CE-11001-03-15-000-2017-01035-00(AC)-2017
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01035-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBLIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - En los asuntos de contenido económico / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
[La Sala deberá] establecer: si ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora [U.C.L.] al haber proferido las providencias de 22 de julio de 2016 y 13 de marzo de 2017, respectivamente, en donde incurrieron, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo al interpretar el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, sin tener en cuenta las normas en las cuales se establece el poder sancionatorio del Estado y el carácter no conciliable de las sanciones en virtud de dicho procedimiento administrativo? (…) [Para la Sala,] es claro que los argumentos de la tutelante no encuadran en los presupuestos del defecto fáctico, en la medida en que no cuestionan la valoración probatoria del órgano judicial sino que se refieren únicamente a la interpretación de las normas relativas a la conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa, por lo que la Sala se inhibe de estudiar dicho cargo, al no encontrarse agotados los supuestos que dan lugar a su configuración. (…) [Frente al defecto sustantivo, observa la Sala que,] los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho resultan razonables, sin que se observe que la providencia controvertida haya incurrido en defecto sustantivo, en tanto el fondo del asunto está debidamente sustentado y se fundamentó en las fuentes normativas aplicables al caso, acompañado del análisis de los supuestos fácticos y las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que le esté permitido a la accionante cuestionar el criterio interpretativo del juez de primera instancia y la Sala de decisión en segunda instancia. Atendiendo lo expuesto, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo de las normas aplicables por parte del tribunal de instancia, lo cual obedece a la autonomía judicial que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto sustantivo alegado; por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. (…) En consecuencia, se concluye que no se vulneraron los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico ni sustantivo alegada, por lo que se negará el amparo solicitado por la [parte actora].
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 - NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 64 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01035-00(AC)
Actor:ULFANY CASTILLO LÓPEZ
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINITRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Ulfany Castillo López contra el auto interlocutorio de 13 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que confirmó la providencia de 22 de julio de 2016 del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, mediante la cual se rechazó la demanda por ella interpuesta contra la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación 2016-00134.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora Ulfany Castillo López presentó demanda contra la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución 1909 de 22 de octubre
de 2014, por la cual la Superintendente Delegada para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes, le impuso la sanción de multa a favor del Tesoro Nacional por valor de $179.000.000; y la Resolución 1361 de 30 de septiembre de 2015, expedida por el Superintendente Financiero (E), que confirmó en todas sus partes la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, se pretendió la 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 16 de mayo de 2017, visible a folio 99 del expediente. 2 Folios 1 a 5. cancelación de la inscripción de dichos actos administrativo en el Registro Nacional de Emisores y Valores. Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y mediante auto de 10 de junio de 2016 la inadmitió al no acreditarse el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial3, en atención al “[…] carácter económico de los actos administrativos demandados […]4. Indicó que en el escrito de subsanación se solicitó al juez prescindir de tal exigencia, dado el carácter eminentemente sancionatorio de los actos acusados y la naturaleza de la pretensión de restablecimiento del derecho que no involucró el reconocimiento de suma dineraria alguna. Al respecto, el a quo a través de providencia de 22 de julio de 20165, rechazó la demanda al tenerla por no subsanada frente al requisito de la conciliación prejudicial, pues insistió en que la “[…] imposición de una multa reviste a los actos
administrativos demandados de un contenido económico susceptible de ser conciliado, en cuanto a la modalidad o la cuantía de la misma, no frente a la legalidad de la decisión.” Manifestó que al estar en desacuerdo frente al auto proferido por el a quo, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, a través de providencia 13 de marzo de 20176, en la que confirmó el rechazo de la demanda, al considerar el indiscutible contenido económico de las pretensiones de la actora, cuya cuantía es determinable a partir del valor de la multa impuesta, conforme el artículo 157 de la Ley 1737 de 2011. En consecuencia, al encontrarse dentro de la regla general que contempla los asuntos que son conciliables establecidos en los artículos 13 de la 3 Ley 1437 de 2011, artículo 161, numeral 1º. 4 Folio 17 del cuaderno principal. 5 Folio 16 del mismo cuaderno. 6 Folios 8 a 15. Ley 1285 de 20097, 2º del Decreto 1716 de 20098 y 161 de la Ley 1437 de 20119, es exigible la conciliación judicial para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, indicó que las decisiones señaladas en precedencia quedaron en firme en tanto no proceden recursos ni cualquier otro mecanismo de defensa judicial, puesto que no puede presentarse nuevamente la demanda, en atención al término de caducidad. Señaló que la providencia judicial incurrió en: (i) Defecto sustantivo, en tanto
desconoció las normas que establecen los asuntos respecto de los cuales es obligatoria la conciliación, esto es, el artículo 42 de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 200910, e igualmente, en cuanto desconoció el derecho sustancial y el postulado del numeral 11, artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11; y (ii) Defecto fáctico, el cual hizo consistir en que tanto el juez como el tribunal de instancia aplicaron la norma en cita, sin tener en cuenta las normas que consagran el poder sancionatorio del Estado, de las que se establece el carácter no conciliable de las sanciones impuestas con ocasión de un procedimiento administrativo de esa connotación. 7 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. […] Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Reglamentado por el Decreto Nacional 1716 de 2009. "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” 8 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de
la Ley 640 de 2001. […] Artículo 2o. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. PARÁGRAFO 1o. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.” 9 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […]” 10 “Artículo 42a. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre
constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” 11 “Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. […]
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.”
1.2. Pretensiones12. Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que dentro del término considerado por esta Corporación, revoque el auto interlocutorio de 13 de marzo de 2017, y en su lugar, resuelva admitir la demanda dentro del proceso 2016-00134. 1.3. Informe rendido en el proceso. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B 13 . Se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante, al considerar que no se
configuraron los presupuestos generales14 ni específicos15 para la procedencia de la acción de tutela contra el auto interlocutorio objeto de la acción de tutela. Indicó que en la providencia acusada se consideró que el efecto de la declaratoria de nulidad sería que la demandante no tuviera que pagar la multa impuesta y tampoco sujeto de investigación en la cual fue declarada responsable del incumplimiento de unas obligaciones en concreto que conllevó a la entidad a ejercer su facultad sancionatoria. En consecuencia, las pretensiones conllevan una solicitud implícita de carácter económico (multa) y que además, se derivan de un proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia Financiera; por consiguiente, le es exigible la conciliación prejudicial, por 12 Folio 6. 13 Folios 36 al 39. 14 Al respecto citó: Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2015. M.P.: María Victoria Sáchica Méndez. “[…] (a) la relevancia constitucional de la materia en discusión,(b) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, (c) la inmediatez en su ejercicio, (d) tratándose de una irregularidad procesal, esta debe ostentar un efecto decisivo o determinante en la providencia controvertida, (e) la parte accionante debe identificar razonablemente los hechos generadores de la vulneración o amenaza poniéndolos en consideración dentro del proceso judicial, de haber sido ello
posible, y (f) que no se trate de una sentencia de tutela.[…]” 15 Al respecto citó: Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2012. “[…] (a) que la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales invocadas no puede ser conjurada a través de otros mecanismos de defensa judiciales, (b) cuando pese a la existencia de medios de defensa judiciales estos no son idóneos para la protección de los bienes jurídicos invocados como amenazados o vulnerados o (c) el amparo constitucional se requiera con urgencia para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. […]” encontrarse dentro de la regla general prevista en la ley frente a los asuntos conciliables.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iv) Solución del caso concreto.
2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200016, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, confirmó la decisión de rechazo de la demanda del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: si ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Ufany Castillo López al haber proferido las providencias de 22 de julio de 2016 y 13 de marzo de 2017, respectivamente, en donde incurrieron, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo al interpretar el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, sin tener en cuenta las normas en las cuales se establece el poder sancionatorio del Estado y el 16 “Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.” carácter no conciliable de las sanciones en virtud de dicho procedimiento administrativo? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional17 como esta Corporación18, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable19, y por parte de
algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia20. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200521 la Corte Constitucional22 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma23 y de procedencia material24 fijados25 por la misma Corte26. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González27, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 17 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 18 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta
tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 19 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 20 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 21 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 22 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 23 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de
sentencias de tutela. 24 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 25 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 26 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 27 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes28, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la actora a atacar por esta vía la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad
que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 29 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4. Solución del caso concreto La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera 28 Al presentar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 29 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al expedir el auto interlocutorio de 13 marzo de 2017, que confirmó el auto del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda por no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación establecido en el numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, atendiendo el carácter económico de la pretensión dentro del proceso ordinario. Indicó que la providencia judicial incurrió en defecto fáctico, el cual hizo consistir en que el juez y el tribunal de instancia aplicaron la norma en cita, sin tener en cuenta las normas que consagran el poder sancionatorio del Estado, de las que se
establece el carácter no conciliable de las sanciones impuestas con ocasión de un procedimiento administrativo sancionatorio. Al respecto, se señala que el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, configura el defecto fáctico30, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 199431 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 200532. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha sostenido que el juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 30 En la providencia T-567 de 1998 se afirmó que este defecto se configura: “[…] cuando resulta evidente que el apoyo
probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. […]”. 31 Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009.
32 M.P.: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
En ese orden de ideas, es claro que los argumentos de la tutelante no encuadran en los presupuestos del defecto fáctico, en la medida en que no cuestionan la valoración probatoria del órgano judicial sino que se refieren únicamente a la interpretación de las normas relativas a la conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa, por lo que la Sala se inhibe de estudiar dicho cargo, al no encontrarse agotados los supuestos que dan lugar a su configuración. Igualmente, la accionante manifestó que la providencia adolece de defecto sustantivo al contrariar el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 42A de la Ley 270 de 1996, del cual se deriva que las multas impuestas con ocasión de un procedimiento administrativo sancionatorio no son conciliables, ni susceptible de transacción o desistimiento, y asimismo, en la medida en que desconoció el principio de eficacia de las actuaciones administrativas previsto en el numeral 11 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 201133. Al respecto, la providencia controvertida en ejercicio de la presente acción de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, el 13 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó el auto del
Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá de 22 de julio de 2016, que rechazó la demanda dentro del proceso con radicación 2016-00134-01. Las consideraciones planteadas dentro del proceso ordinario, son las señaladas a continuación: El juez de primera instancia manifestó: “[…] evidentemente la imposición de una sanción de multa reviste a los actos administrativos demandados de un contenido económico susceptible de ser conciliado, en cuanto a la modalidad de la sanción o la cuantía de la misma, no frente a la legalidad de la decisión. Ahora bien, el hecho de que la declaratoria o no de nulidad de los actos administrativos demandados consecuentemente conlleve un perjuicio económico o la exoneración de una carga económica en cabeza de la demandante, evidencia el contenido económico de las pretensiones, razón suficiente para que el Despacho 33 “Artículo 3o. Principios. […]
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.” mantenga su decisión de exigir a la parte demandante que acredite haber agotado el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 201134.
Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, el ad quem expuso lo siguiente: “[…] considera el demandante […] que se trata de un asunto que no es conciliable
por cuanto se trata del ejercicio de prerrogativas públicas de la administración, frente a lo cual la Sala debe precisar que dentro de los asuntos que se han determinado como conciliables se encuentran las controversias sobre pretensiones económicas, mientras que los conflictos en torno a derechos ciertos e indiscutibles, así como tributarios no son susceptibles de conciliación. En efecto, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200935 y el artículo 2 del Decreto 1716 de 200936, en consonancia con el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 201137
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