CE-11001-03-15-000-2017-01037-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01037-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE
DESACATO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DEL
TRÁMITE INCIDENTAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Advierte la Sala que, del recuento del trámite dado a la solicitud de sancionar por desacato, no obstante la naturaleza sancionatoria de que goza el mismo, no se notificó en debida forma, al funcionario encargado de cumplir la orden de tutela. Lo anterior, toda vez que se evidencia que la notificación no fue personal (…) el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió correos electrónicos con el fin de poner en conocimiento del [actor] de la apertura del incidente en su contra. Pone de presente este despacho que tales correos electrónicos no pueden considerarse, en tratándose del trámite del incidente de desacato, de una notificación personal, pues lo cierto es que no se tiene certeza que aquel correo se encontrara en funcionamiento. (…) la sanción por desacato se debe imponer al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulte responsable del incumplimiento del fallo de tutela, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. (…) Tales garantías no ceden ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela que se efectiviza permitiendo al incidentado su participación en la defensa de sus intereses, notificándolo personalmente, tanto del auto de apertura como de las demás decisiones que se profieran al interior del proceso (…) En este orden de ideas, como las autoridades
judiciales demandadas no vincularon de manera correcta a la persona presuntamente responsable del incumplimiento, es claro que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del [actor] FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el tema de procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato. Así mismo hace énfasis en la adecuada vinculación del funcionario público al trámite incidental como requisito para la imposición de una sanción, sobre el tema consultar las sentencias del 15 de agosto de 2012, exp. 05001-23-31-000-2012-00410-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y del 4 de mayo de 2017, exp. 0500123-33-000-2017-00294-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, de esta Corporación; así como la sentencia T-631 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01037-00(AC)
Actor: MAURO RODRIGO PALTA CERÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Mauro Rodrigo Palta Cerón, en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 24 de abril de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Mauro Rodrigo Palta Cerón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “de legalidad, debido proceso, la verdad del proceso, seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, en conexidad con el acceso a la administración de justicia”.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 20 de febrero y 10 de marzo de 2017 mediante las cuales fue declarado en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela de 10 de marzo de 2016. 1.2 Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Mauro Rodrigo Palta Cerón fungió como liquidador del Instituto Colombiano de Derecho Rural – INCODER en virtud del Decreto 2372 de 7 de diciembre de 2015, con el fin de dar cumplimiento a las facultades y funciones previstas en el Decreto 2365 de esa misma fecha.
En la normativa descrita con anterioridad, el Gobierno Nacional otorgó un plazo de un año para la liquidación del INCODER. Asimismo, conservó la competencia sobre algunos procesos en forma transitoria, los cuales, concluyeron el 6 de marzo de 2016. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo de tutela del 10 de marzo de 2016 amparó el derecho al debido proceso de la Urbanizadora Hacienda Río de Oro S.A.S., vulnerado por el INCODER en liquidación y ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia continuara el trámite correspondiente dentro del procedimiento de extinción de dominio del predio Hacienda Río de Oro. Tal decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 26 de abril de 2016. En ejercicio de las funciones atribuidas en la ley y el decreto de liquidación, el señor Palta Cerón trasladó los expedientes a la Agencia Nacional de Tierras para que continuara con el trámite de la liquidación. En virtud del Decreto 1835 del 15 de noviembre de 2016, se suprimieron los cargos del INCODER en liquidación, incluyendo el cargo de liquidador que desempeñaba el señor Palta Cerón. Dicha suspensión, se hizo efectiva a partir del 6 de diciembre de 2016. El 20 de febrero de 2017, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró en desacato al señor Palta Cerón y le impuso una multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Tal decisión fue confirmada por
la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 10 de marzo de 2017. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que no fue notificado de la apertura del incidente de desacato, pues estas notificaciones se hicieron a un correo institucional, que como consecuencia de la supresión del INCODER ya no estaba en funcionamiento. Alegó la existencia de un defecto sustantivo comoquiera que en las decisiones objeto de reproche se desconoció que los funcionarios públicos sólo pueden actuar conforme a las facultades legalmente atribuidas, las cuales se encuentran consignadas en el Decreto 2365 de 2015, en tanto unas eran las competencias del INCODER antes del 6 de diciembre de 2015, y otras las funciones al entrar en liquidación, presupuesto que considera indispensable para establecer la responsabilidad por el trámite de expropiación en curso. Considera que no es lícito imponer cargas a los funcionarios con las que incurran en extralimitación de sus funciones y por contera en prevaricato, y precisó que de conformidad con el artículo 3º del mencionado decreto, el INCODER tenía una prohibición expresa para iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social. Circunstancia que dice, puso de presente al juez constitucional y que fue desatendido por el mismo, ante lo que considera se incurrió en un defecto fáctico. Por lo anterior, afirmó que a quien debía exigirse el cumplimiento de las garantías de los derechos fundamentales alegados por la Urbanizadora Hacienda Río de
Oro era a otro. Agregó que la petición que elevó la mencionada urbanizadora, fue radicada en la Agencia Nacional de Tierras, entidad que pese a ser la sucesora de la actividad misional del INCODER, se difieren en tanto tiene personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio público y autonomía financiera. Adujo que finalizó el ejercicio del cargo como liquidador del INCODER el 6 de diciembre de 2016 y que la sanción se impuso el 20 de febrero de 2017. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “Respetuosamente solicito al señor juez, TUTELAR a favor de MAURO RODRIGO PALTA CERÓN, los Derechos Constitucionales fundamentales invocados, por tanto DECLARE NULO DE PLENO DERECHO el TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO adelantado por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, bajo el radicado No. 110013335012201600056 y REVOQUE O DEJE SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, en virtud de la cual se ratificó la sanción injusta impuesta al suscrito”1. 1.5. Trámite Por auto de 26 de abril de 20172, el despacho ponente, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al actor, al Juez Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, vinculó como terceros interesados en las
resultas del proceso a la Urbanizadora Hacienda Río del Oro y al INCODER o quien haya asumido sus funciones en caso de estar liquidado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección A Pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio3. 1.6.2. Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá La Juez titular del despacho, afirmó que para la fecha en que se profirió el fallo de tutela, esto es, el 10 de marzo de 2016, el INCODER aún existía en la vida jurídica. Agregó que al momento de iniciar el trámite incidental, el INCODER aún existía, y que, la notificación del auto de apertura fue radicado en la oficina jurídica de esa entidad el 9 de septiembre de 2016, como dice, se verifica a folio 10 del cuaderno incidental, y que en cuyo trámite, la entidad guardó silencio. Informó que la parte actora solicitó nuevamente la apertura del trámite incidental, el cual se encuentra al Despacho para decisión. 1.6.3. El Ministerio de Agricultura 1 Folio 12. 2 Folio 27. 3 Folio 29 El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales del ente Ministerial solicitó que se accediera a las pretensiones del señor Palta Cerón comoquiera que el juez constitucional no tuvo en cuenta las afirmaciones del mismo, según las cuales acceder a las pretensiones de Hacienda Río del Oro implicaría desbordar las competencias atribuidas por el Decreto de Liquidación del INCODER que
establecía una prohibición para iniciar nuevas actividades. Además, recordó que la Oficina Asesora Jurídica del INCODER explicó oportunamente al juez, que la entidad no había recibido petición alguna, y que el trámite debía continuarlo la Agencia Nacional de Tierras, ante quien se había presentado la misma. 1.6.4. Agencia Nacional de Tierras La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la mencionada agencia informó que revisadas las bases de datos se pudo evidenciar que recibió petición suscrita por el señor Luis Carlos Monsalve Caballero, en calidad de representante de la Urbanizadora Hacienda Río del Oro S.A.S. del cual corrió traslado, el 2 de mayo de 2017 a la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras, quien tiene a su cargo a la Subdirección de Procesos Agrarios. Indicó que es esa dependencia la encargada de adelantar y decidir en primera instancia los procesos agrarios de extinción del derecho de dominio, quien mediante Memorando 20173200023873 de 3 de mayo de 2017 informó que desde el 26 de octubre de 2016 recibió el procedimiento agrario de la mencionada Urbanizadora, y que desde esa fecha ha ejecutado las actuaciones pertinentes del caso, con el fin de darle continuidad al procedimiento agrario. Por lo anterior, afirmó que coadyuva las solicitudes del señor Palta Cerón. 1.6.5. Urbanizadora Hacienda Río del Oro S.A.S. La representante legal de la Urbanizadora informó que el 13 de mayo de 2014, el INCODER dio apertura formal al proceso administrativo tendiente a declarar la
extinción de dominio sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 300-213357 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Adujo que el 18 de abril de 2016, el INCODER emitió la Resolución 00428 de 2016 “por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se decide el proceso de extinción de derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado ‘Hacienda Río de Oro’ ubicado en la jurisdicción del municipio de Girón, departamento de Santander”. Afirmó que el 22 de julio de 2016 presentó una petición ante el INCODER en la que solicitó copia auténtica con constancia de ejecutoria de la Resolución de 18 de abril de 2016 y copia del oficio en donde se cancele una inscripción en la matrícula inmobiliaria No. 300-213357 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Señaló que dado que tal solicitud no fue resuelta instauró solicitud de amparo constitucional, decisión que conllevó a la apertura del incidente de desacato.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo
afirmó la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales “de legalidad, debido proceso, la verdad del proceso, seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, en conexidad con el acceso a la administración de justicia”. Para resolver la cuestión planteada la Sala estudiará: (i) el criterio de la Sección Quinta sobre la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el
incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”4. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. Igualmente, en la sentencia SU - 627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-482 de 2013. “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un
proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. (Subrayas por fuera del texto) 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Frente al requisito de la inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo6. De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones
suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En criterio de la Sección Quinta, se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto en este particular caso, se tiene que las providencias acusadas son de: 20 de febrero de 2017, con la que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá sancionó por desacato “a Mauro Rodrigo Palta Cerón, en su calidad de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Agente Liquidador del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, con
multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente” y 10 de marzo de 2017 mediante la cual, en sede jurisdiccional de consulta, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. En atención a lo anterior, la Sala considera que la solicitud de amparo ha sido presentada en tiempo razonable. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos, en tanto contra esta decisión no procede ninguno. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo frente a las providencias dictadas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de marzo de 2017, que confirma la del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá del 20 de febrero de 2017. 2.5. Análisis del caso concreto En el sub examine, se tiene que el accionante asegura que las autoridades judiciales acusadas vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: (i) Afirmó que no fue notificado de la apertura del incidente de desacato, y que las notificaciones se hicieron a un correo institucional, que como consecuencia de la supresión del INCODER ya no estaba en funcionamiento. Adujo que finalizó el ejercicio del cargo como liquidador del INCODER el 6 de diciembre de 2016 y que la sanción se impuso el 20 de febrero de 2017. (ii) Alegó la existencia de un defecto sustantivo comoquiera que en las decisiones objeto de reproche se desconoció que los funcionarios públicos sólo
pueden actuar conforme a las facultades legalmente atribuidas, las cuales se encuentran consignadas en el Decreto 2365 de 2015. Por efectos metodológicos, se abordará el estudio de los cargos, en el orden planteado en precedencia. En primer lugar, resulta pertinente reseñar brevemente el trámite que se impartió al incidente de desacato objeto de reproche: - El 1º de abril de 2016 el apoderado de la Urbanizadora Hacienda Río de Oro S.A.S. solicitó la apertura del incidente de desacato. - El 7 de junio de 2016 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio apertura al incidente de desacato en contra del señor Mauro Rodrigo Palta Cerón en calidad de Agente Liquidador del INCODER. - El 7 de septiembre de 2016 el secretario del Juzgado solicitó a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos que notificara personalmente al señor Palta Cerón de la decisión de 7 de junio de 2016. - El 9 de septiembre de 2016 se notificó la providencia de 7 de junio, mediante “diligencia de notificación personal” que tiene sello de recibido de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER. - El 15 de febrero de 2017 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió correo electrónico notificando el auto de apertura a las siguientes direcciones: incoder@incoder.gov.co; jurídica.ant@agenciadetierras.gov.co; notificacionesjudiciales@adr.gov.co; y juridica@incoder.gov.co - Ese mismo día y de la dirección de correo electrónico
juridica@incoder.gov.co se recibió un correo electrónico dirigido al del Juzgado Doce Administrativo en el que se señala: “Confirmo recibido, Se informa que mediante Decreto 1850 y 1835 de 15 de noviembre de 2016, se ordenó la supresión de la planta de personal del Incoder y el cierre total de la liquidación, motivo por el cual a partir del día viernes 2 de diciembre este correo dejará de funcionar por lo que se recomienda notificar a través de los siguientes correos:
La Agencia Nacional de Tierras: Jurídica.ant@agenciadetierras.gov.co
La Agencia de Desarrollo Rural: notificacionesjudiciales@adr.gov.co
(…) Cordialmente, Oficina Jurídica Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación” - El 20 de febrero de 2017, se dictó auto en el que se declaró en desacato al señor Palta Cerón y lo sancionó con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. - Tal decisión fue notificada a los siguientes correos electrónicos: incoder@incoder.gov.co; jurídica.ant@agenciadetierras.gov.co; y notificacionesjudiciales@adr.gov.co - El 10 de marzo de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sanción. - Tal decisión fue notificada a los siguientes correos electrónicos: gerente@monsalveabogados.com; jurídica@incoder.gov.co; y mpalta@incoder.gov.co Advierte la Sala que, del recuento del trámite dado a la solicitud de sancionar por
desacato, no obstante la naturaleza sancionatoria de que goza el mismo, no se notificó en debida forma, al funcionario encargado de cumplir la orden de tutela. Lo anterior, toda vez que se evidencia que la notificación no fue personal, pese a haberlo ordenado el auto de 7 de junio de 2016 mediante el cual se dio apertura al mismo. Tal es así, que incluso con posterioridad, esto es, el 15 de febrero de 2017 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió correos electrónicos con el fin de poner en conocimiento del señor Palta Cerón de la apertura del incidente en su contra. Pone de presente este despacho que tales correos electrónicos no pueden considerarse, en tratándose del trámite del incidente de desacato, de una notificación personal, pues lo cierto es que no se tiene certeza que aquel correo se encontrara en funcionamiento. Se recuerda que el único mensaje electrónico que fue dirigido al dominio del Incoder fue incoder@incoder.gov.co, que como se reseñó, el mensaje de respuesta fue: “mediante Decreto 1850 y 1835 de 15 de noviembre de 2016, se ordenó la supresión de la planta de personal del Incoder y el cierre total de la liquidación, motivo por el cual a partir del día viernes 2 de diciembre este correo dejará de funcionar.” Al respecto, esta Corporación8 ha señalado que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la
responsabilidad subjetiva debe estar comprobada; de ello necesariamente se infiere, que el llamado a responder debe ser adecuadamente vinculado al trámite incidental. La Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”9. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”10. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” .Rad. 05001-23-31-000-2012-0041001(AC) del 15 de agosto de 2012, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-631 de 2008. M. P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-631 de 2008. M. P. Mauricio González Cuervo. En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en armonía con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, éste debe estar debidamente vinculado, pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a la entidad accionada como persona jurídica, sino al funcionario
encargado de cumplir el fallo y garantizar la tutela judicial efectiva. De modo que, la sanción por desacato se debe imponer al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulte responsable del incumplimiento del fallo de tutela, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Tales garantías no ceden ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela que se efectiviza permitiendo al incidentado su participación en la defensa de sus intereses, notificándolo personalmente, tanto del auto de apertura como de las demás decisiones que se profieran al interior del proceso. Así lo ha señalado recientemente esta Sala, en decisión de 4 de mayo de 2017.11 En este orden de ideas, como las autoridades judiciales demandadas no vincularon de manera correcta a la persona presuntamente responsable del incumplimiento, es claro que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del señor Mauro Rodrigo Palta Cerón, motivo por el cual se dejarán sin efectos las providencias del 10 de marzo y 20 de febrero de 2017, mediante las cuales se sancionó por desacato al señor Mauro Rodrigo Palta Cerón, proferidas dentro del incidente de desacato identificado con el número de radicado 11001-3335-012-2016-00056-02 adelantado por la Urbanizadora Hacienda Río del Oro S.A.S. en contra del INCODER. Finalmente, este despacho, luego de estudiar el contenido del expediente, instará a las autoridades judiciales demandadas, para que dentro del trámite del incidente
de desacato que
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