CE-11001-03-15-000-2017-01030-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01030-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de
revisión / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
[La actora] inconforme con la anterior decisión presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander el 19 de abril de 2017 (...), esto es, transcurridos un año y nueve meses desde que se dictó la sentencia controvertida. Así las cosas, la solicitud de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez. Igualmente, se advierte que la entidad accionante no interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia objeto de discusión, por lo que no agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba. Por lo anterior, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. (...) para la Subsección no es de recibo el argumento presentado por la entidad accionante, máxime si se tiene en cuenta que debía proteger los intereses del Estado, por lo cual si consideraba que se habían vulnerado sus derechos debió presentar la acción de tutela de forma inmediata. (...) en relación con el requisito de subsidiariedad, se advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 determinó que contra las providencias que decreten el reconocimiento de sumas periódicas o pensiones que se
impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza privada, pueden ser revisadas. (...) la [actora] no demostró una justificación que permita flexibilizar el requisito de inmediatez y no superó el requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01030-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 2 de agosto de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo
de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Actuación administrativa El señor Pablo Antonio Farfán Joya nació el 04 de mayo de 1948 y desde el 04 de septiembre de 1969 hasta el 30 de junio de 2007 prestó sus servicios en la Rama Judicial. La liquidada Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, mediante Resolución 35901 del 1.º de noviembre de 2005 reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Farfán Joya en cuantía de $1.382.827 m/cte, efectiva a partir del 30 de agosto de 2003 pero condicionada al retiro definitivo del servicio para su disfrute. El demandante interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo referido, el cual fue resuelto a través de la Resolución 722 del 28 de julio de 2006, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. Posteriormente, la liquidada CAJANAL por medio de la Resolución 56897 del 21 de noviembre de 2008 reliquidó la pensión vejez por el retiro definitivo del servicio y, en su lugar, elevó la cuantía de la misma a la suma de $1.658.377.35 m/cte, efectiva a partir del 1.º de julio de 2007. Finalmente, el 12 de octubre de 2007 el señor Farfán Joya solicitó ante la CAJANAL la reliquidación de su pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios. Sin embargo, no recibió respuesta alguna. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Pablo Antonio Farfán Joya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto mediante el cual la entidad accionada negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución 35901 del 1.º de noviembre de 2005. El 30 de junio de 2009 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL reliquidar el monto de la pensión de jubilación reconocida al señor Farfán Joya, a partir del 4 de mayo de 2003, en el equivalente al 75% del salario más alto devengado, con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, tales como: sueldo básico, incremento de antigüedad, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, las doceavas partes de las primas de navidad, vacacional y servicios, y la doceava parte de la bonificación por servicios y que se acrediten en el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, la autoridad judicial mencionada aclaró que en caso de no haber sido efectuados los aportes sobre todos los factores que deben tenerse en cuenta para la determinación de la base de liquidación de la pensión, CAJANAL deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 11 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a CAJANAL reliquidar el monto
de la pensión de jubilación reconocida al señor Farfán Joya, a partir del 4 de mayo de 2003, en el equivalente al 75% del salario más alto devengado, con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, tales como: sueldo básico, incremento de antigüedad, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, las doceavas partes de las primas de navidad, vacacional, de servicios y de productividad así como el 100% de la bonificación por servicios prestados, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En cumplimiento del fallo anterior, CAJANAL profirió la Resolución UGM 000039 del 20 de junio de 2011, en la que reliquidó la pensión de jubilación del señor Farfán Joya en cuantía de $2.725.615.25 m/cte, efectiva a partir del 1.º de julio de
2007. Decisión que fue modificada mediante la Resolución UGM 053773 del 3 de agosto de 2012, en el sentido de descontar de las mesadas atrasadas por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados y así realizarse el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal. c) Acción de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, instauró acción de tutela contra la sentencia del 11 de noviembre de 2010 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que contrariaba los postulados
jurisprudenciales y legales al ordenar la liquidación de la pensión de vejez del señor Farfán Joya con inclusión del 100% de la bonificación por servicios. El 19 de marzo de 2015 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la solicitud de amparo. Sin embargo, el 18 de junio de 2015 la Sección Quinta de la misma Corporación revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dejó sin efectos el fallo del 11 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y ordenó proferir una nueva sentencia. El 15 de julio de 2015 el Tribunal mencionado, en cumplimiento del fallo de tutela, profirió nueva decisión en la que aclaró que la bonificación por servicios prestados debería hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% e incluyó la prima de productividad al haberse omitido su reconocimiento. La UGPP a través de la Resolución RDP 032569 del 11 de agosto de 2015, en cumplimiento de la orden antes citada, reliquidó la pensión de vejez del señor Farfán Joya, con el 75% del salario más alto devengado, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tal como lo dispuso el operador judicial. d) Inconformidad Afirmó que a la fecha el señor Farfán Joya está activo en la nómina de pensionados con la Resolución RDP 32569 del 10 de agosto de 2015, percibiendo desde el 1.° de noviembre de 2015 una mesada pensional de $3.170.093.11 m/cte.
Sostuvo que el fallo del 15 de julio de 2015 emitido por el Tribunal Administrativo de Santander resulta adverso a derecho, en razón a que va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, situación que afecta gravemente los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso. Argumentó que en la providencia objeto de controversia se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Farfán Joya con el equivalente del 75% del salario más alto devengado, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, desconociendo la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que para efectos de calcular el IBL debía liquidarse la pensión con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, de conformidad con el artículo 21 ibidem, y en cuanto a la edad, tiempo y monto lo determinado en el Decreto 546 de 1971, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2015, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. Por último, precisó que la acción de tutela antes instaurada no versó sobre el asunto que aquí se trae a colación, comoquiera que para la fecha de presentación de la misma no existía el pronunciamiento del máximo órgano constitucional, específicamente, de la sentencia SU-230 de 2015.
PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 15 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso radicado 68001333100820080035801, para que en su lugar, dicte nueva decisión en la que aplique lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Adicionalmente, peticionó dejar sin efectos la Resolución RDP 032569 del 11 de agosto de 2015. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sección Quinta del Consejo de Estado (ff. 79 a 82) Explicó que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que la providencia cuestionada por el accionante en relación con la Sección Quinta del Consejo de Estado fue proferida en una acción de la misma naturaleza constitucional. Agregó que en el asunto bajo estudio tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia proferida por ese despacho judicial que dio lugar a que se dictara el fallo censurado en sede de tutela, es del 18 de junio de 2015, fecha desde la que ha transcurrido más de dos años. Sostuvo que el análisis efectuado por esa Sección en el fallo controvertido implicó la reiteración de la posición de la misma, en garantía del principio de transparencia, ha venido sosteniendo sobre el tema, en especial en sentencia del
18 de julio de 2015, radicado 11001031500020150036700, en la que se analizó el marco normativo y jurisprudencial sobre la bonificación por servicios. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por no resultar posible la intervención del juez constitucional en la órbita de competencia del juez natural del proceso. Pablo Antonio Farfán Joya (ff. 85-92 y 94-97) Indicó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos exigidos para controvertir decisiones judiciales, ya que la sentencia objeto de estudio fue emitida por el Tribunal Administrativo de Santander conforme a derecho, ajustada a las normas preexistentes, sin que se advierta violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Añadió que en el asunto bajo estudio no se cumplió con el principio de inmediatez, pues el fallo controvertido fue proferido el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander y la acción de tutela de la referencia fue instaurada sólo en febrero de 2015, esto es, luego de cinco años de haber quedado en firme. Precisó que el accionante pretende revivir asuntos culminados y debidamente ejecutoriados, sin exponer argumentos jurídicos verdaderos y acertados, con el fin de transgredir sus derechos adquiridos de forma legal. Tribunal Administrativo de Santander La autoridad judicial de la referencia no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que el 30 de mayo de 2017 fue debidamente notificada (f. 76).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 2 de agosto de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Para adoptar la anterior decisión tuvo en cuenta que (i) la UGPP no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto tenía la posibilidad de alegar la transgresión del debido proceso –por la orden de reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios-, cuando interpuso la primera acción de tutela, esto es, el 3 de febrero de 2015, en tanto ésta decisión había sido adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga y avalada por el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo del 11 de noviembre de 2010 y; (ii) la UGPP tiene la posibilidad de interponer el recurso de revisión, si considera que se configuró una situación de abuso del derecho. IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia porque consideró que el a quo pasó por alto no sólo el plazo máximo otorgado por la Corte Constitucional para acudir ante el juez constitucional por la configuración de una flagrante violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino las circunstancias que conllevaron a que no se hubiese atacado en un inicio la decisión del 15 de julio de 2015 dentro del proceso contencioso administrativo 2008-00358 en lo relacionado con el tema del IBL. Resaltó que el juez constitucional de primera instancia no podía imputarle responsabilidad por no haber acudido a la presente acción de tutela dentro de un plazo inferior, por cuanto era obligación del Tribunal Administrativo de Santander
en la nueva sentencia del 15 de julio de 2015 modular su decisión dejando claro que la reliquidación de la pensión debía hacerse con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta para efectos del IBL y con la inclusión de una doceava parte de la bonificación por servicios prestados y los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, en observancia no sólo del precedente jurisprudencial decantado por la Corte Constitucional desde el año 1995, sino de la cosa juzgada formal contenida en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, así como lo señalado en el Auto 229 de 2017. Precisó que el a quo erró al negar la presente acción de tutela por la existencia del recurso extraordinario de revisión, ya que está demostrado que en el caso del señor Pablo Antonio existió un abuso del derecho, que se configura en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, circunstancia que permite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo como transitorio. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a
aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de
inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿Está justificada la inactividad de la UGPP para presentar la acción de tutela contra la sentencia del 15 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Pablo Antonio Farfán Joya? 2. ¿La parte accionante agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para cuestionar la providencia proferida el 15 de julio de 2015?
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
3. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante deberá resolverse el siguiente ¿La UGPP demostró alguna justificación razonable para no utilizar los mecanismos judiciales con los que contaba?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Requisito de inmediatez, (II) Requisito de subsidiariedad, (III) Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por parte de la UGPP: interposición de la acción de tutela y justificación de la inactividad y la falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. Veamos:
I. Requisito de inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia T123 de 2007, señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
La inmediatez es más bien un requisito que busca que la demanda se presente dentro de un tiempo razonable. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Sin embargo, la Corte Constitucional en las sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009, entre otras, aclaró que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez. Igualmente, la referida Corporación ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante, estas son: (i) la vulneración es permanente en el tiempo y (ii) la especial situación de la persona a quien se le vulneraron sus derechos fundamentales, que haga desproporcionado imponerle la carga de acudir al juez.
II. Requisito de subsidiariedad En relación con el requisito de subsidiariedad la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido
tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
III. Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por parte de la UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ha venido presentando acciones de tutela respecto de los reconocimientos y pagos que ha debido efectuar por órdenes judiciales que, si bien en principio correspondían a Cajanal EICE, en virtud de su liquidación, le fueron asignados.
No obstante, gran parte de las acciones instauradas no cumplen con los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez. La UGPP ha afirmado que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial porque Cajanal EICE no pudo ejercer debidamente su defensa, pues estaba en un estado de cosas inconstitucionales, el cual fue declarado por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-068-1998. Igualmente, ha señalado que no le fue posible presentar la acción dentro de los 6 meses previstos por la jurisprudencia, pues solo hasta el 12 de junio de 2013 asumió la sucesión procesal y con ello la defensa judicial de Cajanal. En ese orden de ideas, se realizará un recuento de las posiciones fijadas por la Corte Constitucional, para luego adentrarnos en los pronunciamientos efectuados por esta corporación. El máximo tribunal constitucional, mediante las sentencias T-546/14, T-835/14 y T060/16, determinó que el estado de cosas inconstitucionales en el que se encontraba Cajanal y el momento en que asumió la defensa de la entidad justificaba no haber cumplido el requisito de inmediatez ni haber agotado los
mecanismos ordinarios de defensa judicial. No obstante, a través de las sentencias T-893/14, T-922/14 y T-287/15 la Corte Constitucional ha afirmado que la inactividad de la entidad no puede justificarse en los argumentos expuestos. De lo anterior se concluye que la posición del referido tribunal no ha sido uniforme, pues si bien en varias oportunidades se ha admitido que es un motivo para flexibilizar el estudio de las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en consecuencia se ha realizado el estudio de fondo, en otras ocasiones las acciones se han rechazado por improcedentes al no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad. Así mismo, esta corporación ha tenido tesis encontradas, mientras en algunos casos se ha efectuado el estudio de fondo por considerar que las justificaciones de la UGPP son suficientes7, en otros se ha declarado que el estado de cosas inconstitucionales se dio respecto a la respuesta de solicitudes pensionales y no frente a la defensa judicial y que contaba con otros mecanismos de defensa judicial, el cual no fue interpuesto sin que exista ningún motivo válido para ello8. De lo anterior, se advierte que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado está dividida y no se han logrado unificar las tesis. - Interposición de la presente acción de tutela. El señor Pablo Antonio Farfán Joya instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del acto ficto mediante el cual CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez que le fue
reconocida a través de la Resolución 35901 del 1.º de noviembre de 2005. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 30 de junio de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Santander a través de la providencia del 11 de noviembre de 2010 modificó el fallo de primera instancia, para en su lugar, ordenar a CAJANAL reliquidar el monto de la pensión de jubilación reconocida al demandante, a partir del 4 de mayo de 2003, en el equivalente al 75% del salario más alto devengado, con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, tales como: sueldo básico, incremento de antigüedad, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, las doceavas partes de las primas de navidad, vacacional, de servicios y de productividad así como el 100% de la bonificación por servicios prestados, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. No obstante, el Tribunal mencionado, en cumplimiento de un fallo de tutela, dejó sin efectos la sentencia del 11 de noviembre de 2010 y, en su lugar, el 15 de julio de 2015 profirió nueva deci
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