prolongado entre el momento en el que la parte actora tuvo conocimiento del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander y la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto no se advierte alguna circunstancia o una situación que le hubiera impedido a la parte accionante solicitar el amparo para controvertir de la providencia censurada, luego de su notificación. (…). [L]a acción de tutela presentada por la UGPP tampoco cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto la parte actora tenía la facultad de debatir la decisión adoptada por el
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, (…) cuando interpuso la primera acción de tutela contra la sentencia dictada por la autoridad accionada el 11 de noviembre de 2010; sin embargo, teniendo la oportunidad omitió hacerlo, sin que se advierta una justificación para ello. Es decir, la parte solicitante se mostró conforme con esa decisión al no cuestionarla cuando promovió la primera acción de tutela, a pesar de tener conocimiento que la reliquidación se había ordenado en los términos temporales antes mencionados. (…). [L]a parte actora considera que no cuenta con otro medio ordinario de defensa porque la sentencia cuestionada se profirió en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 18 de junio de 2015; sin embargo, (…) la UGPP está facultada para promover el recurso de revisión si estima que se configura un abuso del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto al requisito de inmediatez y la presentación de la tutela dentro de un término razonable, ver: Corte
Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2005, exp. T-315, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia de 14 de mayo de 2012, exp. T-343, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. En relación con el mismo tema. Consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15-0002015-03216-01 (AC), C.P. María Claudia Rojas Lasso. En relación con el requisito de subsidiariedad y la unificación de criterios aplicables para determinar la procedencia de las acciones de tutela promovidas por la UGPP, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y sentencia de 12 de mayo de 2017, exp. T-323, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO - Se declara fundado Mediante escrito de 22 de junio de 2017, la señora Consejera de Estado María Elizabeth García González manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, (…). Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto cuestionado a la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de la
sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional en relación con el régimen de pensiones de Congresistas, que, de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de Altas Cortes. (…). por cuanto revisado el expediente se observa que, en efecto, la solicitud de amparo se relaciona con la presunta inobservancia de la sentencia de unificación SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, en relación con la determinación del IBL de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la presente acción de tutela. Aceptado el impedimento e integrada la Sala con el Dr. José Gregorio Hernández Galindo, quien ha sido previamente designado como Conjuez, se procede a decidir la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
NUMERAL 1 / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 100 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al régimen pensional de los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01030-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Pablo Antonio Farfán Joya, dentro del proceso Nº 68081-33-31-008-2008-00150-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en los siguientes hechos: I.1. Manifiesta que el señor Pablo Antonio Farfán Joya, de 69 años de edad1, laboró en la Rama Judicial desde el 4 de septiembre de 1969 hasta el 30 de junio
de 2007 y adquirió el status pensional el 4 de mayo de 2003. I.2. Señala que la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE reconoció la pensión de vejez al señor Pablo Antonio Farfán Joya, mediante Resolución 35901 de 1° de noviembre de 2005, acto contra el cual éste interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 722 de 28 de julio de 2006, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. I.3. Advierte que mediante Resolución 56897 de 21 de noviembre de 2008 Cajanal EICE reliquidó la pensión de vejez elevando el monto de la prestación a $1.658.377, a partir del 1° de julio de 2007. I.4. Sostiene que el señor Pablo Antonio Farfán Joya, el 12 de octubre de 2007, pidió la reliquidación de la pensión y posteriormente promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo ficto que surgió con ocasión de la citada petición. Este proceso culminó con la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la cual se declaró la nulidad del acto ficto, consideró no 1 Nació el 4 de mayo de 1948 probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y, en consecuencia, a título de restablecimiento resolvió: “ […] Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL
DEBERÁ RELIQUIDAR el monto de la pensión de jubilación reconocida al SEÑOR PABLO ANTONIO FARFAN JOYA […] a partir del 4 de mayo de 2003 (fecha de adquisición del derecho), en el equivalente al 75% del salario más alto devengado, incluyendo la totalidad de los factores salariales por el devengados durante el último año de servicios tales como: sueldo básico, incremento de antigüedad, incremento del 2.5 %,subsidio de alimentación, auxilio de transporte, las doceavas partes de las primas de navidad, vacacional y de servicios, y la doceava parte de la bonificación por servicios, y que se acrediten en el correspondiente expediente administrativo, tal y como se dispuso en la parte considerativa de esta sentencia, reajuste que deberá actualizarse con los incrementos de Ley y con la indexación en la forma tal como se indica en la parte motiva de este proveído […]”. I.5. Agrega que al resolver la apelación el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 11 de noviembre de 2010, modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de “[…] ordenar la inclusión de la bonificación por servicios prestados por el 100% del monto devengado en el año 2006 por el demandante, así mismo la doceava parte de la prima de productividad […]”. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2010. I.6. Afirma que, en cumplimiento de la decisión anterior, Cajanal EICE reliquidó la pensión y expidió la Resolución UGM 000039 del 20 de junio de 2011 en la cual se
fijó la cuantía de $ 2.725.615,25, efectiva a partir del 1° de julio de 2007. I.7. Manifiesta que, mediante Resolución UGM 053773 de 3 de agosto de 2012, se modificó el acto anterior en el sentido de descontar de las mesadas atrasadas los aportes para pensión y enviar la resolución al área de cartera para efectuar el cobro de lo adeudado por aporte patronal. I.8. Indica que la UGPP interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que la orden de reliquidar la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios contraría los postulados jurisprudenciales y legales. I.9. Expone que esta acción de tutela, radicada con el Nro 11001031500020150024200, finalizó con la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP, así mismo, dejó sin efectos la sentencia de 11 de noviembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Santander y le ordenó a la ésta Corporación que profiriera una nueva siguiendo las consideraciones expuestas en el fallo de tutela, relacionadas con la inclusión de una doceava de la bonificación por servicios como factor salarial y no el 100% de la misma. I.10. Asegura que, en cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia el 15 de julio de 2015, y en ella resolvió
modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por el Juzgado Octavo del Circuito Administrativo de Bucaramanga en el siguiente sentido: “[…] el cual quedará así: “Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL DEBERÁ RELIQUIDAR el monto de la pensión de jubilación reconocida al SEÑOR PABLO ANTONIO FARFAN JOYA […] a partir del 4 de mayo de 2003 (fecha de adquisición del derecho), en el equivalente al 75% del salario más alto devengado, incluyendo la totalidad de los factores salariales por él devengados durante el último año de servicios tales como: sueldo básico, incremento de antigüedad, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, las doceavas partes de las primas de navidad, vacacional, de servicios, y de productividad así como las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. I.11. Señala que, como consecuencia de esa decisión judicial, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Pablo Antonio Farfán Joya a través de la Resolución RDP 032569 de 11 de agosto de 2015 en la cual se fijó la cuantía de $ 2.087.964, efectiva a partir del 1° de julio de 2007. I.12. Indica que la sentencia de 15 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo de Santander vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de la UGPP, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, en razón a que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Pablo Antonio farfán Joya, con el equivalente al 75% del salario más alto devengado, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, cuando lo pertinente era realizar la liquidación con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho conforme a lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T078 de 2014, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 3 de junio de 19942. I.13. Expresa que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander es contraria a derecho y afecta los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de seguridad social, por cuanto “[…] pasa por alto que al causante (sic) le es aplicable, para efectos del IBL, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de conformidad con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993 y en cuanto al (sic) en cuanto a la edad, tiempo y monto debe estar conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 1971 consagrado para la Rama Judicial […]” (subrayado del texto)
I.14. Precisa que cuando interpuso la acción de tutela anterior solo cuestionó la aplicación del 100% de la bonificación como factor para liquidar la pensión de vejez y no la forma correcta de aplicar el IBL porque para esa época la Corte Constitucional no había proferido la sentencia de unificación SU 230 del 29 de abril de 2015. Considera que ésta jurisprudencia constituye un nuevo elemento jurídico que no existía cuando se interpuso la acción de tutela antes referida. I.15. Refiere que la decisión judicial cuestionada pasó por alto que a los beneficiarios del régimen de transición se les aplica las normas anteriores, “[…] pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional (IBL), que se rige en estricto sentido por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como así fue reiterado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2015, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 y con la inclusión de los factores salariales determinados en el Decreto 546 de 1971 […]”. I.16. Sostiene que la sucesión procesal a la UGPP se inició a partir del 12 de junio de 2013, por lo cual esa entidad es la competente para incoar la acción de tutela, con el fin de hacer cesar la vulneración que continúa en el tiempo, toda vez que la mesada pensional es una prestación periódica y es necesario garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994
I.17. Afirma que la acción de tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia contra providencia judicial.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formula las siguientes peticiones: “Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, con la decisión adoptada el 15 de julio de 2015.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior:
a. Dejar sin efectos la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER del 15 de julio de 2015, dentro del proceso contencioso No. 68001333100820080035801, en razón a que contraría los postulados legales – Ley 100 de 1993 – y jurisprudenciales – sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 247 de 2016 – que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b. Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor PABLO ANTONIO FARFÁN JOYA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior, pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida
norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c. Se DEJE sin efectos la Resolución No. RDP 03569 del 11 de agosto de 2015, con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Santander fue asignada por reparto al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Consejero de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual mediante auto de 27 de abril de 2017 ordenó remitirla a la Sección Primera de la misma corporación, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada se dictó en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente N°11001-03-15-000-2015-00242-01, el 18 de junio de 2015, que dejó sin efectos la sentencia de 11 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal accionado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 68001-33-31-008-2008-00358-01.
Mediante auto de 23 de mayo de 2017 el Magistrado sustanciador admitió la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Santander y vinculó al señor Pablo Antonio Farfán Joya, en su condición de demandante en el proceso Nº 68081-33-31-008-2008-00150-01 y
a la Sección Quinta del Consejo de Estado, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.
IV. INTERVENCIONES
IV. 1. Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado La doctora Rocío Araujo Oñate, Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicita declarar improcedente la acción de tutela en razón a que: i) la providencia cuestionada fue proferida en una acción de la misma naturaleza constitucional; y ii) No se cumple el requisito de inmediatez porque no fue interpuesta en un término razonable toda vez que la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que dio lugar al fallo censurado en esta acción de tutela data del 18 de junio de 2015, y han transcurrido más de dos (2) años; además, dicha acción de tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y se encuentra archivada desde el 6 de abril de 2016.
Además argumenta que en el trámite de la acción de tutela que dio lugar a la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, se garantizó el debido proceso, y “ […] la decisión de negar el amparo por el tema relacionado con el I.B.L. y amparar lo referido a la bonificación por servicios, como factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión del señor Pablo Antonio Farfán Joya, se adoptó, como consecuencia de una actividad racional del juez de tutela que encontró vulnerado el derecho fundamental de la entidad accionante, en el segundo aspecto […]”.
IV. 2. Intervención del señor Pablo Antonio Farfán Joya El señor Pablo Antonio Farfán Joya, demandante dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento N° 68001-33-31-008-2008-00358-01, luego de hacer un recuento del trámite previo al inicio de este medio de control, indica que la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y tampoco presentó el recurso de revisión, por lo que acude a la acción de tutela como una tercera instancia para cuestionar una decisión judicial que ya se encuentra ejecutoriada. Añade que en el trámite de la acción de tutela que el señor Pablo Antonio Farfán Joya presentó, la UGPP tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad con la reliquidación, sin embargo no impugnó la decisión del juez de tutela. Indica que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez pues fue proferida cinco años después de que el Tribunal Administrativo de Santander dictó la sentencia de 11 de noviembre de 2010. De otra parte, solicita se de aplicación a los principios in dubio pro operatio, favorabilidad y la regla de la condición más beneficiosa. Concluye indicando que la intención de la parte actora es revivir asuntos ya culminados y ejecutoriados sin argumentos jurídicos válidos para hacerlo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP en contra del Tribunal
Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154. V.2. Cuestión Previa Mediante escrito de 22 de junio de 2017, la señora Consejera de Estado María Elizabeth García González manifestó encontrarse impedida para actuar en el 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto cuestionado a la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional en relación con el régimen de pensiones de Congresistas, que, de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de Altas
Cortes. En tal virtud, el Magistrado Sustanciador, por auto de 29 de junio de 2017 ordenó efectuar el sorteo de conjuez y fue designado el Dr. José Gregorio Hernández Galindo para complementar el quórum requerido para decidir la presente acción. Integrada la Sala, y previamente a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, se resuelve aceptar el impedimento presentado por cuanto la señora Consejera de Estado María Elizabeth García González, por cuanto revisado el expediente se observa que, en efecto, la solicitud de amparo se relaciona con la presunta inobservancia de la sentencia de unificación SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional5,en relación con la determinación del IBL de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la presente acción de tutela. Aceptado el impedimento e integrada la Sala con el Dr. José Gregorio Hernández Galindo, quien ha sido previamente designado como Conjuez, se procede a decidir la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP. V.3. Problema Jurídico 5 Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015, expediente T3.558.256, Acción de tutela, accionante, Cicerón Quintero Rodríguezen, accionado Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) si el Tribunal Administrativo de Santander violó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP e igualmente si desconoció el principio de sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, al proferir la sentencia de 15 de julio de 2015, que modificó el numeral tercero del fallo proferido el 30 de junio de 2009, por el Juzgado Octavo del Circuito Administrativo de Bucaramanga, en el cual se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal hacer la reliquidación del monto de la pensión de jubilación reconocida al señor Pablo Antonio Farfán Joya, en el equivalente al 75% del salario más alto devengado, incluyendo la totalidad de los factores salariales por él devengados durante el último año de servicios. A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por
demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
V.4. El caso concreto La Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
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